REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000085
ASUNTO : VP11-D-2011-000085
PLAZO PRUDENCIAL, a la investigación seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 25/04/1993, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA) en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: MAIGUALIDA DEL CARMEN DÍAZ BARBOZA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
Vista en audiencia oral y reservada la solicitud presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en fecha 28-02-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, recibida en éste en fecha 05-03-2012, a favor de su defendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, con ocasión a la investigación que desarrolla en su contra la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este órgano jurisdiccional a fundamentar por separado la decisión dictada en la referida audiencia, tal como fue informado a los intervinientes, y en consecuencia:
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Artículo 313.- Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…” (Cursivas del Tribunal)
La previsión contenida en esta disposición legal garantiza la materialización de uno de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten al imputado en esta fase procesal, en el sentido de no permanecer indefinidamente sometido a una investigación penal, y en cumplimiento a ello, la duración de la misma debe estar sujeto al establecimiento de un plazo justo a fin de garantizar la finalidad que con ella se persigue, vencido éste podrá otorgarse previa solicitud, prórroga para presentar el acto conclusivo.
En tal sentido, de lo expuesto en la audiencia oral, contenido en acta que antecede, se desprende que la investigación se inició en fecha 28 de Marzo de 2011, oportunidad en la cual se individualizó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y desde esa fecha hasta la oportunidad en la cual la DEFENSA solicita el plazo para culminar la investigación (28-02-2012), han transcurrido mas de seis los (06) meses contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no ha sido objetado por la representación del Ministerio Público, y con fundamento a lo expuesto, la solicitud presentada por la Defensa debe ser declarada con lugar al encontrarse revestida de los extremos legales respectivos, esto es, presentada dentro del plazo correspondiente y como uno de los derechos que le asisten al imputado de actas, Y así se declara
El MINISTERIO PÚBLICO, en el ámbito de sus atribuciones, solicitó al Tribunal le concediese el término de treinta (30) días para concluir su investigación, en virtud de faltar diligencias para dar por finalizada la misma, lapso al cual no formuló oposición la DEFENSA del adolescente imputado.
En su derecho a intervención, e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente imputado manifestó en clara e inteligible voz que no deseaba rendir declaración.
En tal sentido, observando el lapso requerido por el MINISTERIO PÚBLICO para dar por concluida la investigación, sin objeción alguna de la DEFENSORA del imputado, se estima que la petición formulada es procedente en Derecho, siendo igualmente pertinente acordar el lapso de treinta (30) días para la culminación de la investigación y presentación del acto conclusivo correspondiente, tomando en consideración las circunstancias que llevan al MINISTERIO PÚBLICO a retrasarse en sus funciones, en cuanto al cúmulo de trabajo, por cuanto solo existe un ente Fiscal en materia especializada en el área del sistema penal juvenil, que conoce de los casos de adolescentes infractores en los siete (07) municipios que conforman la jurisdicción del Tribunal, de los pedimentos de cuatro (04) Defensorías Públicas especializadas, y de los diferentes actos fijados en los cuatro (04) Despachos que constituyen las diversas funciones de los Juzgados en esta materia, aunado que el lapso requerido por la Vindicta Pública para la presentación del acto conclusivo es el mínimo establecido en la citado texto adjetivo penal, razones que llevan a conceder el plazo solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, Y así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por la representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, no objetada por el Despacho Fiscal, relacionada con la fijación de nueva oportunidad para la celebración de audiencia de revisión de medida cautelar solicitada de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por cuanto no constan en actas las resultas de las labores de control y vigilancia realizadas por el Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas (Policabimas), en virtud de la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a su defendido, este órgano jurisdiccional siendo que dichas resultas no obran agregadas a la causa, acordó fijar nueva fecha para la celebración del mencionado acto para el día martes veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012) a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, ordenándose librar el oficio correspondiente al referido cuerpo policial requiriendo constancia de las labores de control y vigilancia que le fuere encomendada en fecha 28 de marzo de 2011, en atención a la medida de coerción antes señalada que le fuere impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA).
Por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PLAZO PARA CONCLUIR INVESTIGACIÓN presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 25/04/1993, titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA) en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, en el presente asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN DÍAZ BARBOZA, al cumplir con los requisitos legales pertinentes, Y EN CONSECUENCIA, SE CONCEDE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el plazo de TREINTA (30) DÍAS PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO en el presente asunto, lapso este computado a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir, del día CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012). SEGUNDO: Se fija el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012) a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de revisión de medida solicitada por la representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada, culminada la audiencia oral y reservada previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 070-2012, y se certificó la copia.
LA SECRETARIA,
BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA