REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000053
ASUNTO : VP11-D-2012-000053


JUEZ: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. MAGALY PEREZ AUVERT DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (omitida), nacido en fecha: 03-12-1994, natural de Cabimas, Profesión u Oficio: Ayudante de albañil, estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida), Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: Ciudadana LISBETH DEL VALLE ROSALES
SECRETARIA: BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA



Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE ROSALES , acto en el cual sin lugar la aprehensión realizada por funcionarios adscritos al centro de Policía del Municipio Cabimas, (Policabimas), acordándose la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de las presentes actuaciones, y en consecuencia:

En la audiencia oral realizada, la ciudadana CATHERINA GARCIA CHAVEZ, representante del MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ROSALES efectuando la narración de los hechos en forma oral, solicitando la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “c”, “e” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en las presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, la prohibición de acercarse a la vivienda de la víctima, la prohibición de acercarse a la víctima; así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y sea establecidas las características fisonómicas y la vestimentas del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 537 de la Ley Especial.

Por su parte la ciudadana MAGALY PEREZ AUVERT, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, expuso “…esta defensa se impuso de las actuaciones que conforman el presente asunto, conjuntamente con la representante de mi defendido y mi defendido, pudiendo apreciar que todo esta conforme a derecho, solo que no hay flagrancia, en el mismo y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar contenida en el literal “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y el procedimiento ordinario..”

En su derecho a ser oído, y debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su deseo de acogerse al precepto que le fue explicado.

Culminada la audiencia oral se observa:

El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9:

“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 557, establece:

“... El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “

En su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.

El MINISTERIO PÚBLICO, dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, arriba transcrito, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante el órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, oportunidad en la cual solicita se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR prevista en los literales “c, e y f” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en las presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, la prohibición de acercarse a la vivienda de la víctima, la prohibición de acercarse a la víctima, pedimento que no fuere objetado por la representante de la Defensoría Pública Penal Primera.

Ahora bien, se observa de las actas presentadas por el MINISTERIO PÚBLICO, lo siguiente:

-PRIMERO: Acta policial de fecha 10 de marzo de 2012, (folios 10 y su vuelto), se deja constancia en dicha acta, entre otros aspectos, que funcionarios oficiales Velásquez Luis y Márquez Luis, adscritos al centro de Policía del Municipio Cabimas, (Policabimas), siendo la una y treinta horas de la tarde del día 10 de marzo de 2012, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad policial PC-37, donde recibieron un reporte de la central de comunicaciones, informándoles que en el centro de coordinación número 1 se encontraba una ciudadana formulando que había sido victima de maltrato por parte de un sujeto, trasladándose al comando policial a entrevistarse con la Victima y posterior a ello a la dirección que se indica en actas, donde una vez que se identificaron como funcionarios del mencionado cuerpo policial , se entrevistaron con la ciudadana (Identidad omitida), preguntándoles por los ciudadanos (Identidad omitida) y (Identidad omitida), indicándole la referida ciudadana que el primero es su hijo y el segundo es amigo de su hijo, informándoles que se encontraban señalados como agresores de la ciudadana Lisbeth Del Valle Rosales, siendo aprehendidos y colocados a disposición del ente fiscal y,

-SEGUNDO: Denuncia Verbal, de fecha 10 de marzo de 2012, (folios 9 y su vuelto): en la cual se deja constancia del lugar y hora donde se suscitaron los hechos motivo de este proceso, y expresamente se destaca: “… Yo vengo a denunciar a cuatro (04) ciudadanos, solo reconocí a dos que se llaman (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), …El día de hoy a las a las (sic) 04:00 de la mañana ellos se metieron en mi casa por la puerta del frente cuando yo salí a decirles que se calmaran ellos entraron a la fuerza y me golpearon con un machete dejándome toda golpeada, luego salieron de la casa y empezaron a tirar piedras a la casa, yo cerré todo y aun así seguían, en eso llega mi esposo porque los vecinos le avisaron en ese momento lo agarraron a golpes a el también, dejando toda mi casa llena de piedras y en la casa quedo el machete con que me agredieron ya yo no aguanto mas la situación ellos están acostumbrados agredir a la gente, ellos me amenazaron diciendo que dejara eso así porque si no me mataban…”

Ahora bien, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones escritas, y a través del cual fuese aprehendido el imputado antes nombrado, que se incumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, tomando en consideración que según lo expuesto por la Victima, los hechos se suscitaron a las cuatro horas de la mañana del día 10 de marzo de 2012 y el adolescente imputado fue aprehendido a la una y treinta horas de la tarde del mismo día cuando este se encontraba en su residencia en la dirección que se indica en la causa, sin que mediara para ello una orden judicial ni dentro de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del la Ley Especial, vulnerándose por ende lo estatuido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo la solicitud formulada por la Defensa , Y así se declara

Resuelto lo anterior, y atendiendo a la lectura y análisis de los recaudos descritos, tomando en cuenta la imputación realizada por el Ministerio Público al adolescente de autos, y el pedimento efectuado por ese despacho en relación al procedimiento ordinario para seguir el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa manifestó su conformidad al respecto, estima quien juzga que, tomando en cuenta las actuaciones policiales realizadas, las cuales señalan unas lesiones sufridas en fecha 10/03/2012 por la ciudadana Lisbeth del Valle Rosales, observando que obra agregada a la causa constancia expedida por el Dr Manuel Echeverría, Medico Cirujano del Hospital D’ Empaire, con sede en esta ciudad en la cual deja constancia de las lesiones que presenta la Victima, a los fines de acreditar su estado físico, en atención al contenido del articulo 35 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de tales hechos, toda vez que estos constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Fiscalía, no objetada por la Defensa, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa, razón por la cual se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE ROSALES, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y así se declara.

Finalmente, en cuanto al pedimento formulado por la representante fiscal, el cual no fuere objetado por la Defensa, relacionado con la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en los literales “c”, “e” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a las presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, la prohibición de acercarse a la vivienda de la víctima, la prohibición de acercarse a la víctima, considera quien juzga se hace necesario imponer medidas de naturaleza preventiva para proteger a la ciudadana Lisbeth del Valle Rosales, Victima de los hechos, así como garantizar las resultas del presente proceso, en atención a lo cual acoge la solicitud formulada por dichas representaciones, imponiéndole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las referidas medidas de coerción orientándolo sobre el proceso penal que se ha iniciado, sobre las obligaciones y comportamiento que debe observar durante su desarrollo, así como la obligatoriedad de mantener actualizados los datos relativos su domicilio, advirtiéndosele que debe dar cumplimiento a ello para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. Y así se declara


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se acoge la solicitud formulada por la representante de la Defensoría Publica Penal Primera relacionada con la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (omitida), nacido en fecha: 03-12-1994, natural de Cabimas, Profesión u Oficio: Ayudante de albañil, estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliado en (omitida), Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin el cumplimiento de los supuestos de flagrancia, contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley especial, en contravención al contenido del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acoge la solicitud formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, no objetada por la Defensa, respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para la continuación de la investigación en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ROSALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fuere señalada por la Fiscal del Ministerio Público que no fue objetada por la defensa. CUARTO: Con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la cual no objetó la defensa, atendiendo este Tribunal a los principios orientadores de las medidas cautelares, muy especialmente el de proporcionalidad, a fin de asegurar su presencia durante el proceso penal, así como en resguardo de los derechos de la Victima, se impone al prenombrado adolescente las medidas cautelares contenidas en el literal “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, relativa a la obligación por parte del imputado de autos de presentarse cada quince (15) días por ante este despacho en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, contadas a partir del día 12 del presente mes y año, se decreta la prohibición de acercarse a la vivienda de la victima y se decreta la prohibición de acercarse a la víctima. QUINTO: En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal. SEXTO: En virtud del pedimento efectuado por el representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas y de la vestimenta portada por el adolescente, a los fines legales respectivos. SEPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que precede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ<

LA SECRETARIA,


BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA


En la misma fecha se registró bajo el número 068-2012, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA