REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000152
ASUNTO : VP11-D-2011-000152


ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en la presente causa seguida contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de dieciocho (18) años de edad nacido en fecha 01-08-93, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA), municipio Lagunillas del Estado Zulia
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al joven (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de dieciocho (18) años de edad nacido en fecha 12-07-93, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA), municipio Lagunillas del Estado Zulia
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES
VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON


Siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, (06:00 a.m), del día 05 de junio de 2011, en momentos que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), fue a visitar a su comadre, nombrada en actas como YANETH, en su casa ubicada en la carretera P52, sector Larense, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, Estado Zulia, vivienda en la cual la segunda de las nombradas expende bebidas alcohólicas (cervezas), una vez en dicho lugar la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), éstos se acostaron en una de las habitaciones; de seguidas la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) se levantó porque escucho mucho ruido, por lo que se asomo a ver lo que estaba sucediendo y fue cuando observó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con las ciudadanas MERLI y MIREIDA, se estaban hurtando varias bebidas alcohólicas pertenecientes a la venta de su comadre, la ciudadana YANETH, situación por la cual la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) intervino y les manifestó que no se hurtaran las bebidas porque la ciudadana YANETH, trabajaba mucho para ganarse la vida, en vista de los manifestado por la misma, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con las ciudadanas MERLI y MIREIDA comenzaron a agredir verbalmente a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y en virtud que la prenombrada Victima no les prestó atención y se introdujo nuevamente a la habitación, éstos la siguieron y se introdujeron a la habitación y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tomo un objeto contundente (botella) y la agredió físicamente golpeándola en el rostro y le propino una patada, mientras que la ciudadana nombrada como MERLY, le corto y le golpeo la cabeza y en el dedo; igualmente agredieron físicamente al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de siete meses de edad, y al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, hijos de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). De seguidas la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se trasladó al Hospital “Dr Pedro García Clara”, donde les brindaron los primeros auxilios.

Posteriormente, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana (08:45 am), la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, formulando la correspondiente denuncia, con relación a la Violencia Fisica de la cual había sido Victima momentos antes, así como las lesiones ocasionadas a sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA), conformándose una comisión del mencionado cuerpo de investigación con los funcionarios HERNAN RODRIGUEZ y LUIS SANCHEZ, quienes se apersonaron ala residencia de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron aprehendidos, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y en atención a tales hechos, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes mencionados, ante este órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, y apertura la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido.

Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, presenta en fecha 16/12/2011, formal ACUSACIÓN contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), así como el Sobreseimiento Definitivo en relación al joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificados en actas, la cual es recibida en éste en fecha 16-01-2012, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día 22 del mes y año en curso.

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), para quienes solicitó la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, y el mantenimiento de la medida cautelar que tienen impuesta al prenombrado joven, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “c” de la Ley especial, con presentaciones cada treinta (30) días, y así mismo, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que de la investigación realizada por el Despacho Fiscal no se pudo demostrar su participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318, numeral 1º , segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no compareció al acto, no obstante se encontraba debidamente notificado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, en su derecho de palabra expuso que su defendido le habían manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el ente fiscal, y que constituyen el delito atribuido por dicho Despacho, por lo que solicitaba que EL prenombrado joven fuese escuchado, indicando igualmente su conformidad con la solicitud de sobreseimiento presentada a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA)Z.

En este orden, admitido como fuere totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), al observar que el mencionado acto conclusivo expuesto por la representación fiscal cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste fue escuchado, explicado previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos dado que si bien el delito por el cual fuere presentado escrito acusatorio es susceptible de hacer uso de la conciliación, como formula de solución anticipada, dada la incomparecencia de la victima no es posible de hacer uso de dicha formula y debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el joven (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó en alta y clara voz: “Admito mis hechos. Es todo”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.

En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Se destaca en este orden, que el procedimiento por admisión de los hechos es un mecanismo establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al acusado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, y tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia de los tipos penales imputados al prenombrado joven, y su participación en la comisión de los mismos, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la coautoría en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, ambos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA

La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), víctima del proceso, correspondiente al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dispone:

“Articulo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito la Victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Silos actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”

En cuanto a las lesiones ocasionadas a los niños (IDENTIDAD OMITIDA), víctimas del proceso, se corresponde con el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que dispone:

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Por su parte, en cuanto al modo de participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del coautor, se encuentra contenido en el artículo 83 del Código Penal, cuyo supuesto ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, por lo que el texto sustantivo penal señala que cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, y, en tal sentido establece:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Se tiene así, que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), cuando en compañía de otras personas, en momentos que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en compañía de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), en la vivienda de la ciudadana nombrada como YANETH, en la cual expende bebidas alcohólicas (cervezas), ubicada en la carretera P52, sector Larense, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, Estado Zulia, y la segunda de las nombradas escucho ruidos, acercándose a ver lo que estaba sucediendo y observó que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con las ciudadanas MERLI y MIREIDA, se estaban hurtando varias bebidas alcohólicas pertenecientes a la venta de la ciudadana YANETH, quien es su comadre, situación por la cual la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) intervino y les manifestó que no hurtaran las bebidas, por lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con las ciudadanas MERLI y MIREIDA comenzaron a agredir verbalmente a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándose éstos en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)Z, y en virtud que la prenombrada Victima no les prestó atención y se introdujo nuevamente a la habitación, éstos la siguieron y se introdujeron a la habitación y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tomo un objeto contundente (botella) agrediéndola físicamente golpeándola en el rostro y le propino una patada, mientras que la ciudadana nombrada como MERLY, le corto y le golpeo la cabeza y en el dedo; igualmente agredieron físicamente al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de siete meses de edad, y al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, hijos de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se enmarca en los tipo penales contenidos en las citadas disposiciones legales, denominado por la doctrina como VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, que suponen un daño físico, un perjuicio a la salud, en el caso que nos ocupa, en la persona de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), protegido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una acción dirigida directamente a ocasionar un daño o sufrimiento a la mujer, tales como lesiones, heridas, hematomas, entre otros y en el caso de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) en el Código Penal.

En el caso de autos, a los fines de encuadrar el comportamiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de los mencionados tipos penales se observa el resultado de los reconocimientos médico legales realizados a las víctimas de los hechos, por parte de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, concluyeron:

(IDENTIDAD OMITIDA)

“Excoriaciones en el rostro…Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curaran en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privado de sus ocupaciones habituales, no requirieron asistencia medica, no dejaran trastornos de función, ni cicatrices notables…Carácter de las lesiones: Leves…”, (folio 81)

(IDENTIDAD OMITIDA)

“Excoriaciones en rostro…Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curaran en tres días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privado de sus ocupaciones habituales, no requirieron asistencia medica, no dejaran trastornos de función, ni cicatrices notables…Carácter de las lesiones: Leves…”, (folio 82)

(IDENTIDAD OMITIDA)

“Herida suturada a nivel del muslo izquierdo de 2 cms… Contusión a nivel del parietal derecho…Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curaran en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privada de sus ocupaciones habituales, no requirieron asistencia medica, no dejaran trastornos de función, ni cicatrices notables…Carácter de las lesiones: Leves…”, (folio 83)

Por lo cual en atención a dichos reconocimientos forenses, la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO a los hechos ocurridos el día 05 de junio de 2011, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

Analizada la norma en cuestión y los hechos ocurridos, y concatenados entre si, producen en el ánimo de quien juzga el convencimiento fiel y concreto sobre la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, ambos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, por cuanto la conducta desplegada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), el día 05 de junio de 2011 en horas de la mañana en la forma ya indicada, se adecúa al tipo penal previsto las citadas disposiciones, que supone un daño físico, un perjuicio a la salud, en el caso que nos ocupa, de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del elenco de delito de Violencia de genero y en los niños (IDENTIDAD OMITIDA), en el texto sustantivo penal, cuyo lapso de curación se establece en los citados reconocimientos médicos, lo cual encuadra perfectamente en el ilícito penal invocado, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos para la configuración del tipo penal acreditado, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al prenombrado joven, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado como sanción definitiva la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de SEIS (06) MESES, debe atenderse para ello a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pedida tanto por el MINISTERIO PÚBLICO, como por la DEFENSA PÚBLICA, por cuanto resulta idónea y proporcional a los hechos cometidos, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por el imputado en la audiencia preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos al ser consecuencia de una conducta contraria al deber ser, los daños causados, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por el joven durante todo el proceso penal, en el cual se han mantenido conjuntamente con sus representantes legales dando cumplimiento a todos los llamados que se les han realizado, y en tal sentido se considera que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la jurisdicción especializada al haber asumido la conducta inadecuada e ilegal por la cual se ha mantenido sometido a este proceso penal, y al cumplimiento fiel de las obligaciones que se derivan de su condición actual, por lo que siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), admitió en la audiencia preliminar que asumió la conducta irregular lesionando física y verbalmente a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y a los niños (IDENTIDAD OMITIDA), son elementos de convicción que comprueban la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la primera y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en perjuicio de los niños, el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es la integridad física, y con ello la salud, como derecho inherente a las personas, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo regulado en el literal “b” de dicho artículo, existe la demostración de que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito, toda vez que admitió que en fecha 05 de junio de 2011, lesionó física y verbalmente a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y a los niños (IDENTIDAD OMITIDA), siendo formalmente acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de COAUTOR, aceptando el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con el decreto de una sanción definitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el imputado representan una conducta que lesiona y pone en peligro la integridad física y salud de las personas, aunado a la forma, tiempo y lugar de comisión de los hechos, debe considerarse para determinar la sanción a aplicar, y siendo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), es primera vez que incurre en conducta de tal naturaleza, por lo que considera quien juzga que la sanción a aplicar como definitiva es la pedida por el Ministerio Público no objetada por la Defensa Pública del prenombrada joven, es decir, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE

En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la salud a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y sus niños (IDENTIDAD OMITIDA), al participar en un delito que lesiona el derecho a la integridad física y a la salud del ser humano, respondiendo en consecuencia como COAUTOR del referido delito, por lo que es merecedor de la sanción definitiva pedida por la Vindicta Pública sin objeción de la Defensa, para hacerle entender la ilicitud de su conducta, aún cuando ya el joven (IDENTIDAD OMITIDA), Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que describe la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, sin oposición de la Defensa y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, que persiguen educar al adolescente para que éste pueda vivir como ciudadano sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelve, considerando quien juzga que con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal, y alcanzar que la prenombrada acusada supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, por cuanto en las sanciones debe tomarse en consideración tanto el derecho penal de acto como de autor, Y ASÍ SE DETERMINA

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente dieciocho (18) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, dando cumplimiento a la medida cautelar que le fuere impuesta en fecha 06 de junio de 2011, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA

En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando no fue posible materializar la conciliación en el presente asunto, se observa que la presencia del joven imputado a la audiencia preliminar efectuada en el día 22 del mes y año en curso y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECLARA

Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se desprende que con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, considerada a imponer puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, Y ASÍ SE DECLARA


Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representación fiscal, solicitó el mantenimiento al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582, de la Ley especial en comento, impuesta en fecha 06 de junio de 2011, pedimento que no fue objetado por la Defensoría Pública Penal Tercera, por lo que atendiendo a la sanción definitiva pedida, con fundamento al principio de proporcionalidad, y dada la necesidad de mantener apersonado al prenombrado joven a la fase subsiguiente del proceso, se acoge la solicitud formulada por dichas representaciones y en consecuencia se mantiene la referida medida de coerción con la periodicidad indicada en la referida fecha.


En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, quien fuere imputado en fecha 06 de junio de 2011 por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y para quien el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó ORALMENTE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mismo, dado que no puedo demostrarse en el transcurso de la investigación, la participación del prenombrado joven en el mencionado delito, ello atendiendo a lo expuesto por la Victima quien indico que el mismo no participo en el hecho, fundamentando su pedimento en el ordinal 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento al cual SE ADHIRIÓ la DEFENSA PÚBLICA.

En relación a ello, se observa del caso de autos, que al momento de ser imputado el prenombrado joven en la fecha indicada le atribuyó el delito de VIOLENCIA FISICA, sin embargo de las diligencias que obtuvo el despacho fiscal durante la fase de investigación, se pudo desprender que no logró la recaudación de elementos de convicción suficientes y fehacientes que le hicieran considerar la participación del adolescente en el indicado delito, por lo que debe declararse CON LUGAR el pedimento de la vindicta pública, al no haber quedado demostrado el delito en cuestión, conforme al contenido del artículo 318, ordinal 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE ESTABLECE

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de dieciocho (18) años de edad nacido en fecha 01-08-93, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad (OMITIDA), hijo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA), municipio Lagunillas del Estado Zulia, como COAUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, ambos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, el primero en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y el segundo en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, como COAUTOR de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, ambos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, el primero en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y el segundo en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) SE LE CONDENA y en consecuencia, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; SEGUNDO: SE MANTIENE de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al prenombrado joven en fecha 06 de junio de 2011, en la forma impuesta. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, al cual manifestó su conformidad la DEFENSA PÚBLICA PENAL TERCERA, y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de dieciocho (18) años de edad nacido en fecha 12-07-93, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad (OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) domiciliado en (OMITIDA), municipio Lagunillas del Estado Zulia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, SE DECRETA LA LIBERTA PLENA del prenombrado joven. CUARTO: SE ordena notificar a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y a los niños (IDENTIDAD OMITIDA), a través de la mencionada ciudadana. QUINTO: Notifíquese al joven (IDENTIDAD OMITIDA), del contenido de la presente decisión. SEXTO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal respectivo. SEPTIMO: Los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la posterior publicación de su texto íntegro de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma. Y ASÍ SE DECIDE


Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 012-2012, se certificó la copia y se archivó


LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON