REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000003
ASUNTO : VP11-D-2012-000003
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Cabimas, nacido el 01-11-1995, titular de La cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA), Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: FRANCISCO JAVIER NIETO
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: JULEPSY DEL VALLE RONDON VALENCIA
El día nueve (09) de enero de 2012, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cuatro horas de la mañana (12:44 a.m.), cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Intercomunal con carretera L, los funcionarios oficial agregado Frankelis Chirinos y la oficial Luisana Rodríguez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, visualizaron a unos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto color rojo los cuales les hacían señas con sus manos, motivo por el cual los funcionarios se les acercaron y le manifestaron a viva voz que en la ciudad de Bachaquero dos sujetos portando armas de fuego lo habían despojado se su vehiculo moto y que la misma se encontraba a pocos metros de la carretera L, por lo que los prenombrados funcionarios en compañía de la victima se dirigieron hasta el lugar donde manifestaron se encontraba el vehiculo, al llegar al sitio lograron observar un vehiculo tipo moto, color negro, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, dándoles la voz de alto e identificándose, pero los ciudadanos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, iniciándose así la persecución de la misma, logrando darle alcance al vehiculo antes mencionado y capturar solo a uno de los ciudadanos en el callejón cinco de la carretera L, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal al detenido quien manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), siendo aprehendido, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, colocado a disposición de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien lo presentó ante el órgano jurisdiccional de control correspondiente el día 09 de enero de 2012, donde le fuere impuesta la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar la audiencia preliminar, así como la prosecución de la causa por las vías del procedimiento ordinario .
Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 13-01-2012, presenta ACUSACIÓN contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado en actas, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convocándose en consecuencia a la audiencia preliminar respectiva, la cual tuvo lugar en el día de nueve de marzo de 2012.
En la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO representado por la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RODHE, acusó oralmente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER NIETO, modificando oralmente el escrito presentado por el Despacho a su cargo en cuanto a la medida cautelar y a la sanción definitiva solicitada, en relación al petitorio en el escrito acusatorio indica 3 años, mientras que el capítulo VII dice 5 años y la medida cautelar, contenida en el capitulo VI, requirió se sustituya la contenida en el artículo 559 de la Ley especial y dada la manifestación de voluntad del adolescente de hacer uso de la admisión de hechos, se imponga la contenida en el artículo 581 mediante el auto de enjuiciamiento, requiriendo la imposición de la medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas un vez cada cuarenta y cinco (45) días, por cuanto el adolescente vive en la ciudad de Bachaquero, dada la distancia que existe entre la sede del Tribunal y el domicilio peticionaba le fuere impuesta dicha medida de coerción, solicitando el enjuiciamiento del prenombrado adolescente por los hechos ocurridos el día 09 de enero del año en curso, los cuales narró resumidamente, y como sanciones definitivas las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES cada una a cumplirse de forma sucesiva, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, modificando la sanción de Privación de Libertad requerida en el mencionado acto conclusivo, realizando dicho cambio por considerarlo proporcional e idóneo a la sanción a imponer, solicitando igualmente la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y finalmente del acta.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la ciudadana MAGALY PEREZ AUVERT, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en su derecho de palabra expuso que éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicitaba fuese escuchado, y una vez realizada como fuere la admisión se proceda a imponer a su defendido de la sanción solicitada por el Representante Fiscal considerando la misma es proporcional al delito imputado. Igualmente indicó en relación al escrito acusatorio que en cuanto a la declaración de la víctima quien no refiere haber visto ni identificado a su defendido como la persona que cometió el delito, la coincidencia se manifiesta únicamente en la vestimenta del mismo.
En este orden, oído el joven (IDENTIDAD OMITIDA), explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos dado el delito por el cual fuere presentado escrito acusatorio, y debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción.
Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…”
En tal sentido, admitidos los hechos narrados por el ente fiscal, y oído el contenido de la acusación se observa que la misma cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los medios de prueba ofrecidos se corresponden con los hechos ocurridos siendo en consecuencia válidos y pertinentes por cuanto guardan relación con los mismos, por lo que la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, debe ser admitida, Y ASÍ SE DECLARA
Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, Y ASÍ SE DECLARA
La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER NIETO, víctima del proceso, por los hechos ocurridos el día 09 de enero de 2012, se corresponde con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dispone:
“Artículo 5. “... El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad”.
Artículo 6. “...Circunstancias agravantes. La pena a imponer por el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo
de arma capaz de atemorizar a la víctima...”.
3. Por dos o más personas…
(…omissis…)
10. De noche o en lugar despoblado o solitario”
En este sentido, se evidencia que la acción realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando conjuntamente con una persona aun por identificar, en horas de la noche mediante amenazas contra la Victima, empleando para ello un arma de fuego, ejerciendo, para despojarla de un vehiculo tipo moto, propiedad de la Victima, cuyas características se indican en la causa, se subsume en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, contenido en los referidos artículos, siendo su grado de participación en Coautoría, quedando sujeto a la pena aplicable al hecho perpetrado, ello en atención al articulo 83 del texto sustantivo penal, y atendiendo a la particularidad del sistema penal juvenil, propiamente a la sanción correspondiente.
En este sentido, observa este Tribunal que se protege en este tipo delictivo, el derecho a la propiedad, y más aun sobre un bien que se encuentra protegido en el ordenamiento jurídico venezolano en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de violencia o amenazas de graves daños inminentes a la victima, para apoderarse de un vehiculo automotor, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, siendo que en el caso que nos ocupa fuere realizada dicha amenaza a mano armada, con la actuación de dos personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada y en horas de la noche, subsumiéndose la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos el día 09 de enero del año en curso, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, la cual en modo alguno fuere objetada por la Defensa del aludido adolescente, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, siendo en tal sentido compartida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al joven acusado, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se impongan las sanciones definitivas de LIBERTAD ASISTIDA E REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual estuvo conforme la defensa del adolescente imputado, en atención a ello, el artículo 622 contenido en la ley especial que rige esta materia, establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió en la audiencia preliminar que conjuntamente con otra persona, aun por identificar, mediante el empleo de un arma de fuego y en horas de la noche despojó al ciudadano FRANCISCO JAVIER NIETO, de su motocicleta, lo cual se convierte en una acción que afecta bienes tutelados por el ordenamiento jurídico, consistentes en violación al derecho a la propiedad, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito, toda vez que éste fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Lagunillas en momentos que emprendió veloz huida con la persona aun por identificar a pocos momentos de despojar al ciudadano FRANCISCO JAVIER NIETO de su vehiculo, descrito en actas, iniciándose una investigación por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en calidad de COAUTOR, admitiendo el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual deben imponerse las sanciones definitivas solicitadas, al no ser el referido delito de los que merecen privación de libertad, Y ASÍ SE DECLARA
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado, ocasionan un daño en el patrimonio de la víctima, por cuanto actuando en compañía de otro sujeto por identificar efectivamente se apoderó del vehiculo de la víctima, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya indicadas, lo cual representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE
En este mismo orden, se atiende al contenido del literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste dado que el prenombrado acusado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER NIETO, respondiendo en consecuencia como COAUTOR del delito en mención, Y ASÍ SE DETERMINA
Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fuese sancionado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, la participación activa del referido adolescente en los hechos admitidos, la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida al prenombrado adolescente, considerando para ello su comportamiento durante el tiempo de internamiento al cual estuvo sometido desde el inicio del proceso penal, el estar en presencia de un adolescente que desempeñaba una actividad educativa regular previa a los hechos que dieron lugar a su aprehensión, lo cual se constató con las constancias que al efecto fueren presentadas, que no se encuentran sujeto a medidas por otros hechos delictivos ni han incurrido en nuevas violaciones de ley, contando, igualmente, con apoyo familiar, toda vez que su progenitora lo han acompañado a todos los actos procesales convocados y han estado pendiente en el establecimiento de reclusión donde se encontraba, coadyuvando en su formación, verificándose que la admisión de hechos manifestada por el adolescente de autos en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente, por lo en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, considera quien juzga que dichas sanciones solicitadas por la Vindicta Pública, no objetadas por la Defensa, resultan proporcionales, idóneas y ajustadas para el caso particular, por lo que tomando en cuenta su finalidad, traduciéndose dichas medidas, la primera medida en la obligación del adolescente de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, siendo la misma ajustada al delito cometido, y la segunda en obligaciones de hacer y no hacer, que deberá acatar el joven nombrado como consecuencia de la conducta asumida el día 09-01-2012, considerando las mismas adecuadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a que dicha infracción penal no merece privación de libertad, Y ASÍ SE DECLARA
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del infractor y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven el joven (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente dieciséis (16) años de edad y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante este Juzgado, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento ordinario y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia preliminar convocada por este despacho, en la cual decidió admitir los hechos, no obstante la posibilidad de ventilar los hechos objeto del proceso ante un Tribunal de juicio, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal, Y ASÍ SE ESTABLECE
Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la presencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar efectuada en el día 09 del mes y año en curso y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECLARA
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con las sanciones solicitadas puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y ASÍ SE DECLARA
Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que el delito objeto de la presente causa si bien se encuentra dentro del elenco de delitos susceptibles de la imposición de una sanción privativa de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, son las sanciones solicitadas por cuanto resultan idóneas y proporcionales al hecho cometido, y a la conducta del joven infractor, Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene así mismo que en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se sustituyese la detención preventiva, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) dias, tomando en cuenta la distancia existente entre el domicilio del adolescente y la sede del Tribunal, solicitud NO OBJETADA en cuanto a la medida por la DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA, y en atención a ello, se observa que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar al imputado al proceso penal, se hace necesario ACOGER el pedimento fiscal vista las sanciones definitivas consideradas a imponer, y en consecuencia, encontrándose ajustada a derecho, SE SUSTITUYE la medida cautelar decretada al joven (IDENTIDAD OMITIDA), contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) dias, la cual deberá cumplirse en la misma fecha, en día hábil y en horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03:00 p.m), para asegurar el cumplimiento de la sanción definitiva, y hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma, ordenándose oficiar en consecuencia a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la Coordinación Policial del Estado Zulia y al Departamento de Alguacilazgo participando lo decidido. Y ASÍ SE DECLARA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR COAUTOR IDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Cabimas, nacido el 01-11-1995, titular de La cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA) Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de coautoría, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER NIETO, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado acusado, se le IMPONEN LA SANCIONES DEFINITIVAS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES CADA UNA A CUMPLIRSE DE FORMA SUCESIVA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pedimento al cual se adhirió la DEFENSORÌA PÙBLICA PENAL PRIMERA, tal como ha sido solicitado por el Despacho Fiscal, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido las referidas sanciones; SEGUNDO: SE SUSTITUYE la medida cautelar decretada al joven (IDENTIDAD OMITIDA), contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09 de enero de 2012, por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; y, TERCERO: SE ORDENA notificar al ciudadano FRANCISCO JAVIER NIETO, Victima de los hechos, de lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE
OFÍCIESE a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la Coordinación Policial del Estado Zulia y al Departamento de Alguacilazgo, a los fines consiguientes.
REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente, y cumplidos los trámites procedimentales respectivos.
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación de la presente decisión dentro del lapso contenido en el artículo 605 de la Ley especial, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
JULEPSY DEL VALLE RONDON VALENCIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 09-2012, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
JULEPSY DEL VALLE RONDON VALENCIA
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