REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000079
ASUNTO : VP11-D-2012-000079
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO y PRISION PREVENTIVA, impuesta a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de doce (12) años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 20-10-1999, natural de Ciudad Ojeda, de Profesión u Oficio Estudiante domiciliada en (IDENTIDAD OMITIDA), hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): CATHERINA GARCIA CHAVEZ
DEFENSA: OSWALDO NAVARRO
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON.
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendida en fecha 22 de Marzo de 2012, en horas de la noche, por los funcionarios Supervisor (CPEZ) Lucia Bracho, Oficial (CPEZ) Dixon González, Oficial Agregado (CPEZ) Samuel Guerrero y oficial (CPEZ) Joerky Cañizalez, adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 22, ESTACION POLICIAL “SIMON BOLIVAR”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes recibieron llamada anónima al teléfono de la comunidad, en momentos que se encontraban realizando un recorrido por las adyacencias de la carretera “D” con Avenida 16, en las unidades que se señalan en actas, indicándoles que una niña que estaba vestida de franela de color blanco y pantalón de color azul estaba vendiendo drogas en el porche de una casa grafiada de color gris, ubicada en la carretera “D” con avenida 22, antes de llegar al muro, municipio Simón Bolívar, estado Zulia y que la misma la escondía dentro de una corneta ubicada en la sala de su casa, por lo que se trasladaron a la dirección y al llegar al sitio visualizaron a una niña que guardaba relación con la información aportada, procediendo a ubicar un testigo, apersonándose al sitio una ciudadana de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien les indico que ella era la progenitora de la dueña de la vivienda y la abuela de la adolescente, a quien una vez que le indicaron el motivo de su presencia, les manifestó que no había ningún problema que podían entrar a verificar la vivienda, ingresando a la misma en presencia del testigo, procediendo a revisar el interior de la misma, observando un cajón con una corneta grande elaborado de cartón piedra cubierto de una tela de color negro, en su interior visualizaron un pequeño bulto de forma cilíndrica al extraerlo constataron que se trataba de OCHENTA (80) ENVASES DE FORMA CILINDRICA, DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE, DE CINCO CENTÍMETROS ( 5 CM) DE LONGITUD APROXIMADAMENTE, CERRADO EN SUS EXTREMOS CON CALOR, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR CREMA. Posteriormente, en la parte exterior de la vivienda en un sitio cubierto con maleza y escombros, una vez removidos, lograron ubicar la cantidad de VEINTE (20) ENVASES DE FORMA CILINDRICA, DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE, DE CINCO CENTÍMETROS ( 5 CM) DE LONGITUD APROXIMADAMENTE, CERRADO EN SUS EXTREMOS CON CALOR, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR CREMA, de igual modo dentro de un bloque adherido a la vivienda se encontraba otro bulto pequeño y al extraerlo encontraron la cantidad de VEINTE (20) ENVASES DE FORMA CILINDRICA, DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE, DE CINCO CENTÍMETROS ( 5 CM) DE LONGITUD APROXIMADAMENTE, CERRADO EN SUS EXTREMOS CON CALOR, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR CREMA, para un total de ciento veinte (120) envases, procediendo a trasladar lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial, los dos testigos, así como a la aprehensión de la adolescente que fuere identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, siendo colocada a disposición de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, quien presentó a la prenombrada adolescente ante este juzgado el día 23 del mes y año en curso, acto que dio como resultado se decretase la DETENCION EN FLAGRANCIA, contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso, a la prenombrada imputada, y la remisión al Juzgado de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, de este Circuito y Extensión, de las presentes actuaciones para el juicio oral y reservado correspondiente, y en consecuencia:
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Subrayado propio).
Por su parte, el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Articulo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediatamente ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez o jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”. (Subrayado propio).
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las norma arriba transcritas, por cuanto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, una vez aprehendida es llevado al MINISTERIO PÚBLICO, y éste dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, oportunidad en la cual el ente fiscal solicita se decretase el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en virtud de que la detención de la prenombrada imputada reviste las características del DELITO FLAGRANTE, tal como se desprende de las actas policiales presentadas, y se convocase al juicio oral respectivo, imputándole la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicitaba se le impusiera a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 ejusdem, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, en virtud de la gravedad del delito atribuido, por cuanto existen fundados elementos de convicción, para presumir la participación de la mencionada adolescente en el delito, fundamentando lo expuesto en lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa en esta materia de acuerdo al articulo 537 de la mencionada Ley y finalmente, se dejase constancia de las características fisonómicas y vestimenta.
En la misma oportunidad, el Abogado OSWALDO NAVARRO, DEFENSOR PRIVADO, en representación de la adolescente imputada, solicitó la tramitación de la causa por las vía del Procedimiento Ordinario, consignando Constancia de Buena Conducta, Constancia de Estudio, así como los nombres de varios ciudadanos y sus cedulas de identidad, que residen cerca del domicilio de la adolescente para que sean escuchados ante el Tribunal, requiriendo se decrete la detención preventiva del articulo 559 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En su derecho a ser oído la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificada e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su voluntad de declarar y siendo las 5:10 pm expone “Yo ni sabia que eso estaba ahí, cuando llegaron fue una sorpresa, me están culpando de algo que yo no hice, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le informó, del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, indicándole que el Ministerio Público, Defensa y Tribunal le pueden formular preguntas, las cuales puede responder total o parcialmente o abstenerse a responder las mismas, y de conformidad con las citadas disposiciones el Ministerio Publico dio inicio con las siguientes preguntas: ¿Al momento que llego la comisión policial donde estabas tu? Responde: Estaba afuera iba a bañar a mi hermanita. ¿Tienes la misma vestimenta? Responde: No me llevaron ropa y yo me cambie allá en la policía. ¿Al momento que llego la comisión policial que llevaba puesto? Responde: Pantalón Negro, sandalias negras y Camisa Blanca. ¿Estuviste presente cuando la Policía encontró la droga? Responde: Estaba afuera con mi hermanita y después vi que sacaron eso. ¿Los Policías ingresaron a la casa entraron con permiso de tu abuela? Responde: Si. ¿Entraron con dos personas como testigos? Responde: Si. ¿Observaste cuando los funcionarios del cuerpo policial cuando encontraron la cantidad de cilindros con droga? Responde: Si. ¿Con quien estabas en la casa? Responde: Yo y mi hermanita solamente. ¿El cuerpo policial ingreso a la casa cuando tu abuela les dio permiso? Responde: Primero entraron buscando a un chamo, mi abuela llego les dijo entren y búsquenlo y fue cuando encontraron la droga adentro. Seguidamente la Defensa interroga ¿Qué tiempo transcurrió antes que llegara tu abuela? Responde: Primero llego la camioneta azul de los policías y luego un carrito pequeño donde había una policía mujer, porque en la otra habían solo puros policías varones, primero se metió uno sin permiso, salio mi abuela llego, le dio permiso. ¿Ingreso solo un policía? Responde: No, como cinco. ¿El primero entro con autorización? Responde: No. ¿Quienes estaban? Responde: Mi hermanita y yo solas. ¿En cuanto tiempo llego tu abuela a la casa? Responde: En dos minutos llego. ¿Consiguieron algo en las cornetas? Responde: Si. ¿Tu lo viste? Responde: Si, ¿Cómo te trataron los Funcionarios? Responde: Bien, me dieron hasta una colchoneta para dormir. ¿Habías visto esa sustancia antes? Responde: No, nunca. ¿A quien pertenece esa sustancia? Responde: No lo se. ¿Habías visto a personas extrañas acercarse a tu casa? Responde: No solo vecinos y conocidos. Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿Quién vive contigo? Responde: Mi mama, mi hermanita y yo. ¿Dónde vive su abuela? Responde: Ella vive cerca antes de mi casa, mas alantico, ahí mismo. ¿Dónde estaba usted cuando llegaron los policías? Responde: Sentada en el frente iba a bañar a mi hermanita le estaba quitando la ropa y llegaron ellos. ¿Dónde estaban los pitillos? Responde: En un bajo que tenía mi mama que iba a vender, en una piedra y una pared. ¿Dónde estaba el bajo? En la cocina. ¿De quien era ese bajo? Responde: De mi mama, lo iba a vender pero como no le habían dado la plata lo tenía ella todavía. ¿Cómo se llama tu mama? Responde (IDENTIDAD OMITIDA). Culmino su declaración siendo las 5:20pm.
Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, y contenido en las actuaciones presentadas, el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, por lo que en el presente asunto debe decretarse el PROCEDIMIENTO ABREVIADO contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al revestir los hechos las características del delito flagrante, conforme a la citada disposición legal, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud fiscal, al existir elementos suficientes, incorporados en el lapso de veinticuatro (24) horas en el presente proceso, conforme al contenido del artículo 557 de la Ley especial, y que hacen presumir la participación de la prenombrada imputada en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido por el ente fiscal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En igual sentido, analizadas las exposiciones de las partes, sus respectivos pedimentos y fundamentos, y visto el contenido de las actas presentadas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las cuales se desprende la existencia del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como señalamientos que comprometen a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del referido delito, por cuanto fue aprehendida en circunstancias flagrantes, hacen procedente la solicitud presentada por el ente fiscal al reunir los requisitos legales pertinentes, y ser una de las figuras privativas de libertad a aplicar en esta materia especial, y en la fase preparatoria del proceso, con suficiente fundamento, y dada la gravedad de los hechos ocurridos resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello, obstrucción en la búsqueda de la verdad, fundamentado ello en el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el MINISTERIO PÚBLICO con las diligencias cursantes en autos y que han servido de fundamento para la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cursantes en las actas policiales que recogen el procedimiento de aprehensión con motivo de los hechos ocurridos, acogiéndose en consecuencia el pedimento fiscal por los fundamentos esgrimidos, Y ASÍ SE DECLARA
Siendo así, y vista la solicitud realizada en la audiencia oral por el Despacho Fiscal, esto es la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se considera procedente en derecho la SUSTITUCIÓN de la APREHENSIÓN la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida de PRISION PREVENTIVA solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 ejusdem, tomando en cuenta la entidad del delito, a objeto de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado de la prenombrada adolescente, y hasta tanto el Juez de Juicio que le corresponda conocer emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicha medida, negándose el pedimento de la Defensa relacionado con la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la detención preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECLARA
Por los fundamentos expuestos, este, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la presente causa seguida a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de doce (12) años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 20-10-1999, natural de Ciudad Ojeda, de Profesión u Oficio Estudiante domiciliada en (IDENTIDAD OMITIDA), Cabimas Estado Zulia, hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia se DECRETA el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, POR DELITO FLAGRANTE, contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convocándose a todos los intervinientes para que acudan al Juzgado de Juicio Unipersonal, donde el MINISTERIO PÚBLICO presentará directamente la correspondiente ACUSACIÓN en contra la prenombrada adolescente, en virtud de encontrarse involucrado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, negándose el pedimento de la Defensa atinente a la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario . SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento fiscal de MEDIDA CAUTELAR de PRISION PREVENTIVA, solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, por considerar que existe riesgo razonable de que la adolescente imputada puede evadir el proceso, dada la entidad del delito y las circunstancias flagrantes de su comisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la citada ley especial que rige la presente materia; y en consecuencia, SE SUSTITUYE LA APREHENSIÓN de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, por la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, negándose el pedimento de la Defensa relacionado con la imposición de la detención preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Especial. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la representante de la Defensoría Pública Penal Tercera y al imputado de autos y sus progenitores. CUARTO: REMÍTANSE con OFICIO las actuaciones que conforman el referido asunto, al JUZGADO DE JUICIO UNIPERSONAL, SECCIÓN ADOLESCENTES, de este Circuito y Extensión, cumplido el lapso legal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registró bajo el número 085-2012, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON