REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000007
ASUNTO : VP11-D-2011-000007
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ACUERDO CONCILIATORIO, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
ACTIVACIÓN DE LA ACUSACIÓN en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA
VICTIMA: ADOLFO ANTONIO CASTRO
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en acta que antecede y realizada, en atención a la solicitud formulada por las representantes de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y la Defensoría Pública Penal Tercera, en virtud de la citación realizada por este Juzgado a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido el 01-05-95, estudiante, soltero, cédula de identidad N° (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA), Municipio Cabimas del estado Zulia; y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido el 08-04-94, soltero, estudiante, cédula de identidad N° 23.757.610, hijo de Alberto Jose Andarcia Caraballo y Minerva Josefina Valles de Andarcia, domiciliado en Cabimas, en la Avenida 51, Sector H-5, calle Corazón de Jesús, casa sin numero, entrando por el Hotel Nassi, Municipio Cabimas del estado Zulia; teléfono 0426-6672967 en la presente causa seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO ANTONIO CASTRO, a los fines de que éstos presentaran constancias del cumplimiento de las obligaciones pactadas en fecha 15 de diciembre de 2011 y en consecuencia:
En fecha 15 de diciembre de 2011, se realizó audiencia para HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, realizado entre los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y la Victima, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 105 al 108, del presente asunto, y en la cual, entre otros pronunciamientos se resolvió homologar dicho acuerdo propuesto entre los prenombrados imputados y el ciudadano ADOLFO ANTONIO CASTRO, cuya fundamentación corre inserta a los folios 109 al 114, comprometiéndose los aludidos imputados en dicha oportunidad, con las siguientes obligaciones:
1) Presentar constancia actualizada de estudio o de inscripción
2) No acercarse a la victima del proceso ni por si mismo ni por terceras personas
3) Presentarse ante este Tribunal una vez cada 30 días por el lapso de tres (03) meses.
En el mencionado acto, se concedió la palabra a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificados, tomando en consideración que no consta en actas el efectivo cumplimiento de las presentaciones por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como la consignación de la Constancia de Estudio por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de los derechos que le asisten en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 543 ejusdem, manifestando los adolescentes entender lo expuesto, asimismo si deseaban declarar o decir algo, manifestando de viva voz el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), “Yo me presente las tres veces aquí están los papelitos que me dieron, y trabajo de 6 de la tarde a 2 de la mañana, no me pude inscribir por que mi papa esta enfermo y para ayudar en la casa tengo que trabajar, es todo.”Seguidamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expuso: “Yo vine en enero y en febrero pero no sabia que tenia que presentarme afuera, en marzo me dijeron que era afuera y solo me presente una vez por allá, es todo”.
La FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la persona de la ciudadana DULDANIA HARRIS ARAUJO, por su parte, manifestó: “Con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), vista la exposición del mismo de presentar carencias económicas por cuanto su progenitor presenta quebrantos de salud siendo que el mismo presento constancia de trabajo, para ayudar a su núcleo familiar, compensando, pues, esa obligación de presentar constancia de estudio y observando que le dio cumplimiento a las presentaciones ante el Tribunal en las tres (03) oportunidades que le fueron impuestas, así mismo cumplió con la obligación de no acercarse a la victima, verificando esta Representación Fiscal que la finalidad de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es mantener a los adolescentes insertos en el área de la educación, el mismo viene cumpliendo una actividad laboral para el beneficio de su familia, solicito de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento del presente asunto; con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), observando que aun cuando no se acerco a la victima y consigno su constancia de estudio, el mismo no se presento formalmente ante el Tribunal solo el mes de marzo, tomando en cuenta la consignación de la constancia del mes de febrero, podríamos tomarla como una presentación tácita, faltando la del mes de enero, siendo estas obligaciones de carácter concurrente por lo que solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se haga efectivo el escrito de acusación fiscal, se active el escrito acusatorio y debatirlo en la audiencia preliminar que se fije a tal efecto, es todo”
La representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, expuso: “Vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes consideraciones, con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no objeta la solicitud presentada por el Despacho Fiscal, con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) mi defendido cumplió efectivamente con la consignación de la constancia de estudio, con la obligación de no acercarse a la victima el mismo no se presentó formalmente ante el Tribunal solo el mes de marzo, tomando en cuenta la consignación de la constancia del mes de febrero, podríamos tomarla como una presentación, faltando la del mes de enero, por lo que solicito sea declarado sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y sea decretado el Sobreseimiento Definitivo y la Libertad Plena de ambos adolescentes, es todo”.
En relación a ello, consta en actas que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el lapso acordado, salvo en lo referente a la presentación de la constancia de estudio, lo cual se motivo a las obligaciones que contrajo con su grupo familiar debido a los problemas de salud que presenta su progenitor, debiendo, en consecuencia, realizar una actividad laboral, cursando en actas constancia a tales efectos, lo cual debe ser tomado en consideración por quien decide, por cuanto en relación al resto de las obligaciones que lleva consigo la figura de la conciliación, y la asunción de responsabilidad en cuanto a su condición dentro del sistema penal juvenil, acogiendo la solicitud formulada por el Ministerio Público relacionada con el sobreseimiento del aludido adolescente y a la cual se adhirió la defensa, Y ASÍ SE DECLARA
Cabe destacar que toda institución procesal tiene su consecuencia jurídica, y en el caso que nos ocupa el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el lapso acordado para ello, son circunstancias que tienen como efecto jurídico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento a la conciliación que fuese presentada como acto conclusivo en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto al transcurso del tiempo acordado para la observancia del acuerdo suscrito.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 568. Incumplimiento.
“Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentará acusación”.
Con relación al contenido de la disposición transcrita, se observa que en el caso de autos el MINISTERIO PÚBLICO solicito el decreto de SOBRESEIMIENTO, no obstante invoco el contenido del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha figura esta contemplada en la Ley Especial en la forma ya referida, cuando están dados los extremos de la referida disposición, y con fundamento a las funciones atribuidas al órgano jurisdiccional de control, en cuanto a garantizar los derechos constitucionales, legales y procesales de todos los intervinientes en el proceso, es deber ineludible el pronunciamiento, acogiendo la solicitud fiscal no objetada por la defensa, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, analizado como ha sido el caso de autos, y visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con sus obligaciones, y de tal manera el compromiso asumido como imputado en el sistema penal juvenil, y por ende, ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que desde el día 15 de diciembre de 2011 a la presente fecha, ha precluido el lapso de suspensión del presente proceso, es decir, los TRES (03) MESES durante los cuales el adolescente imputado antes nombrado se sometió a acatar los deberes asumidos, situación que tiene como consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, siendo que en el acto convocado la representante del Ministerio Público solicitó la activación de la ACUSACIÓN presentada en fecha 18-10-2011, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por su presunta participación como COAUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO ANTONIO CASTRO, constatándose en actas que el referido adolescente no justificó los motivos que dieron lugar a su cumplimiento parcial, se declara con lugar la solicitud fiscal y se convoca a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Especial, acordándose poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas durante el plazo común de cinco (05) días, y se fija para el primer (01) día hábil siguiente al vencimiento del plazo indicado, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m), conforme al articulo 571 de la Ley Especial, ordenándose notificar al ciudadano ADOLFO ANTONIO CASTRO, Victima de los hechos, negándose el pedimento de la Defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido el 01-05-95, estudiante, soltero, cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado (IDENTIDAD OMITIDA) Municipio Cabimas del estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO ANTONIO CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber cumplido con las obligaciones pactadas en fecha 15/12/2011, durante el lapso acordado para ello, y, en consecuencia la Libertad sin Restricciones, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, se convoca a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas durante el plazo común de cinco (05) días, y se fija para el primer (01) día hábil siguiente al vencimiento del plazo indicado, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m), conforme al articulo 571 de la Ley Especial, negándose el pedimento de la Defensa, por las razones antes indicadas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano ADOLFO ANTONIO CASTRO, Victima de los hechos participando lo decidido. CUARTO: Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma. Y ASI SE DECIDE
Regístrese. Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CALIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registró bajo el número 091-2012, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
DANA CALIRE MACHO PONSON