REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 02 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000074
ASUNTO : VP11-D-2008-000074
ASUNTO: CAPTURA decretada a los jóvenes (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los acontecimientos, natural de Cabimas, nacida en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa (1990), titular de la Cédula de Identidad número (omitida), soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos (Identidad omitida), y (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los acontecimientos, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad número (omitida), soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), ambos domiciliados en (omitida), jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 ejusdem.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: BELKYS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la incomparecencia y falta de ubicación de los jóvenes (Identidad omitida), arriba identificados, a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en el presente asunto, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:
En fecha 02-08-2011, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presenta formal ACUSACIÓN contra los jóvenes (Identidad omitida), arriba identificados, como AUTORA Y COMPLICE, respectivamente, del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida), siendo recibida en éste el día 03 del referido mes y año y con motivo de la misma se procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR que la precede, cumpliéndose los trámites legales y procesales respectivos, (folios 52 al 63 del presente asunto).
Sin embargo, la AUDIENCIA PRELIMINAR ha sido diferida en varias oportunidades, por incomparecencia de los imputados a pesar de encontrarse debidamente citada la primera oportunidad o para el acto, tal como consta en las actas que conforman el asunto, y posteriormente motivado a que los mismos cambiaron de su domicilio, ello según lo expuesto por los funcionarios Richard Garcia y Edwar Paredes, adscritos al departamento de Alguacilazgo de este Circuito y extensión los mismos no residen en la dirección aportada en la presente causa (folios 67, 68, 90,91, 93 al 98 y 105 al 108) de la causa, lo cual motivó al órgano jurisdiccional a declararlo en ESTADO DE REBELDÍA, en fecha 13-01-2012, ordenándose su ubicación inmediata al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, según se evidencia del auto cursante al folio ciento nueve (109) de la causa y según el sistema automatizado Iuris 2000.
En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Articulo. 617. Evasión
El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” (Subrayado propio)
Ahora bien, siendo que no ha sido recibida como ha sido la respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a la orden emanada para la ubicación de los jóvenes (Identidad omitida), antes identificados, de lo cual se infiere que los mismos no han sido localizado, es deber del Tribunal pronunciarse en relación a dicho incidente, considerando las funciones atribuidas, y en consecuencia se observa que la actitud de los prenombrados jóvenes, denota su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadanos, y en tal sentido es obligación del órgano jurisdiccional, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a la audiencia preliminar uno de los supuestos planteados, lo procedente es ordenar la CAPTURA de los jóvenes (Identidad omitida), ut supra identificados, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA de los jóvenes (Identidad omitida), venezolana, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los acontecimientos, natural de Cabimas, nacida en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa (1990), titular de la Cédula de Identidad número (omitida), soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos (Identidad omitida), y (Identidad omitida), venezolano, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los acontecimientos, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad (omitida), soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), ambos domiciliados en (omitida), jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDÍA, y no tener lugar la localización y ubicación de los mismos, acordada en decisión de fecha 13-01-2012; SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, para la captura de los mismos y correspondiente traslado a este Juzgado, tomando en cuenta el domicilio procesal indicado por los jóvenes adultos en el acto de imputación fiscal; y, TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Segunda, de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas. Participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se registró con el número 060-12, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA