REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000049
ASUNTO : VP11-D-2012-000049
ASUNTO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, interpuesta contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de caja Seca, estado Zulia, nacido en fecha 22 de junio de 1996, no cedulado, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (omitida), Municipio Sucre, estado Zulia.
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VICTIMA: EZEQUIEL DE JESUS RAMIREZ, venezolano, NATURAL DE Bobures estado Zulia, de 61 años de edad, nacido en fecha 10 de abril de 1950, soltero, alfabeta, de profesión u oficio agrícolas, titular de la cedula de identidad número 9.000.591, residenciado en el sector Chiruri, vía panamericana, casa sin número parroquia Gibraltar, municipio Sucre, estado Zulia, teléfono 04147380831 y 04261784644
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 22-02-2012, presentada en el presente asunto por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERO PÚBLICO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión en fecha 05-03-2012, y en consecuencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el MINISTERIO PÚBLICO, solicita a este órgano jurisdiccional sea desestimada la denuncia interpuesta en fecha 23-11-2011, ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 20 Municipio Sucre, por el ciudadano EZEQUIEL DE JESUS RAMIREZ, identificado en actas, recibida en su Despacho a su cargo, dado que de la misma se infiere que los presuntos hechos denunciados son de instancia privada donde el MINISTERIO PÚBLICO no tiene facultad para aperturar investigación penal alguna por cuanto trátase de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal, toda vez que la intencionalidad del agente del delito fue cometer destrozos en la plantación de plátano propiedad del denunciante, logrando su cometido, no configurándose el tipo especial de este ilícito penal establecido en el articulo 474 del texto sustantivo penal, en cuanto a los supuestos de contemplados en esta ultima norma cuya prosecución penal es de oficio.
Y en tal sentido, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
….Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
Ahora bien, tomando en cuenta la fecha de la denuncia (23-11-2011), así como la remisión de las actuaciones del órgano policial, el recibo de las mismas por parte del MINISTERIO PÚBLICO en fecha 09 de febrero de 2012, y la decisión realizada por el ente fiscal de fecha 22-02-2012, la cual fue recibida en la oportunidad ya indicada por este órgano jurisdiccional, se observa que el pedimento fiscal fue realizado dentro del lapso legal contenido en la transcrita disposición legal, es decir, treinta (30) días al recibo de la denuncia, por lo tanto el pedimento presentado se encuentra ajustado a los extremos legales respectivos, debiendo ser declarado con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE
En este orden, se tiene que el MINISTERIO PÚBLICO fundamenta su pedimento en que los hechos presuntamente ocurridos el día 10 de noviembre de 2011, y denunciados por el ciudadano EZEQUIEL DE JESUS RAMIREZ, identificado en actas, ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 20 Municipio Sucre, se califican como delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, que forma parte de los delitos de acción privada, que prevé:
“El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los delitos de acción privada dispone:
Artículo 664…En los casos de querella por tratarse de un hecho punible de instancia privada, regirán las normas de procedimiento especiales previstas en este Título….”
De los hechos denunciados se desprende que el ciudadano EZEQUIEL DE JESUS RAMIREZ, denuncia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, de cortar unas matas de plátanos que tiene cultivadas y cuando lo vio salio corriendo y se fue, y del texto de dicha denuncia, (folio 02 y su vuelto), se observa que lo expuesto por ésta se subsume dentro de los supuestos previstos en el artículo 473 arriba mencionado, por cuanto no se observa otro tipo de circunstancia que pudiera presumirse la existencia de hecho punible de acción pública, para lo cual es titular el MINISTERIO PÚBLICO, por lo que, quien juzga considera que el pedimento realizado por la vindicta pública es procedente en derecho, debiendo desestimarse la denuncia interpuesta por la Victima de autos, por cuanto el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, procede a Instancia de parte agraviada, existiendo un procedimiento distinto para su tramitación, y en tal sentido, un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal al MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 arriba transcrito, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo que, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al reunir los extremos legales contenidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, SE ORDENA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta en fecha 23-11-2011, ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 20 Municipio Sucre, por el ciudadano EZEQUIEL DE JESUS RAMIREZ, venezolano, natural de Bobures estado Zulia, de 61 años de edad, nacido en fecha 10 de abril de 1950, soltero, alfabeta, de profesión u oficio agrícolas, titular de la cedula de identidad número 9.000.591, residenciado en el sector Chiruri, vía panamericana, casa sin número parroquia Gibraltar, municipio Sucre, estado Zulia, teléfono 04147380831 y 04261784644 , Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFÍQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO y al ciudadano EZEQUIEL DE JESUS RAMIREZ, arriba identificado, en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, CÚMPLASE
REMÍTANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal aplicado por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se registró con el número 075-2012, y se certificó la copia.
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA