REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

En el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Marzo de 2012, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MAURELYS VILCHEZ y la Secretaria ABG. YECSIBEL CASANOVA, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal, la ciudadana JOHANA DEL CARMEN OCHOA DE MORAN, titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien se encuentra asistido por la ABOG. GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.170, titular de la cédula de identidad N° V.-9.701.141, y con domicilio procesal en: SECTOR LA PLAZA, CALLE N° 3, CASA S/N, DIAGONAL A LA BIBLIOTECA SANTO TOMAS DE AQUINO, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, teléfono: 0414-3608152, previamente juramentada según consta en acta que antecede, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, Cuatro (04) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 14 Cañada Urdaneta, cuando los mismos se encontraban en servicio de patrullaje en Jurisdicción del Municipio Cañada de Urdaneta, específicamente por la urbanización el taparo parroquia el Carmelo, avenida N° 02 calle N° 03, donde visualizaron a varios ciudadanos parados en la esquina de la referida dirección, uno de los ciudadanos se encontraba vestido con una franela manga larga de color verde, un (01) pantalón jeans de color azul y zapatos casuales de color marrón, quien al percatarse de la presencia policial mostró nerviosismo a la vez emprendió huida, procediendo los funcionarios policiales a realizar un seguimiento a pie el cual culminó a escasos metros de distancia con la aprehensión del mismo, procediendo los mismos a practicarle una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que el mismo llevaba entre su vestimenta específicamente a la altura del cinto del pantalón, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, modelo PT99AF 9MM, para calibre 9mm, cromada y empuñadura plástica de color negro, serial N° TA25078, un proveedor de color negro metálico contentivo de cinco (05) balas en su estado original, la cual procedieron los funcionarios a incautar ya que no tenia el referido sujeto la permisología respectiva, y quien quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, procediendo los funcionarios a la detención del mismo no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales. En consecuencia ciudadana juez, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, que se siga la presente causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y a su vez que se le decreten las medidas cautelares menos gravosas que la detención, contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ello a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, y para mantenerlo vinculado con este proceso. Finalmente, solicito copia simple del acta que se levante en ocasión de esta audiencia de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de URdaneta, nacido en fecha 17-05-1994, de 17 años de edad, de profesión u oficio manifestó que actualmente trabaja en mototaxi, titular de la cédula de identidad Nº V-NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,67 Mts, contextura gruesa, cabello castaño oscuro, ojos negros, cejas pobladas arqueadas, piel trigueña, orejas grandes abiertas, nariz mediana, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatriz visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela manga larga de color verde, pantalón de color azul oscuro y zapatos de color marrón, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Abg. GISELA LOPEZ, en su carácter de Defensora Privada, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita a la juzgadora que se aparte en este momento de la solicitud del Ministerio Público y a todo evento se disponga el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, y con base en la presunción de inocencia realizo dicha solicitud, así en relación con la medida del literal C solicito con base en lo dispuesto en el último aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, así tomando en consideración la imputación que se le realiza en este acto a mi representado ya que no se produjo ningún daño material. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de esta manera como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del Acta Policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que éste fue aprehendido el día de ayer, Cinco (25) de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 14 Cañada Urdaneta, cuando los mismos se encontraban en servicio de patrullaje en Jurisdicción del Municipio Cañada de Urdaneta, específicamente por la urbanización el taparo parroquia el Carmelo, avenida N° 02 calle N° 03, donde visualizaron a varios ciudadanos parados en la esquina de la referida dirección, uno de los ciudadanos se encontraba vestido con una franela manga larga de color verde, un (01) pantalón jeans de color azul y zapatos casuales de color marrón, quien al percatarse de la presencia policial mostró nerviosismo a la vez emprendió huida, procediendo los funcionarios policiales a realizar un seguimiento a pie el cual culminó a escasos metros de distancia con la aprehensión del mismo, procediendo los mismos a practicarle una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que el mismo llevaba entre su vestimenta específicamente a la altura del cinto del pantalón, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, modelo PT99AF 9MM, para calibre 9mm, cromada y empuñadura plástica de color negro, serial N° TA25078, un proveedor de color negro metálico contentivo de cinco (05) balas en su estado original, la cual procedieron los funcionarios a incautar ya que no tenia el referido sujeto la permisología respectiva, y quien quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, procediendo los funcionarios a la detención del mismo no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo en el mismo momento de suceder los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de lo supra expuesto se desprende que presumiblemente el mismo fue aprehendido en el momento que ocultaba un arma de fuego, calificación que pudiera variar a lo largo de la investigación. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de URdaneta, nacido en fecha 17-05-1994, de 17 años de edad, de profesión u oficio manifestó que actualmente trabaja en mototaxi, titular de la cédula de identidad Nº V-NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04-03-2012 la cual cursa en el folio cuatro (04) de la causa. Así mismo se cuenta con Acta de Inspección Técnica de fecha 04-03-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 14 Cañada Urdaneta, practicada en el sitio de la detención del imputado, la cual cursa en el folio cinco (05) cursa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño social causado, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este delito afecta a la comunidad en general en su ORDEN PUBLICO. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en literal “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala y literal “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mi representante legal. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día martes seis (06) de marzo de 2012. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en sala. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50am)