REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000280
ASUNTO : VP11-D-2011-000280
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de trece (13) años de edad, domiciliado (OMITIDA), municipio Autónomo Santa rita del estado Zulia.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de seis (06) años edad, hija de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y domiciliada en (IDENTIDAD OMITIDA) Jurisdicción del municipio Autónomo Santa Rita.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:
En fecha 22-03-2012, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito recibido en éste el día 23 del corriente mes y año, constante de diecisiete (17) folios, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa donde se señala como responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, al considerar que no tiene elementos para incorporar en la investigación relacionada con el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido el día 09-12-2011, y en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en los artículos 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537, de la Ley especial, anexando con dicho escrito diligencias relacionadas con la referida investigación.
En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza de Control convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…” (Cursivas nuestra)
En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y el contenido de las actas de investigación presentadas por el ente fiscal.
Se observa del caso de autos que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se apertura en fecha 12/12/2011, dada la denuncia interpuesta en la referida fecha por parte de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), víctima de lo ocurrido, ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, continuándose con los trámites legales respectivos.
Ahora bien, de las actas presentadas se observa que los hechos motivo del presente caso ocurren el día 09-12-2011, y los mismos refieren que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le dio un golpe con un balón a su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de seis años de edad, con lo cual le pego en sus manos, pero dado que la niña portaba una tabla con el golpe del balón se dio con la tabla en el ojo izquierdo, lo cual le causó un hematoma, desprendiéndose de las actas presentadas que, desde la fecha 09-12-2011, hasta la oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO, decide el acto conclusivo (22-03-2012), no hubo actividad procesal alguna por parte del ente fiscal que impulsara el ejercicio de la acción penal en el presente caso, tendente a la individualización del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desconociéndose las causas que llevan al Ministerio Público a darle la denominación de IMPUTADO al prenombrado joven de actas, ya que en ningún momento se apersonó al caso de autos, ya que solo aparece la denuncia formal de la víctima, la apertura de la investigación, la notificación al juez de control, no existiendo ninguna otra actuación procedimental que llevara a quien juzga a determinar otra decisión en el presente asunto penal, aunado a la circunstancia que no se ha evidenciado durante el recorrido del proceso interés alguno por parte del la agraviada del mismo en impulsarlo.
En este orden, se tiene que el MINISTERIO PÚBLICO fundamenta su pedimento en la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, lo que trae como consecuencia la declaratoria con lugar del pedimento fiscal en cuanto al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por el fundamento invocado, Y ASÍ SE DECLARA
Cabe destacar que SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada…”
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de trece (13) años de edad, domiciliado (OMITIDA), municipio Autónomo Santa rita del estado Zulia, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), cometido el día 09-12-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: NOTIFIQUESE a la ciudadana (OMITIDA),, progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), Victima de los hechos, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de imponerles de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registró con el número 086-2012, y se certificó la copia.
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON