REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000085
ASUNTO : VP11-D-2011-000085


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a la investigación seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 25/04/1993, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado (OMITIDA), municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DÍAZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.889.772, domiciliada en el sector Amparo, primera calle, casa N.15, parroquia Ambrosio, en jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON


Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha 14/03/2012, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de cuarenta y un (41) folios, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentando su solicitud en el literal “d”, del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto, aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial.

En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza de Control convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…” (Cursivas nuestras)

En tal sentido, se considera innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, toda vez se desprende de las actuaciones cursantes en las actas presentadas que si bien la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DIAZ BARBOZA realizó la denuncia ante el Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), en fecha 27 de marzo de 2011, refiriendo haber sido víctima de un acto sexual violento, cuando se encontraba en su casa de habitación, siendo entre las cuatro y las cinco de la mañana del indicado día, en momentos que estaba durmiendo y repentinamente sintió un objeto frío en su cuello, indicando que al despertar observó a un hombre con un trapo blanco en la cara, por lo que empezó a gritar y sus hijos se despertaron, manifestando que el sujeto en mención la violó, mientras la apuntaba con dicho objeto en el cuello, identificando a su agresor como (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuere aprehendido por el indicado cuerpo policial, colocado a disposición de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público quien lo presentó ante este órgano jurisdiccional de control e imputó el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día 28 de marzo de 2011; se evidencia que la prenombrada victima no compareció ante la sede de la medicatura forense con sede en este Municipio a los fines la practica de los exámenes psicológico, ano rectal, físico y ginecológico, ello en atención a la comunicación número 9700-169-87, de fecha 06 de marzo de 2012, que remitiera el Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, Dr Ramon Estrada, al Ministerio Público, por lo que no existe elemento probatorio capaz de establecer ciertamente no sólo la existencia misma de las lesiones que sufrió la Victima, si las hubo, ni determinar que mediante el empleo de violencia o amenazas fue constreñida a acceder a un contacto sexual no deseado, por lo que resulta imposible dada esta circunstancia señalar la responsabilidad penal del (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho investigado, pues en virtud del tiempo transcurrido sería inoficiosa la práctica de tal diligencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ciertamente, el sobreseimiento surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y entre los supuestos que contiene está:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada…”

Siendo así, se tiene que es procedente el pedimento de SOBRESEIMIENTO por el motivo alegado por el MINISTERIO PÚBLICO, en la investigación seguida en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DÍAZ BARBOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, siendo que en fecha 28 de marzo de 2011, en audiencia de presentación de aprehendido e imputación realizada ante este órgano jurisdiccional, se acordó imponer al joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la detención domiciliaria para garantizar la efectiva realización del proceso, comisionándose para su vigilancia y control al Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), se ordena el cese de la referida medida de coerción y en tal sentido, la LIBERTAD PLENA del prenombrado joven, dejándose igualmente sin efecto la audiencia oral y reservada de Revisión de Medida Cautelar convocada por este Juzgado a realizarse el día 27 de marzo de 2012, en atención a la solicitud formulada por la representante de la Defensoría Pública penal Segunda, librándose al efecto los respectivos actos de comunicación participando lo decidido. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 25/04/1993, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado (OMITIDA), Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DÍAZ BARBOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la presente materia. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 28 de marzo de 2011 y en tal sentido, la LIBERTAD PLENA del prenombrado joven, dejándose igualmente sin efecto la audiencia oral y reservada de Revisión de Medida Cautelar convocada por este Juzgado a realizarse el día 27 de marzo de 2012, en atención a la solicitud formulada por la representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, librándose el respectivo acto de comunicación al Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS). TERCERO: NOTIFIQUESE a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, la Defensoría Pública Penal Segunda, el adolescente imputado y la Victima, a fin de imponerles de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,



YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se registró con el número 081-2012, se certificó la copia y se archivó


LA SECRETARIA,

DANA CLAIRE MACHO PONSON