REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000073
ASUNTO : VP11-D-2012-000073
ASUNTO: NULIDAD ABSOLUTA DE APREHENSIÓN Y LIBERTAD PLENA decretada a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 28-10-1994, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA), Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas Estado Zulia, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, de quince (15) años de edad, nacida el día 25-07-1996, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Cabimas, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliados en (IDENTIDAD OMITIDA) Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, de quince (15) años d edad, nacida el día 27-06-1996, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Cabimas, Estado Zulia, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en (IDENTIDAD OMITIDA) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida el día 13-02-1996, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Cabimas Estado Zulia, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA), Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
DEFENSA PRIVADA: FRANCHIN PALENCIA TERAN
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificados, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (Misión Vivienda Venezuela), acto en el cual el Tribunal se pronunció respecto a la legalidad y validez jurídica de la detención de la cual fueron objeto los aludidos adolescentes, previo análisis de los recaudos presentados por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, emanados del Cuerpo del Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), organismo que tuvo a su cargo el procedimiento que dio lugar a la referida audiencia, por violación del debido proceso, y, en consecuencia, la libertad plena de los prenombrados adolescentes.
En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo se resolvió decretar libertad plena a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en base a las razones expresadas en el acto convocado, actuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 195 del mencionado Código, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
En la audiencia oral realizada, la ciudadana DULDANIA HARRIS ARAUJO, representante del MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron aprehendidos en fecha 18/03/2012, por una comisión de la Policía Municipal de Cabimas (POLICABIMAS), en virtud de encontrarse involucrados en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (Misión Vivienda Venezuela); y que considerando que debe realizarse una investigación en torno a los hechos ocurridos, ello debe hacerse a través de un proceso investigativo que establezca la responsabilidad o no de los imputados, requiriendo se acordase la prosecución de la investigación a través del procedimiento ordinario, contemplado en los artículos del 551 al 554, ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que los adolescentes fueran escuchados de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Especial y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al Tribunal que solicitaba la imposición de la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haciendo del conocimiento del Tribunal que el referido día, se llevó a efecto el orden de inicio de la investigación, a fin de recabar todos los elementos probatorios que permitan la convicción de los hechos imputados a los adolescentes aprehendidos.
Por su parte el ciudadano FRANCHIN PALENCIA TERAN, Defensor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó su conformidad con lo peticionado por la Representación Fiscal, indicando que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, finalmente solicitó copia del acta certificada que se levante al efecto.
En igual sentido, la ciudadana MAGALY PEREZ AUVERT, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, Defensora de las adolescentes imputadas (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario y la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, así como copia del acta.
En su derecho a ser oídos, y debidamente impuestos de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), manifestaron en forma separada su deseo de no rendir declaración en ese momento, acogiéndose al precepto constitucional que les fuere explicado.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En igual sentido, el texto adjetivo penal desarrolla en su articulado disposiciones tendentes a garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos que le asisten a quienes se encuentren inmersos en un proceso penal determinado, se tiene así que el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Articulo. 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Articulo. 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Se tiene así que el Código Orgánico Procesal Penal regula a través de su articulado, lo relativo a las nulidades, como una garantía de la legalidad y la transparencia que debe caracterizar al proceso penal, por lo que, como bien afirma Perillo, A. (2002) éstas “constituyen el filtro depurativo del proceso”. En tal sentido, el artículo 191 del mencionado Código refiere lo atinente a las nulidades absolutas, indicando que son aquellas que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales de orden constitucional o legal. Así pues, Pérez S, Erick (2002) afirma que “las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela 2002).
De igual forma, doctrinariamente Morao, R. Justo (2000), citado por Perillo, A. (2002) sostiene que “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad o son de tal gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida” (Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas, Venezuela. 2002). De allí que, a través de su regulación jurídica el legislador ha pretendido evitar que los actos efectuados con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales tengan validez y eficacia jurídica; y sobre este aspecto, De Santo, V. (1999) es referido por Monagas, O. (2003) al expresar que "la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo" (Obra: Las Nulidades en el Proceso Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. p.99).
En la presente causa, constató este Tribunal, que existen evidentes errores y vicios en el procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo del Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS) y éstos afectan la validez jurídica del mismo, lo cual si bien no fue advertido por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública y Privada, la primera defensora de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y la última del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se concluye producto de la revisión de acta policial elaborada por funcionarios del mencionado cuerpo policial, en fecha 18 de marzo de 2012, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), en la que se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron detenidos los referidos adolescentes, atendiendo a la denuncia formulada por la ciudadana CELIA DEL CARMEN SANCHEZ, ante el instituto de policía, plasmándose en dicha acta la forma como la comisión actuante se trasladó hasta la dirección indicada por la denunciante, y una vez allí se entrevistaron con la ciudadana Miledys Romero, quien manifestó ser ingeniero encargada de la obra, quien les indicó que ingresaron al modulo por la ventana, por lo que procedieron a realizar un recorrido por las inmediaciones y avistaron a unos ciudadanos en una vivienda ingiriendo licor y con música y exceso de volumen quienes mostraron una actitud que dichos funcionarios consideraron dudosa, quienes una vez indicaron el motivo de su presencia y atendidos por el hijo del propietario de la vivienda, ingresaron a la residencia propiedad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), aprehendiendo en su interior a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), e incautaron una serie de objetos; refiriendo la comisión policial que su actuación estuvo amparada bajo las disposiciones contenidas en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y 202 ejusdem. De igual modo, las actas contentivas de los derechos de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), elaborada en 18 de marzo de 2012, a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), observándose en la misma la firma y huellas digitales de los mencionados adolescentes, así como la firma de los funcionarios aprehensores; la denuncia verbal efectuada a las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m.) del día 18 de marzo de 2012, ante Cuerpo de Policía Municipal de Cabimas (Policabimas) por la ciudadana CELIA DEL CARMEN SANCHEZ, en representación de la víctima de los hechos (Misión Vivienda Venezuela), quien refirió que estos ocurrieron en fecha 18 de marzo de 2012, en el sector La montañita, calle San Nicolas, en horas de la madrugada, indicando que el día 17 del presente mes y año violentaron la ventana del modulo la montañita, el cual se encuentra en construcción y sustrajeron material de construcción, expresando su conocimiento al respecto, e indicó desconocer la identidad de las personas que cometieron el hecho; el acta de resguardo de indicios de fecha 18 de marzo de 2012, siendo las cinco y seis horas de la tarde, levantada por funcionarios pertenecientes al mencionado instituto policial, en cuyo contenido se refiere las evidencias que fueren recolectadas en un inmueble propiedad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y el cta de inspección técnica, realizada en fecha 18 de marzo de 2012 por el cuerpo de seguridad, a las cinco y cinco horas de la tarde (05:05 p.m.), en la habitación perteneciente a una vivienda sin número, ubicada en el Sector La Montañita, (OMITIDA), Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Ahora bien, al analizarse las condiciones bajo las cuales se produjo la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), tomando como base lo recaudos antes descritos, advierte el Tribunal que la misma tuvo lugar en el interior de un inmueble destinado a la vivienda, observándose que para ingresar a ésta los funcionarios policiales invocaron el contenido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a la inspección como actuación policial bajo las premisas allí contenidas, comprendido dentro de las circunstancias legales enunciadas en la norma, evidenciándose del contenido de las actuaciones policiales que no contaban los funcionarios policiales con una orden de registro de morada a la cual hace referencia el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ni bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia contenidos en el articulo 248 ejusdem, razón por la cual, el ingreso de la comisión actuante a la residencia mencionada en las actas policiales no se ajusta a los citados preceptos jurídicos y tampoco es posible para este órgano jurisdiccional adecuar la actuación policial a algún supuesto contenido en las normas procesales, puesto que el traslado hacia la mencionada residencia y la posterior detención de los adolescentes imputados fue producto de la apreciación de los funcionaros actuantes quienes consideraron que los imputados mostraron una actitud dudosa ante la comisión policial en momentos que se encontraban ingiriendo licor y escuchando música en la residencia del ciudadano Rubén Darío Caldera. Y ASÍ SE ADVIERTE.
En consecuencia, la actividad que dio lugar a la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debe ser analizada a la luz de las fuentes legales y constitucionales, teniendo en cuenta particularmente lo pautado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se determina que la libertad personal es inviolable y el ordinal 1° de dicho artículo establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Por lo que, en el caso en estudio concluye el Tribunal que la detención de los imputados fue un acto desprovisto de validez legal, toda vez que la misma se llevó a cabo en el interior de una vivienda a la cual accesó la comisión policial bajo el amparo de un supuesto jurídico erróneo para este tipo de actuaciones, situación esta que no puede ser avalada por este órgano de control, puesto que lo referido en el acta policial levantada al efecto no se ajusta a ninguno de los presupuestos contenidos en la referida norma constitucional como bases para la detención. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo ello así, puede determinarse que la forma en que se realizó la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por parte de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS) carece de valor legal, por cuando la misma no se ajusta a ningún supuesto de los referidos a la aprehensión de personas de acuerdo con lo establecido en la Constitución Venezolana, por lo que observando las normas jurídicas referidas en esta decisión, compartiendo quien aquí decide los criterios doctrinarios citados, y actuando en acatamiento de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente en Derecho decretar la nulidad de la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la cual consta en el acta policial de fecha 18 de marzo de 2012, suscrita por los oficiales de They Jose, Carmona Leonardo, Moran Jose y Rosillon Terry, por ser un acto atentatorio y violatorio de derechos de rango constitucional y legal, afectándose con ésta la garantía preceptuada en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fuere advertido por las Representantes de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, Defensoría Publica Penal Primera, Defensora de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y por el Abogado FRANCHIN PALENCIA TERAN, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a estas circunstancias, y como quiera que resulta necesario resolver acerca de la privación de libertad de la cual fueron objetos los adolescentes antes nombrados, se decreta la LIBERTAD PLENA de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), negándose el pedimento del Ministerio Público, al cual se adhirió la Defensa Publica y Privada, relacionado con la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, atendiendo a la solicitud del representante fiscal para dar continuidad a la investigación mediante el procedimiento ordinario, pedimento con el cual la defensa estuvo conforme, siendo que efectivamente existe una denuncia que forma parte de las actuaciones presentadas por el despacho fiscal, resulta necesario el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, considerando que los hechos denunciados constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano.
Razón por la cual, es procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público, respecto al desarrollo de la investigación, y en consecuencia, se acuerda la continuación de la misma a través del procedimiento contenido en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
Como quiera que en la audiencia realizada este órgano jurisdiccional resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica de los adolescentes, se emitieron los siguientes pronunciamientos: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se explicó a los adolescentes imputados, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber que ha de acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso, dejándose igualmente constancia de las características fisonómicas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en atención al contenido del articulo 126 del texto adjetivo penal, acogiendo el pedimento fiscal no objetado por la Defensa de los adolescentes.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la nulidad del acto de la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 28-10-1994, titular de la Cédula de Identidad Número (OMITIDA), de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA), Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas Estado Zulia, (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de quince (15) años de edad, nacida el día 25-07-1996, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Cabimas, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliados en (IDENTIDAD OMITIDA), Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de quince (15) años d edad, nacida el día 27-06-1996, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Cabimas, Estado Zulia, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en (IDENTIDAD OMITIDA) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida el día 13-02-1996, titular de la Cédula de Identidad número (OMITIDA), natural de Cabimas Estado Zulia, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA), Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en acatamiento de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un acto atentatorio y violatorio de derechos de rango constitucional y legal, afectándose con ésta la garantía preceptuada en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los prenombrados adolescentes, negándose en consecuencia el pedimento formulado por las Representantes de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, Defensoría Publica Penal Primera, Defensora de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y por el Abogado FRANCHIN PALENCIA TERAN, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), relativo a la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar continuidad a la investigación en el presente asunto, a cargo de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación a los prenombrados adolescentes por el delito que fuere precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Notifíquese a los prenombrados adolescentes, sus progenitores y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, Defensoría Publica Penal Primera y a la Defensa Privada. QUINTO: REMÍTANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registró bajo el número 079-2012, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON