REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000078
ASUNTO : VP11-D-2012-000078
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día 05-06-1994, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Valera, Estado Trujillo, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA), Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), adolescente que fuese aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Caja Seca, en horas de la tarde del día 22 de marzo de 2012, en momentos que el prenombrado adolescente compareció con su progenitora al mencionado cuerpo de investigación, previa citación, por los hechos suscitados en horas de la mañana en la Unidad Educativa Creación V Caja Seca, ubicada en la Urbanización la Conquista, calle principal, Parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre del estado Zulia, audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, y la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:
En la audiencia oral realizada el Ministerio Público solicitó se acordase la investigación en el presente caso por las vías del procedimiento ordinario, a los fines de determinar la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos ocurridos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), requiriendo se decretase al mismo la medida cautelar contenida en el Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la victima se encuentra recluida en una Clínica en la ciudad de Valera, finalmente se dejase constancia de las características fisonómicas y vestimenta del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten en el sistema penal, manifestó en clara e inteligible voz que no deseaba rendir declaración.
La representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal, objetando la precalificación realizada indicando que del contenido de las actuaciones se evidenciaba que su defendido iba a ser lesionado de una forma violenta y grave por la victima de autos con un barretón cuando se encontraba en una institución educativa en el municipio Sucre, que constaban en actas constancias de estudio y buena conducta a favor su defendido, así como copia simple del acta levantada en la Institución educativa donde manifiestan que la victima se le venía encima con el mencionado objeto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que éste se defendió, que no cursaba en actas informe medico legal donde se dejase constancia de las lesiones que sufrió la victima de autos, que nos encontrábamos en los supuestos de la legitima defensa, de conformidad con el articulo 65 del Código Penal, haciendo plena oposición al delito imputado, solicitando al tribunal que en todo caso su defendido fuese imputado en el delito de lesiones o, en su defecto, sea considerado como legitima defensa y en cuanto a la Medida Cautelar manifestó que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que su defendido se presentó voluntariamente con su progenitora al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “…a ponerse a derecho…”, requiriendo se decretase la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con presentaciones cada treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días, o por un lapso mayor, a criterio del Tribunal tomando en cuenta el domicilio de su defendido.
Ahora bien, en el procedimiento contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo lo cual fue expuesto oralmente en la audiencia oral realizada, y cursante en las actuaciones presentadas por el ente Fiscal, se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Caja Seca, da cuenta que siendo las doce y veinte horas de la tarde, reciben llamada telefónica en la sede del mencionado cuerpo de investigación por parte del Oficial Agregado Luís Rincón, adscrito a la brigada hospitalaria del centro asistencial de dicha localidad, quien reporta el ingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con herida punzo penetrante por arma blanca en la región intercostal izquierda, procediendo a dar inicio a la averiguación penal en relación a tales hechos, trasladándose funcionarios del mencionado cuerpo de investigación hasta el Hospital 1 Caja Seca Juan de Dios Martínez, indicándoles el medico de guardia, ciudadano Neomar Escalante, que la victima presentó herida punzo penetrante por arma blanca en la región intercostal izquierda, proveniente de la Unidad Educativa Creación V Caja Seca, y fue trasladado a la Clínica María Delmira, ubicada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, a los fines que le realicen los estudios pertinentes; trasladándose, posteriormente, los funcionarios a la sede de la mencionada unidad educativa, donde se entrevistaron con la Sub directora del mencionado plantel, permitiéndoles el acceso al lugar donde ocurrieron los hechos y les indicó que la ciudadana Vidaura Valbuena, profesora de la mencionada institución estuvo presente al momento de los hechos, siendo abordados por la ciudadana Yacalis Maldonado Jiménez, quien les manifestó que era la progenitora del adolescente que le causó la herida a la Victima, a quien se le libró la boleta de citación para que el adolescente se presentara ante la sede del mencionado cuerpo de investigación, lugar donde se presentó siendo las 2:30 horas de la tarde con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultando éste ultimo aprehendido, por lo que, tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, la presente causa debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar la certeza de los hechos, el daño causado y el grado de participación del prenombrado imputado, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a la APREHENSIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que realizada como fuere dicha aprehensión, ha sido presentado en tiempo hábil, es decir dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo procedente SUSTITUIR la misma tal como ha sido solicitado por la representante de la defensa y en consecuencia, se sustituye la aprehensión del adolescente imputado por la medida cautelar, contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, con presentaciones cada treinta (30) días por ante este despacho, negándose el pedimento del Ministerio Publico en cuanto a la Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley especial, al constatar que en la presente causa, en la cual ha sido imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no obra agregada constancia medica alguna que permita determinar las lesiones que presentó la víctima, ni mucho menos reconocimiento medico legal, aunado a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual, presuntamente, ocurrieron los hechos hacen necesaria de una investigación a los fines de determinar la participación del adolescente imputado en los hechos que fueren precalificados por la representación fiscal en la forma ya señalada, observándose del contenido de las actuaciones que el imputado, quien reside en el municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, se presentó con su progenitora ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Caja Seca, con lo cual se evidencia el comportamiento del imputado en el presente proceso, razón por la cual a criterio de quien decide, lo hacen merecedor de la medida de coerción solicitada por la defensa pública. Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, le corresponde al imputado obligarse a mantener actualizados los datos referentes a su domicilio y a presentarse al Tribunal cada treinta (30) días por ante este despacho, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, Y ASI SE DECLARA
En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa, referente a un cambio de calificación por parte del Tribunal, así como con la excepción contenida en el artículo 65 numeral 3, primer supuesto, del Código Penal, debe señalarse que al órgano jurisdiccional no le han sido asignadas tales funciones, en esta fase del proceso, toda vez que es al Ministerio Público a quien le esta dado realizar la imputación cuando a una persona se le atribuye la participación en un hecho punible, por lo que la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, de modo que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, por lo que, puede ser modificada con posterioridad por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, por lo que al tratarse de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
De allí que, siendo que dado que nos encontramos en un proceso que está en la fase preparatoria del proceso penal, es necesario contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del adolescente imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pudiendo el Ministerio Público modificar dicha precalificación al momento de presentar el acto conclusivo, o , en caso contrario, en la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional) y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva), son las oportunidades que el Código Orgánico Procesal Penal tiene asignadas al Juez a tales efectos, razón por la cual se niega el pedimento de la Defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, así como a la excepción contenida en el articulo 65 numeral 3, primer supuesto, del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO OBJETADA POR LA DEFENSA, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día 05-06-1994, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Valera, Estado Trujillo, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA) Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del prenombrado imputado por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE NIEGA el pedimento de la representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, relacionado con el cambio de calificación jurídica, así como a la excepción contenida en el articulo 65 numeral 3, primer supuesto, del Código Penal. CUARTO: En cuanto al pedimento del Despacho Fiscal, no objetado por la defensa, se dejó constancia de las características del imputado de autos, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Obrando de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió al imputado sobre la necesidad de mantener actualizados los datos de su domicilio, debiendo informar al Tribunal, a la Defensa y al Ministerio Público sobre cualquier cambio que se produzca en este sentido. SEXTO: Se ordeno Oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cabimas. SEPTIMO: Notifíquese a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la representante de la Defensoría Pública Penal Tercera y al imputado de autos y sus progenitores. OCTAVO: REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registró bajo el número 084-2012, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON