REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000036
ASUNTO : VP11-D-2011-000036


ASUNTO: PLAZO PRUDENCIAL Y MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR a favor de la joven imputada ((Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 19-10-1993, titular de la Cédula de Identidad número (omitida), hija de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliada en (omitida), Barquisimeto, Estado Lara.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en el día de hoy en la audiencia oral contenida en ACTA que antecede, y en la cual se resolvió acerca de las solicitudes de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR y PLAZO para concluir investigación presentadas por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, y en consecuencia:

En fecha 27-10-2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, presentó Escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual solicitaba la PLAZO para concluir investigación en el presente asunto, y la REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR impuesta a la joven (Identidad omitida), arriba identificada, imputada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose resolver dicho pedimentos en la audiencia celebrada en el día de hoy, en el que se participó a los intervinientes fundamentar la decisión dictada por auto separado, procediendo este órgano jurisdiccional conforme a lo acordado.

En la oportunidad de su intervención la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, a cargo de la ciudadana ANGELA DELGADO, manifestó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitaba se fijara a la Representación Fiscal, un plazo para la conclusión de la fase de investigación en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año, desde que se inició la investigación, sin que éste se haya presentado acto conclusivo, solicitando así mismo, fuese extendida la medida cautelar impuesta a su defendida en virtud del tiempo transcurrido y del cumplimiento de la misma, y que fuese extendido el lapso de presentación ante el órgano jurisdiccional, de sesenta (60) días, dado que su defendido ha cumplido fielmente con sus presentaciones, aunado a que la misma reside en el estado Lara y actualmente se encuentra estudiando, fundamentando su solicitud en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al otorgarse el derecho de palabra, el ciudadano DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestó que el despacho a su cargo solicitó la revocatoria de la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, al cual le fuere impuesta en fecha 10-02-2011, de presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, tomando en consideración que mediante comunicación de fecha 25-01-2012, el Tribunal informó al Despacho Fiscal que de la revisión efectuada al sistema de registro la adolescente no registra presentación alguna por ante el sistema, y dado que del reporte de presentaciones el cual tuvo a su vista en esta fecha donde se indica que la imputada de autos se ha presentado, indicando en cuanto a la solicitud de plazo prudencial solicitado, pidiendo le fuesen concedidos treinta (30) días, para dar término a la investigación por cuanto faltaba una experticia documentológica de la cedula de identidad, por lo que consideraba en dicho lapso pudiese recabar para presentar el acto conclusivo respectivo, y en relación al pedimento de modificación de la medida cautelar impuesta a la prenombrada joven, expuso que estaba de acuerdo con lo solicitado, dado el fiel cumplimiento de la medida por parte del prenombrado joven, solicitando la extensión de las presentaciones pero a criterio del Tribunal.

En su derecho a intervención, e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la joven (Identidad omitida), antes identificada, manifestó en clara e inteligible voz que no deseaba rendir declaración.

Una vez escuchados los intervinientes, se hace necesario emitir algunas consideraciones, en cuanto a las solicitudes presentadas, y en tal sentido:

Con respecto al PLAZO PRUDENCIAL, se observa:

En esta fase del proceso penal se garantiza el derecho que tiene el imputado a no permanecer indefinidamente incurso en una investigación, por lo cual aún cuando el MINISTERIO PÚBLICO tiene la titularidad de la acción penal se le regula la duración de ese proceso dándole un tiempo para la culminación del mismo, éste esta contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“…Art. 313.- Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste podrá requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”

La previsión contenida en esta disposición legal garantiza la materialización de uno de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten al imputado en esta fase procesal, en el sentido de no permanecer indefinidamente sometido a una investigación penal, y en cumplimiento a ello, la duración de la misma debe estar sujeta al establecimiento de un plazo justo a fin de garantizar la finalidad que con ella se persigue, vencido éste podrá otorgarse previa solicitud, prórroga para presentar el acto conclusivo, por lo que, el imputado, transcurrido el lapso respectivo e individualizado como en el caso que nos ocupa, tiene el derecho a solicitar la culminación de dicha investigación.

En tal sentido, se observa, que la solicitud presentada por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA, cumple con los requisitos legales contenidos en la arriba transcrita disposición, y como consecuencia de ello debe ser declarada con lugar, por lo cual se le concede el plazo de treinta (30) días al Despacho Fiscal para presentar el acto conclusivo en la presente causa, lo cual no fue objetado por la DEFENSA PÚBLICA, Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto a la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Se destacan en este dispositivo legal dos supuestos de procedencia para la revisión de las medidas cautelares, en cualquier estado procesal para la medida de privación de libertad, que no es el caso en estudio, y cada tres (03) meses para otras medidas cautelares no privativas de libertad, en cuyo caso el Juez de Control está obligado a revisarlas periódicamente y si lo considera prudente según las circunstancias sustituirlas por otras menos gravosas.

La DEFENSA PÚBLICA del imputado de autos, manifestó que a su defendida, le fue decretada la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde hace mas de un año (10/02/2011) habiendo transcurrido para esta fecha el lapso legal contenido en la norma arriba transcrita, por lo que solicitaba la extensión de las presentaciones, no siendo objetado por el Despacho Fiscal.

En atención a ello se observa que ciertamente están dados los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido el lapso contenido en la referida norma, por lo cual se declara con lugar la misma, Y ASÍ SE ESTABLECE

En este orden, dicha representación solicitó se modifique el régimen de presentaciones a criterio del Tribunal, tomando en cuenta el tiempo que la joven (Identidad omitida), identificada en actas, ha estado sometido a dicha medida, y al cumplimento de la misma, por lo que la solicitud de revocatoria de medida se debió a la comunicación que al efecto le fuere librada por este tribunal.

En este orden, se evidencia que la medida cautelar fue impuesta a la imputada (Identidad omitida), arriba identificada, en fecha 10-02-2011, y a la fecha ha transcurrido el lapso legal contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la solicitud cumple con los supuestos establecidos para su procedencia, debiendo en consecuencia ser declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

Procedente en derecho la solicitud presentada se destaca que el órgano jurisdiccional debe analizar las circunstancias de hecho ventiladas en la audiencia oral, en sintonía con los supuestos de procedencia para sustituir o modificar la medida cautelar impuesta en el caso de autos, conforme a la potestad conferida al Juez de Control en la referida norma legal, y en tal sentido, se observa que el fundamento del petitorio de la Defensa descansa en la circunstancia del cumplimiento dado por la imputada de autos a la medida cautelar de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante este órgano jurisdiccional, conforme al literal “c” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto se constata en la revisión realizada al Reporte de presentaciones que obra agregado a la causa y siendo que éstas son medidas de aseguramiento para mantener apersonado al proceso al imputado involucrado en la presunta comisión de un hecho punible, debe acogerse el pedimento fiscal en cuanto a extender el lapso de presentación de cuarenta y cinco (45) días a sesenta (60) días, computable a partir del día siguiente a la presente resolución, acogiendo el lapso solicitado por la DEFENSA PÚBLICA, el cual no fue objetado por la representación fiscal, dado que las medidas son asegurativas y el lapso es revisable cada tres (03) meses, por lo que, SE MANTIENE la medida cautelar decretada al prenombrado imputado, con fundamento en el literal "c", artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MODIFICANDO el lapso de presentación, tal como se ha indicado, Y ASÍ SE DECLARA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SECCIÓN DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA al cumplir con los extremos legales contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE CONCEDE al Despacho Fiscal, el PLAZO de TREINTA (30) DÍAS para CONCLUIR la investigación seguida a la joven imputada (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 19-10-1993, titular de la Cédula de Identidad número (omitida), hija de los ciudadanos (Identidad omitida), domiciliada (omitida), Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al cumplir con los requisitos legales previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, no objetada por el MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia SE MANTIENE la medida cautelar en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 10-02-2011 a la joven (Identidad omitida), arriba identificada, EXTENDIENDO el lapso de presentaciones a cada SESENTA (60) DIAS, acogiendo el lapso solicitado por la Defensa, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes presentes en la audiencia oral quedaron debidamente notificados de la decisión dictada.
REMÍTANSE las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose con el número 069-2012, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.



LA SECRETARIA,


BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA