REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000013
ASUNTO : VP11-D-2010-000013
ASUNTO: CAPTURA decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 18/01/1996, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA), Jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la incomparecencia y falta de ubicación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en el presente asunto, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:
En fecha 15 de abril de 2011, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presenta formal ACUSACIÓN contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ, siendo recibida en éste el día 09 de mayo de 2011 y con motivo de la misma se procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR que la precede, cumpliéndose los trámites legales y procesales respectivos.
Sin embargo, la AUDIENCIA PRELIMINAR ha sido diferida en varias oportunidades, por incomparecencia del prenombrado imputado a pesar de encontrarse debidamente notificado para el mencionado acto, constatándose, entre otras, que en fecha 30 de septiembre de 2011, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número 24 “Santa Rita” del Cuerpo de Policía del estado Zulia (folios 85 al 88), practicaron la notificación en el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo recibida la boleta de notificación por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), progenitora del aludido adolescente.
Así mismo, se observa que en fecha 27 de octubre de 2011, se recibió procedente del mencionado Centro de Coordinación Policial las resultas de la boleta de notificación librada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para la audiencia preliminar fijada el indicado día y la cual fuere recibida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó ser hermana del referido imputado (folios 99, 100 y 102), persona que, igualmente, en fecha 04 de noviembre de 2011, recibió la boleta de notificación que le fuere librada al adolescente para su comparecencia el día 10 de noviembre de 2011, practicada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial número 24 “Santa Rita” del Cuerpo de Policía del estado Zulia (folios 111, 112 y 113), lo cual motivó al órgano jurisdiccional a declararlo en ESTADO DE REBELDÍA, en fecha 16 de diciembre de 2011, ordenándose su ubicación inmediata al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en los municipios Cabimas y Santa Rita, según se evidencia del auto cursante al folio ciento veintitrés (123) de la causa y según el sistema automatizado Iuris 2000.
En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Articulo. 617. Evasión
El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” (Subrayado propio)
Ahora bien, siendo que no ha sido recibida respuesta del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en los municipios Cabimas y Santa Rita, en cuanto a la orden emanada para la ubicación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de lo cual se infiere que el mismo no ha sido localizado, es deber del Tribunal pronunciarse en relación a dicho incidente, considerando las funciones atribuidas, y en consecuencia se observa que la actitud del prenombrado adolescente, denota su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y en tal sentido es obligación del órgano jurisdiccional, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el adolescente inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado no comparezca a la audiencia o al juicio, según la fase en la cual se encuentre la causa, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a la audiencia preliminar uno de los supuestos planteados, lo procedente es ordenar la CAPTURA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 18/01/1996, titular de la Cédula de Identidad número (OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA), Jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDÍA, y no tener lugar la localización y ubicación del mismo, acordada en decisión de fecha 16-12-2011; SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, para la captura del mismo y correspondiente traslado a este Juzgado, tomando en cuenta el domicilio procesal indicado por el prenombrado adolescente en el acto de imputación fiscal; y, TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Segunda, de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas. Participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registró con el número 078-2012, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
DANA CLAIRE MACHO PONSON