REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000006
ASUNTO : VP11-D-2011-000006
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, y realizada para atender la solicitud de REVISIÓN Y MODIFICACIÓN de MEDIDA CAUTELAR impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el 27-09-93, soltero, cédula de identidad (omitida), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida) Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, y en consecuencia:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Cursivas del Tribunal)
En fecha 05-03-2012, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, presentó escrito ante la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, recibida en éste el día 06 del corriente mes y año, mediante el cual solicitaba la revisión y modificación de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 23-02-2012, argumentando el cumplimiento a las obligaciones por parte de su defendido, consignando al efecto constante de dos folios útiles, copias del registro de las presentaciones por parte del prenombrado imputado ante este Circuito y extensión, lo cual se acordó resolver en audiencia oral y reservada a fin de escuchar a todos los intervinientes, acto que tuvo lugar en el día de hoy.
En la referida audiencia, la representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, a cargo de la ciudadana MAGALYS PEREZ AUVERT, actuando en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública, expuso que solicitaba la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido, en fecha 23/02/2012, en audiencia de revisión de medida, con presentaciones cada cinco días de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que la misma es de imposible cumplimiento para el joven de autos debido termino de la distancia.
Por su parte, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por la ciudadana DULDANIA HARRIS ARAUJO, expuso en la referida audiencia que no se oponía a la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA en relación a la revisión de la medida, solicitando que se mantuviese la medida cautelar extendiendo la presentación a cada treinta (30) días.
Al hacer uso de su derecho a intervención e impuesto de los derechos que le asisten, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, manifestó su deseo de rendir declaración, e impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “ Le voy sincero, yo no se ni porque estoy aquí, solo se que es día me montaron en la patrulla y me trajeron, se iban a llevar a un primo mío, y me monte con el . Es todo”
En tal sentido, escuchadas las exposiciones de las partes se observa que la solicitud presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente en derecho la petición realizada, debiendo ser declarada la misma con lugar, Y así se establece
Ahora bien, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), le fue impuesta en fecha 07 de enero de 2011, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante este órgano jurisdiccional, la cual le fuere modificada en fecha 23 de febrero de 2012, con presentaciones cada cinco (05) días, obligación a la que el imputado ha dado cumplimiento, tal como ha sido alegado por la DEFENSA PÚBLICA, lo cual ha sido verificado en el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado a través de Intranet, así como de las presentaciones manuales llevadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, tomando en cuenta la distancia existente entre el domicilio del prenombrado imputado y la sede de este Tribunal, considerando quien juzga que dicha circunstancia debe ser analizada debidamente, así como analizada debe ser la finalidad que persiguen las medidas cautelares, que han sido creadas para mantener apersonado al imputado al proceso penal, por ello la posibilidad de revisarla para mantenerlas, sustituirla, modificarlas o revocarlas.
Debe destacarse que tales medidas no pueden imponerse como sanciones anticipadas, ya que el MINISTERIO PÚBLICO tiene un lapso para ejercer la acción penal, lapsos que pueden ser prorrogables previa solicitud de parte, ello evita las investigaciones y procesos indeterminados contra los ciudadanos, buscando el menor perjuicio para el imputado, pero tomando en cuenta también que el proceso penal de adolescentes tiene un fin primordial que es la formación del joven en el sentido de que asuma responsabilidades, y en el que juega un papel fundamental la defensa, para asistir al mismo en el ejercicio de sus derechos, porque se trata de quien brinda el asesoramiento respectivo, y quien debe fomentar en el joven ese sentido de responsabilidad, y en ese caso se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), mantiene desde el día 23-02-2012 a la presente fecha, con la modificación impuesta, un cumplimiento fiel de la medida cautelar impuesta, asumiendo aún que es ciudadano sujeto también de deberes, circunstancia que lo hace merecedor de la extensión del lapso de presentación al Tribunal, manteniéndose la referida medida cautelar, Y ASÍ SE DECLARA
Considerada como ha sido dicha extensión, se observa que la DEFENSA PÚBLICA solicitó la extensión del lapso de presentaciones sin indicar la periodicidad, y el MINISTERIO PÚBLICO, se extendiera las presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, y analizado como ha sido el cumplimiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, la finalidad de la medida cautelar, el transcurso de la investigación seguida en su contra, y el término de la distancia existente entre el municipio Baralt donde tiene el prenombrado imputado fijada su residencia, y la Ciudad sede de este órgano jurisdiccional, el lapso solicitado por el Ministerio Público, se cumple con la finalidad que persigue las medidas de coerción, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la DEEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el 27-09-93, soltero, cédula de identidad (omitida), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), Municipio Baralt, al reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación llevada contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y, SEGUNDO: SE ACOGE el PEDIMENTO de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR solicitado por la Defensa del joven imputado, el cual no fuere objetado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR impuesta al joven contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXTIENDIENDOSE EL LAPSO DE PRESENTACIÓN del prenombrado imputado ante este órgano jurisdiccional, DE CINCO (05) DIAS A TREINTA (30) DÍAS, computada a partir del día siguiente al presente, esto es por el lapso pedido por el MINISTERIO PÚBLICO, dadas las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se ofició, se registró con el número 077-2012, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON