REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000277
ASUNTO : VP11-D-2009-000277
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra la joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolana, de oficios del hogar, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (OMITIDA), natural de Cabimas, estado Zulia, nacida en fecha 29/09/1991, hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en (OMITIDA), municipio Cabimas del Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: RONA JOSE ORTIZ FLORES
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
Los hechos que motivaron el presente asunto ocurrieron en fecha 23 de junio de 2009, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, en momentos que el ciudadano RONA JOSE ORTIZ FLORES, se encontraba en compañía de su esposa, ciudadana YERALDIN DEL VALLE GONZALEZ VILLAVICENCIO, en la carretera “H”, específicamente al lado de la Panadería Siete Estrellas, municipio Cabimas, estado Zulia, cuando se apersonó la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), quien comenzó a proferirle a la victima, ciudadano RONA JOSE ORTIZ FLORES, palabras obscenas e insultos. De seguidas la prenombrada imputada le exigió al ciudadano RONA JOSE ORTIZ FLORES que se llevara a su hijo, niño producto de una relación que ambos mantuvieron, indicando la victima que no era posible, por lo que la imputada comenzó a agredir al ciudadano RONA JOSE ORTIZ FLORES con golpes de puño y luego tomo en sus manos un objeto cortante (vidrio) y lo agredió, causándole según el reconocimiento medico que le fuere practicado herida cortante suturada de 1,5 cms en cara posterior tercio inferior de antebrazo derecho, el MINISTERIO PÚBLICO, apertura la investigación correspondiente y notifica de ello a este órgano jurisdiccional, en fecha 29 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02/08/2011, el Despacho Fiscal presenta ACUSACIÓN contra la joven (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificada en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día 22 de marzo de 2012.
En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTORA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RONA JOSE ORTIZ FLORES, para quien el Despacho a su cargo solicitó le fuese impuesta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando oralmente la sanción solicitada en dicho escrito por la sanción de AMONESTACION VERBAL, contenida en el articulo 623 de la Ley Especial por ser considerarla proporcional e idónea al delito imputado y para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos subsiguientes del proceso, se le decretase la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el literal “c”, del artículo 582 ejusdem.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación por parte de la Jueza atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSA PÚBLICA de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), en su derecho de palabra expuso que en conversación sostenida con su defendida ésta le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que pedía que fuese escuchada, y así mismo, no tenia objeción en cuanto a la sanción solicitada por el ente fiscal, oponiéndose así mismo a la MEDIDA CAUTELAR pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto su defendida ha permanecido desde el inicio de la investigación pendiente de su proceso penal, acudiendo a los llamados que le fueron realizados tanto por el ente fiscal como por el tribunal.
En este orden, admitido como fuere el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RONA JOSE ORTIZ FLORES, contra la joven (IDENTIDAD OMITIDA), ésta fue escuchada, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos dado que si bien el delito por el cual fuere presentado escrito acusatorio es susceptible de hacer uso de la conciliación, como formula de solución anticipada, dada la incomparecencia de la victima no es posible de hacer uso de dicha formula y debidamente impuesta de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, la joven (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en alta y clara voz: “Admito mis hechos. Es todo”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.
En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RONA JOSE ORTIZ FLORES, por parte de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…”
El procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, y cuando ésta es privativa de libertad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.
Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal atribuido a la prenombrada joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, Y ASÍ SE DECLARA
La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a las lesiones ocasionadas al ciudadano RONA JOSE ORTIZ FLORES, víctima del proceso, se corresponde con el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que dispone:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
El autor Grisanti A, H. (2000), refiere como característica fundamental de las lesiones leves, el hecho de que éstas causan una enfermedad o incapacidad que dura menos de diez (10) días, y ello es así dada la regulación que se ha hecho de las lesiones personales en el campo jurídico penal venezolano, cuya categorización se encuentra íntimamente asociada por una parte, a los daños causados, y por la otra, al tiempo requerido para la curación de dichas lesiones, (Derecho Penal, Hernando Grisanti Aveledo, Editorial Mobil Libros, Caracas, Venezuela)
En el caso de autos, a los fines de encuadrar el comportamiento de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del indicado tipo penal se observa el resultado del reconocimiento médico legal realizado a la víctima de los hechos, por parte de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, que concluyeron:
“Herida cortante suturada de 1.5 cms en cara posterior tercio inferior de antebrazo derecho… Estas lesiones fueron producidas por objeto cortante, curara en ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejaran trastornos de función ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves…”, (folio 27)
Por lo cual en atención a dicho reconocimiento forense, la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO a los hechos ocurridos el día 23 de junio de 2009, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
Analizada la norma en cuestión y los hechos ocurridos, y concatenados entre si, producen en el ánimo de quien juzga el convencimiento fiel y concreto sobre la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, por cuanto la conducta desplegada por la joven (IDENTIDAD OMITIDA), el día 23 de junio de 2009 en horas de la tarde en la forma ya indicada, se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, que supone un daño físico, un perjuicio a la salud, en el caso que nos ocupa, del ciudadano RONA JOSE ORTIZ FLORES, que curaban en menos de diez (10) días, lo cual encuadra perfectamente en el ilícito penal invocado, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos para la configuración del tipo penal acreditado, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al la joven acusada, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga las sanción de AMONESTACION VERBAL, contenida en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual estuvo conforme la defensa de la joven imputada, considera quien juzga que debe resolverse ello en atención a lo previsto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, y en consecuencia, siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que la joven imputada (IDENTIDAD OMITIDA), admitió en la audiencia preliminar que asumió la conducta irregular lesionando física y verbalmente al ciudadano RONA JOSE ORTIZ FLORES, son elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es la integridad física, y con ello la salud, como derecho inherente a las personas, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a lo regulado en el literal “b” de dicho artículo, existe la demostración de que la joven imputada (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito, toda vez que admitió que en fecha 23 de junio de 2009, lesionó física y verbalmente al ciudadano RONA JOSE ORTIZ FLORES, siendo formalmente acusada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de AUTORA, aceptando la prenombrada acusada en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con el decreto de una sanción definitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por la imputado representan una conducta que lesiona y pone en peligro la integridad física y salud de las personas, aunado a la forma, tiempo y lugar de comisión de los hechos, debe considerarse para determinar la sanción a aplicar, y siendo que la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), es primera vez que incurre en conducta de tal naturaleza, transcurriendo mas de un (01) año de los hechos, se considera que la sanción a aplicar como definitiva es la pedida por el Ministerio Público no objetada por la Defensa Pública de la prenombrada joven, es decir, AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE
En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto la prenombrada imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la salud al ciudadano RONA JOSE ORTIZ FLORES, al participar en un delito que lesiona el derecho a la integridad física y a la salud del ser humano, respondiendo en consecuencia como AUTORA del referido delito, por lo que es merecedor de la sanción definitiva pedida por la Vindicta Pública sin objeción de la Defensa, que consiste en una recriminación verbal severa para hacerle entender la ilicitud de su conducta, aún cuando ya la joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha entendido la trasgresión legal cometida durante el lapso que lleva la presente causa, de todo lo cual igual deberá dejarse constancia en acta, Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que describe la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que la joven (IDENTIDAD OMITIDA), fuese sancionado con la medida de AMONESTACIÓN, sin oposición de la Defensa y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, que persiguen educar al adolescente para que éste pueda vivir como ciudadano sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelve, considerando quien juzga que con la medida de AMONESTACIÓN, pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal, y alcanzar que la prenombrada acusada supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, por cuanto en las sanciones debe tomarse en consideración tanto el derecho penal de acto como de autor, Y ASÍ SE DETERMINA
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que la joven (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente veinte (20) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, sin medida cautelar alguna, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, a sabiendas que pudiera ser sancionada con una medida mas gravosa por ser procedente también en el delito motivo del proceso, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer de AMONESTACIÓN, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA
En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando no fue posible materializar la conciliación en el presente asunto, se observa que la presencia de la joven imputada a la audiencia preliminar efectuada en el día 22 del mes y año en curso y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECLARA
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se desprende que con la sanción de AMONESTACIÓN, considerada a imponer puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto la joven (IDENTIDAD OMITIDA), no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar el MINISTERIO PÚBLICO solicitó se impusiera a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud OBJETADA por la DEFENSA PÚBLICA, por cuanto su defendida no ameritó medida alguna para mantenerse apersonado al proceso.
En atención a ello, vista la medida sancionatoria considerada a imponer en el presente caso, resultaría en primer lugar desproporcional el decreto de una medida cautelar para asegurar los actos subsiguientes de este proceso, como lo es la ejecución del presente fallo, y en segundo lugar, resultaría inoficiosa por cuanto la finalidad de las medidas cautelares se ha cumplido en el presente proceso, sin necesidad de medida alguna, toda vez que la referida joven ha cumplido a los llamados del Tribunal y el Despacho Fiscal desde el año 2009, y en consecuencia SE ACOGE el pedimento de la DEFENSA y SE MANTIENE LA LIBERTAD PLENA de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), Y ASÍ SE DECLARA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, presentada contra la joven (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de oficios del hogar, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (OMITIDA), natural de Cabimas, estado Zulia, nacida en fecha 29/09/1991, hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en (OMITIDA),, municipio Cabimas del Estado Zulia, por considerarlo AUTORA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RONA JOSE ORTIZ FLORES, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por la prenombrado imputada, SE LE CONDENA a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo el pedimento realizado por el MINISTERIO PÚBLICO, sin objeción de la Defensa, dada las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción. SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO DE MEDIDA CAUTELAR para la joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, ACOGIÉNDOSE la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA, y en consecuencia, SE MANTIENE la LIBERTAD PLENA de la prenombrada joven, por los motivos explicados en la audiencia preliminar, y expuestos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se insta a la prenombrada joven a mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, de conformidad con lo establecido en al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena notificar a la víctima ciudadano RONA JOSE ORTIZ FLORES, de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente decisión. QUINTO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal respectivo. SEXTO: Los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la posterior publicación de su texto íntegro de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma. Y ASÍ SE DECIDE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 011-2012, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
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