REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000297
ASUNTO : VP11-D-2009-000297


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VÍCTIMA: RONY ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA
DELITO: EXTORSIÓN
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON


Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha 15-03-2012, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito recibido en éste el día 20 del presente mes y año, constante de treinta y seis (36) folios, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa donde se señala como responsable a un joven, adolescente para el momento de los hechos, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), al considerar que no tiene elementos para incorporar en la investigación relacionada con el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido en el mes de julio de 2009 y denunciados en fecha 13 de julio del mismo año, y en perjuicio del ciudadano RONY ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en los artículos 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537, de la Ley especial, anexando con dicho escrito diligencias relacionadas con la referida investigación.

En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza de Control convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…” (Cursivas nuestras)

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y el contenido de las actas de investigación presentadas por el ente fiscal.

Se observa del caso de autos que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se apertura en fecha 21/07/2009, dada la denuncia interpuesta en fecha 13/07/2009, por parte del ciudadano RONY ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, víctima de lo ocurrido, ante el Departamento Policial Valmore Rodríguez de la Policía Regional del Estado Zulia, cuerpo policial que remitiera las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en fecha 14 de Julio de 2009, mediante comunicación número DPTO-POL-MVR-DIP-NRO-0361, continuándose con los trámites legales respectivos.

Ahora bien, de las actas presentadas se observa que los hechos motivo del presente caso ocurren en el mes de julio de 2009 y son denunciados en fecha 13 de julio de 2009, y los mismos refieren que el ciudadano RONY ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ recibió unos mensajes de texto de un número telefónico (que se indica en la causa) mediante el cual le requirieron la cantidad de quinientos bolívares y en caso contrario colocarían un video en el cual una adolescente mantenía relaciones sexuales y estaba siendo grabada por la Victima, indicando la Victima que, una vez que logró identificar a la persona propietaria del telefónico celular, de nombre (OMITIDA), éste le indicó que la persona que envió los mensajes responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), desprendiéndose de las actas presentadas que, desde la fecha 13 de julio de 2009, hasta la oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO, decide presentar el acto conclusivo (15-03-2012), no hubo actividad procesal alguna por parte del ente fiscal que impulsara el ejercicio de la acción penal en el presente caso, tendente a la individualización del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desconociéndose las causas que llevan al Ministerio Público a darle la denominación de IMPUTADO al prenombrado joven de actas, ya que en ningún momento, aun cuando se apersonó al ente fiscal y le fue designado defensor público en ningún momento fue imputado, ya que solo aparece la denuncia formal de la víctima, la apertura de la investigación, la notificación al juez de control, y la solicitud presentada por el adolescente para que le sea designado defensor público, no existiendo ninguna otra actuación procedimental que llevara a quien juzga a determinar otra decisión en el presente asunto penal, aunado a la circunstancia que no se ha evidenciado durante el recorrido del proceso interés alguno por parte de los agraviados del mismo en impulsarlo.

En este orden, se tiene que el MINISTERIO PÚBLICO fundamenta su pedimento en la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que trae como consecuencia la declaratoria con lugar del pedimento fiscal en cuanto al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por el fundamento invocado, Y ASÍ SE DECLARA

Cabe destacar que SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada…”

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), adolescente para el momento de los hechos, Venezolano, de dieciocho años de edad, estudiante, portador de la cedula de identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA), municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, denunciado por el ciudadano RONY ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, Victima de los hechos, en fecha 13 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: NOTIFIQUESE al ciudadano RONY ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA a fin de imponerles de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

DANA CLAIRE MACHO PONSON


En la misma fecha se registró con el número 082-2012, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON