REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000027
ASUNTO : VP11-D-2012-000027


ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de Profesión u Oficio: estudiante del Primer Año en el Liceo La Chinita de Luz, domiciliada en (IDENTIDAD OMITIDA), Municipio Autónomo Santa Rita Y/O (OMITIDA), Cabimas, Estado Zulia, actualmente recluida en el centro de Formación La Goajira, y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de catorce (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de Profesión u Oficio: estudiante del Primer Año en el Liceo La Chinita de Luz, domiciliada en (IDENTIDAD OMITIDA), jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Rita Y/O (IDENTIDAD OMITIDA), Cabimas, Estado Zulia, actualmente recluido en el centro de Formación Sabaneta
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DEFENSORES: OSWALDO NAVARRO y LEXIMAR GOMEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

El día 07 de febrero de 2012, siendo las 12:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, efectuada por un ciudadano que solo se identificó como Pedro Antonio Caicedo, indicando al mencionado cuerpo de investigación que en la carretera Lara Zulia, (OMITIDA), y en su terreno en la parte posterior se localizan los tanques de agua de color azul y detrás de éstos de manera oculta se encuentran varios envoltorios de drogas, los cuales van a ser movidos hacia otro lugar; asimismo manifestó que la propietaria de la residencia responde al nombre de (OMITIDA), apodada “La Catira”, motivo por el cual decidieron constituir de manera inmediata una comisión integrada por los funcionarios Agentes Rommel Matalln, Alexander Sandoval y Yorman Mora, adscritos al referido cuerpo de investigación, con la finalidad de trasladarse hacia el lugar mencionado por el ciudadano que efectuó la llamada telefónica, una vez en el sitio antes mencionado, fueron atendidos por dos adolescentes los cuales se identificaron con los nombres de (IDENTIDAD OMITIDA), de manera seguida los funcionarios policiales se identificaron y les explicaron el motivo de su presencia, dándoles los adolescentes la autorización necesaria para ingresar a la residencia y verificar la información aportada por el ciudadano que realizó la llamada telefónica a la sede del cuerpo de investigaciones; una vez que se encontraban dentro de la residencia los funcionarios realizaron una minuciosa búsqueda en presencia de los prenombrados adolescentes, logrando visualizar detrás de los tanques de agua de color azul, un saco de color blanco, contentivo de siete envoltorios de gran tamaño, de forma rectangular, elaborado con material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales que por su olor fuerte y demás características hacían presumir que se trataba de droga, razón por la cual una vez que les notificaron a los adolescentes sobre su situación y sus derechos y garantías constitucionales que les asisten , procedieron a su aprehensión.

Ahora bien, culminada como fue la investigación, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, por su participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada con relación a los prenombrados adolescentes, por los motivos expuestos en las actas del presente asunto, cumplidas las formalidades legales respectivas, el Ministerio Público acusó formalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificados, como COAUTORES, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo seguidamente a narrar resumidamente los hechos ocurridos el día 07/02/2012, solicitando la representante del Ministerio Público la admisión del escrito acusatorio, los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral, así como el enjuiciamiento de los mismos por el indicado delito, requiriendo que el lapso de cumplimiento de la SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuese de CUATRO (04) AÑOS, y les fuese sustituida la Medida de Detención Preventiva por la de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación por parte de la Jueza atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, el ciudadano Abogado OSWALDO NAVARRO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los prenombrados imputados, manifestó que sus defendidos le han manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el MINISTERIO PÚBLICO, por lo que solicitaba que sus defendidos fueran escuchados, asimismo consignó Constancias de Buena Conducta, estudios, y firmas recogidas por la Comunidad, indicando que con dichas constancias se avala la buena conducta antes de ocurrir los hechos por parte de sus defendidos, solicitando la imposición de una medida menos gravosa, así como la rebaja de la sanción a la mitad o les fueren acordadas las sanciones de Libertad Asistida o imposición de Reglas de Conducta, tomando en cuenta que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba cursando estudios y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba trabajando como aprendiz.

Admitidos como fueron los hechos narrados por el ente fiscal, y oído el contenido de la acusación se observa que la misma cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los medios de prueba ofrecidos se corresponden con los hechos ocurridos siendo en consecuencia válidos y pertinentes por cuanto guardan relación con los mismos, en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) arriba identificados, debe ser admitida, procediendo el órgano jurisdiccional a indicar en la audiencia oral, lo cual fuere omitido por error involuntario en el acta, a indicar en cuanto al grado de participación el contenido del articulo 83 del Código Penal Venezolano, subsanándose en atención al contenido del articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley especial, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, admitido como fuere el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de coautoría, éstos fueron escuchados, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos dado el delito por el cual fuere presentado escrito acusatorio, y debidamente impuestos de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestaron en clara voz, en forma individual, su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hechos.

Ahora bien, narrados los hechos por la representación fiscal, contenidos en el escrito acusatorio que cursa en actas, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificados, procedieron a admitirlos, y en relación a la admisión de hechos, considera quien juzga necesario realizar algunas consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…”

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…” (Cursiva nuestra)

En atención al contenido de las disposiciones antes transcritas, se tiene que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista también en la jurisdicción ordinaria, con ciertas particularidades, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y personal del imputado, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por parte de éste en las condiciones que han sido planteados, y que tiene como consecuencia de esa aceptación, la imposición de la sanción de manera inmediata.

Dicha institución se prevé así mismo, en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentado dicho acto conclusivo, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate o antes de la constitución del Tribunal, en caso que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, antes del debate oral y público, en el caso nuestro privado, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso, lo cual le permite lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

Se tiene así que el legislador, tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, creó una forma especial de culminar en forma anticipada el proceso penal, con prescindencia del juicio oral, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), y en la Sección Segunda, Capitulo II, Titulo V, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene las fórmulas de solución anticipada del proceso, (Conciliación y Remisión), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, y voluntariamente el imputado asume con el objeto de terminar la causa penal, garantizándose de esta manera una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del justiciable.

Ahora bien, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:

“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En igual sentido, en Sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

“En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia número 280, de fecha 20-06-06, expediente N° C06-0159, ha señalado, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Más recientemente, nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

Ahora bien, tomando en cuenta que durante la audiencia preliminar convocada en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, para el cual requirió la imposición de una sanción privativa de libertad, siendo informada dicha circunstancia a los referidos adolescentes, una vez admitida la acusación y los medios probatorios presentados, siendo éstos pertinentes para el delito cuya comisión les atribuyo la vindicta pública, estos debidamente asistidos por su Defensa, manifestaron en forma separada su voluntad de admitir los hechos, habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma voluntaria, personal, consciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dichos adolescentes se considera que se encuentra suficientemente acreditado la existencia del hecho delictivo imputado a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y su participación en la comisión del mismo, considerando quien juzga, que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos como Coautores, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal venezolano Vigente, siendo ésta ultima disposición aplicable en atención a la participación de los adolescentes en el hecho, como se menciono, subsanando dicha omisión en atención al contenido del articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad. Y ASÍ SE DECLARA

Así tenemos que la conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 07 de febrero de 2012, se corresponde con el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, que dispone:

Artículo 149. “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. (Cursivas del Tribunal)
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

Por su parte, en cuanto al modo de participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del coautor, y el cual, como se indicó, fuere subsanado por este órgano jurisdiccional en atención al contenido del articulo 176 del texto adjetivo penal, se encuentra contenido en el artículo 83 del Código Penal, cuyo supuesto ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, por lo que el texto sustantivo penal señala que cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, y, en tal sentido establece:

“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Así tenemos que la norma anteriormente citada establecida en la Ley Orgánica de Drogas, describe bajo los parámetros de la nueva legislación en materia de drogas, la conducta referida al tráfico de tales sustancias, en cualquiera de sus modalidades, siendo ésta la disposición dentro de la cual el Ministerio Público subsumió la actuación desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la modalidad de ocultamiento, al tener oculto detrás de unos tanques de agua de color azul, un saco de color blanco, contentivo de siete envoltorios de gran tamaño, de forma rectangular, elaborado con material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales que por su olor fuerte y demás características hacían presumir que se trataba de droga, la cual resultó ser positiva para la sustancia conocida como Marihuana, en una vivienda de color verde, en la cual se observa en la pared lateral un anuncio que dice “se vende”, ubicada en (OMITIDA), municipio Santa Rita, sustancia que fuere incautada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, organismo que tuvo a cargo el procedimiento en el cual resultaron detenidos dichos adolescentes.

Ahora bien, sobre las conductas de ocultamiento y distribución, establecidas en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, equivalente al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 29/07/2008, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos.”

Sobre este mismo aspecto, el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N.70, de fecha 07/03/2007, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares indicó:

“…Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias… (Omissis)

Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…”

Al respecto, es pertinente destacar el resultado de la Experticia Botanica N° 0156, de fecha 09/02/2012, practicada por la Dra Bernice Hernandez, Experto Profesional III y Licenciada Nayrelis Delgado Experto profesional I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, cursante al folio setenta y cinco (75) de la causa, señala que la muestra “A”, siendo esta siete (07) envoltorios tipo panela, de forma rectangular compactada, elaborados en papel absorbente de color blanco, seguido de material sintético de color negro, con una longitud de 30cm y un ancho de 17 cm, contentivos c/u en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de: cinco kilos con quinientos cinco gramos (5kilos con 505 gramos), se pudo precisar que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), indicando que las mencionadas sustancias no presentan, en la actualidad, ningún tipo de uso terapéutico y cuyos efectos y consecuencias de la cocaína en el organismo se encuentran excitación de los centros superiores del sistema nervioso; estimulación, mareo y euforia y después, sedición y tranquilidad placentera; confusión, ataques de ansiedad, miedo y perdida del autocontrol; revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento intimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones; disgregación del pensamiento; irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad; generalmente finaliza en un periodo depresivo. Para realizar los correspondientes estudios se tomó una alícuota de la muestra “A” para los análisis y cuyos restantes envoltorios se reintegran a la oficina de resguardo de evidencias de la Sub delegación San Francisco, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el presente informe constante de un (01) folio útil se remite a la mencionada sub delegación.

Ahora bien, los hechos admitidos que dieron lugar a la presente causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), correspondientes en el ámbito penal al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, afectan la salud del colectivo como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, sobre lo cual también se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N.128. Fecha 19/02/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al sostener:
“…En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N.1114, del 25 de mayo de 2006…asentó acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la Ley penal, tienen su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro -y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas . Así, la noción de salud pública hace referencia…al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro…en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada”.

Sobre la base de lo antes expuesto, debe destacarse que aún cuando la redacción del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, varió en relación a las leyes anteriormente promulgadas en materia de drogas, las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales son válidas a los efectos del caso de autos, tomando en cuenta además el resultado de la experticia practicada a las sustancias incautadas, en tanto y en cuanto, se concluye que estas corresponden a CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de cinco kilos con quinientos cinco gramos (5 kilos con 505 gramos), determinándose la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada, asi como la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, con la forma de participación antes indicada, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA

Establecidos así los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable a los adolescentes, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó la imposición de la SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, mientras que la DEFENSA PRIVADA, requirió la imposición de una medida menos gravosa, así como la rebaja de la sanción a la mitad o les fueren acordadas las sanciones de Libertad Asistida o Imposición de Reglas de Conducta, tomando en cuenta que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba cursando estudios y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba trabajando como aprendiz, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a establecer la que se ha de imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), considerando procedente la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada para ambos imputados por el Despacho Fiscal, con la rebaja solicitada por la Defensa, y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia preliminar realizada por este órgano jurisdiccional los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)) optaron por admitir los hechos, quedando demostrada la comisión de un supuesto contenido en el ordenamiento jurídico penal, siendo este el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en grado de Coautoría, traducido en la acción ejecutada por los prenombrados adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se materializó cuando los referidos adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, cuando se encontraban en la vivienda ubicada en (OMITIDA), municipio Santa Rita, arriba descrita, y fuere encontrado oculto detrás de unos tanques de agua de color azul, un saco de color blanco, contentivo de siete envoltorios de gran tamaño, de forma rectangular, elaborado con material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales que por su olor fuerte y demás características hacían presumir que se trataba de droga, la cual resultó ser positiva para la sustancia de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de cinco kilos con quinientos cinco gramos (5 kilos con 505 gramos), siendo esta una acción delictiva, en tanto y en cuanto los delitos relacionados con el tráfico u ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades obra en detrimento de la salud del colectivo como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), participaron en la comisión del delito, por cuanto el desarrollo de la audiencia preliminar quedó demostrada la comisión del delito, toda vez que los prenombrados adolescente, en forma expresa, personal, voluntaria y libre de coacción, presión o apremio, señalaron ante este Juzgado, haber participado en tales hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, lo cual debe ser concatenado con la cantidad y naturaleza de la sustancia incautada, todo ello unido a las circunstancias en las cuales se produjo la detención de los adolescentes de autos, dan lugar al establecimiento de sanciones en la legislación penal juvenil; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena es uno de los delitos de mayor entidad y gravedad, considerándose inclusive como un delito de lesa humanidad, debido al impacto negativo que genera toda actividad asociada al uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bien con fines de comercialización o de consumo; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), responden como coautores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, traducido en la acción ejecutada por los adolescentes imputados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tanto y en cuanto, quedó demostrada su participación en los hechos y las consecuencias que de su acción se generaron, como consecuencia de la conducta asumida el día 07 de febrero de 2012, cuando fuesen aprendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, en la vivienda ubicada (OMITIDA), municipio Santa Rita, arriba descrita, y fuere encontrado oculto detrás de unos tanques de agua de color azul, un saco de color blanco, contentivo de siete envoltorios de gran tamaño, de forma rectangular, elaborado con material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales que por su olor fuerte y demás características hacían presumir que se trataba de droga, la cual resultó ser positiva para la sustancia de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de cinco kilos con quinientos cinco gramos (5 kilos con 505 gramos); con relación al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) años y la Defensa la imposición de una medida menos gravosa, la rebaja de la sanción solicitada por la Vindicta Pública, la sanción de Libertad Asistida o Imposición de Reglas de Conducta, sin indicar el lapso de cumplimiento, frente a ello este Tribunal tomando en cuenta la participación activa de los referidos adolescentes en los hechos admitidos, debe considerar lo pedido en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, estimando este Tribunal que la sanción requerida por el Ministerio Público, esto es la SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, acogiendo la solicitud formulada por la Defensa solo en cuanto a la rebaja del quantum de la sanción no así a la imposición de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, resulta proporcional y ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), siendo dicho delito susceptible de la imposición de una sanción privativa de libertad dada la gravedad del mismo, considerando, igualmente, para ello su comportamiento durante el tiempo de internamiento que se encuentran sometidos desde el inicio del proceso penal donde hasta la presenta fecha no consta un reporte negativo, el estar en presencia de adolescentes que desempeñaban una actividad educativa, la primera, y laboral, el segundo, previo a los hechos que dieron lugar a su aprehensión, lo cual se constató con las constancias que al efecto fueren presentadas, que no se encuentran sujeto a medidas por otros hechos delictivos ni han incurrido en nuevas violaciones de ley, contando, igualmente, con apoyo familiar, toda vez que sus progenitores lo han acompañado a todos los actos procesales convocados y han estado pendiente en el establecimiento de reclusión donde estos se encuentran, coadyuvando en su formación, verificándose que la admisión de hechos manifestada por los adolescentes de autos en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente, por lo en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, considera quien juzga que la sanción solicitadas por la Vindicta Pública, resulta proporcional, idónea y ajustada para el caso particular, considerando quien juzga procedente restar la mitad a dicho lapso, y en consecuencia, a los prenombrados imputados, se le impone la SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), cuentan en la actualidad con catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, y han conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal siendo presentados ante este Juzgado, quedando sometidos a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento ordinario y han estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia preliminar convocada por este despacho, en la cual decidieron admitir los hechos, no obstante la posibilidad de ventilar los hechos objeto del proceso ante un Tribunal de juicio, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad les permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que la presencia de los adolescentes imputado a la audiencia preliminar efectuada en el día 21 del mes y año en curso y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrieron en un momento determinado; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con las sanción solicitada por la representación fiscal, con la rebaja solicitada por la Defensa, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), han entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y ASÍ SE DECLARA

En la Audiencia Preliminar la representante fiscal, también solicitó la imposición a los adolescentes imputados de la medida de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar su comparecencia al juicio oral, mientras que el ciudadano OSWALDO NAVARRO VERDE, Defensor de los adolescentes solicitó la imposición de una medida menos gravosa y en tal sentido, quien juzga consideró procedente NEGAR el pedimento de la Defensa, dada la no variación de las circunstancias que hicieron posible el dictamen de la DETENCIÓN PREVENTIVA decretada en fecha 08 de febrero de 2012, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, y la necesidad de garantizar la ejecución de la sentencia condenatoria privativa de libertad, razón por la cual se ACOGE la solicitud fiscal, y se SUSTITUYE la DETENCIÓN PREVENTIVA que cumplen los prenombrados imputados, por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 ejusdem, hasta tanto el órgano jurisdiccional respectivo ejecute la presente decisión, y emita el pronunciamiento en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (OMITIDA), hija de los ciudadanos (OMITIDA), de Profesión u Oficio: estudiante del Primer Año en el Liceo La Chinita de Luz, domiciliada en (OMITIDA), Municipio Autónomo Santa Rita Y/O (OMITIDA), Cabimas, Estado Zulia, actualmente recluida en el centro de Formación La Goajira, y (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de catorce (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª (OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de Profesión u Oficio: estudiante del Primer Año en el Liceo La Chinita de Luz, domiciliada en (IOMITIDA) Jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Rita Y/O (OMITIDA), Cabimas, Estado Zulia, actualmente recluido en el centro de Formación Sabaneta, como Coautores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código penal Venezolano. SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, SE LES CONDENA como Coautores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código penal Venezolano, y en consecuencia se les IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, dadas las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente determinar el desarrollo y forma de cumplimiento de la referida sanción; TERCERO: SE NIEGA EL PEDIMENTO del ciudadano OSWALDO NAVARRO VERDE, Defensor Privado de los prenombrados adolescentes de SUSTITUIR la MEDIDA ASEGURATIVA de privación de libertad impuesta en fecha 08/02/2012, a sus defendidos (IDENTIDAD OMITIDA), por medida menos gravosa, ACOGIÉNDOSE la solicitud fiscal, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA que tienen impuesta los prenombrados adolescentes, por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “e” , y 581, ejusdem, por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión, y hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecute la misma y emita el pronunciamiento respectivo a dicha medida asegurativa; CUARTO: SE ORDENA EL REINGRESO de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificados, a las CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL LA GOAJIRA y SABANETA, respectivamente, ubicadas en la ciudad de Maracaibo, a quien se ordena oficiar, hasta tanto el Juez de Ejecución determine el lugar de cumplimiento de la sanción definitiva dictada; QUINTO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal respectivo. SEXTO: Los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la posterior publicación de su texto íntegro de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma. SEPTIMO: Notifíquese a los intervinientes en la presente causa de la subsanación realizada, de conformidad con lo establecido en al articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 010-2012, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,

DANA CLAIRE MACHO PONSON