REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000009
ASUNTO : VP11-D-2011-000009
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis años de edad para el momento del hecho, hijo de la ciudadana (Identidad omitida), sin otros datos de identificación en la causa y otro aun por identificar apodado Chuo.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES
VÍCTIMA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir pronunciamiento en atención a la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por los representantes de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público ciudadanos MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, DANILE ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO Y CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ, Fiscal Principal, la primera y auxiliares los últimos, en fecha 29 de febrero de 2012 y recibida en este Despacho el día 05 de marzo de 2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pide se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis años de edad para el momento del hecho, hijo de la ciudadana (Identidad omitida), sin otros datos de identificación en la causa y otro aun por identificar apodado Chuo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que en atención al contenido del articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 561 literal “e” ejusdem, se pronuncia en los términos que a continuación se indica.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Artículo 561.- Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”
En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas dables del Ministerio Público, toda vez que considera concluida la investigación, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, y entre ellas surge el Sobreseimiento provisional como institución procesal propia del Sistema Penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso al carecerse temporalmente, de elementos necesarios e imprescindibles para sustentar una determinada acusación, y pedir en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, la concesión legal del lapso de un (01) año al ente fiscal para incorporar nuevos elementos, solicitando la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, una vez transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Por su parte, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…”
En tal sentido, se considera innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, observando que los hechos objeto de la presente causa se inician en fecha 18 de diciembre de 2010, con denuncia verbal ante el Instituto Autónomo de Policía de Municipio Lagunillas (IMPOL), por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima de los hechos, en compañía de su progenitora, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), indicando ante el mencionado cuerpo policial lo siguiente: “Bueno nosotros estábamos pasando unos bloque de una casa para otra y vino el sardinita se estaba agarrando con mi hermano yo lo fui a desapartar y me dio un golpe en la nariz, es todo” y a preguntas formuladas, respondió entre otras, que el ciudadano (Identidad omitida), (“El sardinita”) como la persona que conjuntamente con un adolescente apodado “Chuo”, le produjeron las lesiones, siendo remitidas dichas actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, ordenándose en consecuencia el inicio de la referida investigación y las diligencias a practicar, (folios 04 al 06, del presente asunto), cumpliéndose así mismo las diversos actos propios de la fase investigativa.
En consecuencia, examinado como ha sido, el pedimento fiscal, y las actuaciones realizadas por ese Despacho durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado las circunstancias de hecho expuestas en el escrito presentado, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), y otro aun por identificar apodado Chuo, los cuales hasta la presente fecha no han sido individualizados, aunado a que obra agregado a la causa el reconocimiento medico legal y la denuncia de la victima, por lo cual dicha solicitud debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, Y ASÍ SE ESTABLECE
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis años de edad para el momento del hecho, hijo de la ciudadana (Identidad omitida), sin otros datos de identificación en la causa, y otro aun por identificar apodado Chuo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Victima y al joven (IDENTIDAD OMITIDA); y, TERCERO: REMITASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 074-2012, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA