REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000007
ASUNTO : VP11-D-2009-000007
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de catorce años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 23 de julio de 1993, sin otros datos de identificación en la causa .
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: ACTOS LASCIVOS
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir pronunciamiento en atención a la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por los representantes de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público ciudadanos MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO Y CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ, Fiscal Principal, la primera y auxiliares los últimos, en fecha 09 de marzo de 2012 y recibida en este Despacho el día 20 de marzo de 2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pide se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de catorce años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 23 de julio de 1993, sin otros datos de identificación en la causa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que en atención al contenido del articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 561 literal “e” ejusdem, se pronuncia en los términos que a continuación se indica.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Artículo 561.- Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”
En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas dables del Ministerio Público, toda vez que considera concluida la investigación, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, y entre ellas surge el Sobreseimiento provisional como institución procesal propia del Sistema Penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso al carecerse temporalmente, de elementos necesarios e imprescindibles para sustentar una determinada acusación, y pedir en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, la concesión legal del lapso de un (01) año al ente fiscal para incorporar nuevos elementos, solicitando la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, una vez transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Por su parte, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…”
En tal sentido, se considera innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, observando que los hechos objeto de la presente causa se inician en fecha 16 de abril de 2008, con denuncia verbal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, por parte de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien denuncio al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que el prenombrado adolescente abuso sexualmente de su hija, introduciéndole su pene, así como sus dedos de sus manos por la vagina y el ano, hecho este que ocurrió en varias oportunidades en la residencia de la abuela paterna de la niña, siendo remitidas dichas actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, ordenándose en consecuencia el inicio de la referida investigación y las diligencias a practicar, cumpliéndose así mismo las diversos actos propios de la fase investigativa.
Ahora bien, obra agregada a la causa resultado de reconocimiento médico legal, número 9700-169-5110, de fecha 16/12/2008, suscrito por el Doctor Alfonso Socorro, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de cuyo contenido se desprende:
“EXAMEN GINECOLOGICO:
Vello pubiano ausente por su edad.
Labios mayores de aspecto normal.
Himen de tipo anular sin lesiones recientes ni antiguas, que no permite el paso de un dedo.
CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NEGATIVA.
EXAMEN ANO RECTAL: Ano con pliegues de aspecto normal, normotónica – normotérmica.
CONCLUSIÓ: ANO NORMAL”.
En consecuencia, examinado como ha sido, el pedimento fiscal, y las actuaciones realizadas por ese Despacho durante la fase preparatoria, observando, igualmente, el escaso interés de la victima a acudir al Despacho Fiscal con la finalidad de recabar mayor información al evidenciarse del contenido de la causa que las notificaciones han sido infructuosas en el domicilio aportado, considera quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado las circunstancias de hecho expuestas en el escrito presentado, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción en contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual hasta la presente fecha no han sido imputado, por lo cual dicha solicitud debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, Y ASÍ SE ESTABLECE
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de catorce años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 23 de julio de 1993, sin otros datos de identificación en la causa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Victima y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y, TERCERO: REMITASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 083-2012, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON