REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 05 de Marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000148
ASUNTO : VP02-R-2012-000148
DECISION N° 037-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN URDANETA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora pública Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del Adolescente EDUARDO JOSÉ ALZATE CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.215.228, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CARRASCO DE ALZATE y del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALZATE, residenciada y residenciado en El Milagro, Sector El Patio, Primera Calle, Casa S/N, entrando por el Pulilavado El Limoncito, Mene Grande, Municipio Baralt del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 13/02/2012, dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto N° VP1-D-2006-000048 seguida al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EYERLIN JOSEFINA DELGADO PARRA, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: declaró SIN LUGAR la extinción de la Acción Penal solicitada por la Defensa Pública, al considerar que la misma no está prescrita, ya que del recorrido procesal se evidencia que en fecha 12/07/2006 se dictó Orden de Captura, en fecha 23/05/2007 se presentó Escrito Acusatorio y basándose en la jurisprudencia invocada por la Defensa con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado de fecha 06/12/2011, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SIN LUGAR la Prescripción de la Acción, conforme al artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que se expusieron en la oportunidad correspondiente, además de ello el escrito de contestación a la acusación fiscal fue extemporáneo, así mismo el Tribunal a quo aclara que la decisión de la Medida Asegurativa dictada en fecha 13/12/2011, quedaron las partes debidamente notificadas al igual que la Defensa Especializada, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Segundo: declaró SIN LUGAR la excepción propuesta de manera oral, prevista en el artículo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo establecido en el articulo 328 ejusdem, por las razones expuestas; Tercero: declaró SIN LUGAR la Revisión de Medida, solicitada por la Defensa Pública, toda vez que al haber declarado extemporáneo el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, se fijará una oportunidad para la realización de la Audiencia de Revisión de la Medida, en el caso que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma; Cuarto: admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente EDUARDO JOSÉ ALZATE CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.215.228, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CARRASCO DE ALZATE y del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALZATE, residenciada y residenciado en El Milagro, Sector El Patio, Primera Calle, Casa S/N, entrando por el Pulilavado El Limoncito, Mene Grande, Municipio Baralt del estado Zulia, por considerarlo AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ENYERLIN JOSEFINA DELGADO PARRA; Quinto: se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la Defensa Pública Cuarta Penal Encargada, para ser llevadas al juicio oral, por ser útiles, pertinentes y necesarias, que fueron debidamente mencionadas y clasificadas en la sala, se declararon inadmisibles las pruebas ofertadas por la Defensa Pública por haber sido solicitadas en el escrito de Contestación declarado extemporáneo, por las razones antes señaladas; Sexto: se ordenó en consecuencia el enjuiciamiento del acusado EDUARDO JOSÉ ALZATE CARRASCO, por considerarlo AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ENYERLIN JOSEFINA DELGADO PARRA.
Recibida la causa en fecha 05/03/2012, se procedió a designar ponente a la Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual esta Sala, en atención a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de esta Sala).
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27/05/2003, referida a la doble instancia, donde se indica:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación activa, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del Adolescente EDUARDO JOSÉ ALZATE CARRASCO, por tanto se determina que la recurrente se encuentra legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (3°) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, toda vez que, el fallo apelado fue dictado en la Audiencia Preliminar celebrada el día 13/02/2012 en el Asunto N° VP11-D-2006-000048 y el presente recurso fue interpuesto en fecha 16/02/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas folios (01 al 18 del Cuaderno de Apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado A quo, que corre inserto a los folios (71 y 72 del Cuaderno de Apelación).
c) Con relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Auto, se constata que fue interpuesto en fecha 29/02/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas folios (26 al 32 del Cuaderno de Apelación), es decir, al tercer (3°) día hábil, luego de haber recibido la Boleta de Emplazamiento correspondiente, (folio 21 del Cuaderno de Apelación), por la Abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE y el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, Representantes de la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, considerándose que el mismo fue interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el Ministerio Público no promovió medios probatorios.
d) En lo relativo a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal autorizante, el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se hace necesario señalar el contenido de los artículos 608 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el trámite, procedencia y efectos, en este caso del Recurso de Apelación de Auto, el cual se realizará conforme lo dispone el Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo ut supra referido artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior.”
En este sentido, al remitirnos al cuerpo normativo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que el artículo 432, relativo a la impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).
De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo revocación, apelación, casación y/o revisión, previstos para cada tipo de decisión, además de ello, es necesario que el escrito se planteé indicando fundadamente, los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva.
Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una jurisdicción especial, es pertinente traer a colación el contenido del ut supra referido artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala el Recurso de Apelación de Auto en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado recurribles y así tenemos:
“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
De la citada norma legal, en criterio de esta Alzada, se precisa que en el Sistema Penal Adolescencial, las decisiones dictadas por un Juez o una Jueza de Primera Instancia susceptibles de ser impugnadas a través del Recurso de Apelación de Auto, son aquellas relativas a los fallos que no admitan una querella acusatoria, las que desestiman totalmente el escrito de acusación fiscal, así mismo las que decreten la prisión preventiva del acusado o de la acusada, la cual procede en el caso de procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado o imputada, igualmente pueden ser apeladas, las decisiones que pongan fin al juicio o impiden su continuación y las que decidan alguna incidencia presentada en la fase de ejecución de las medidas, que resuelvan la modificación o sustitución de la sanción impuesta mediante sentencia condenatoria, así como tampoco tratándose de aquellas decisiones que resuelven nulidades en el proceso, conforme a lo argüido por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2011 en el Expediente N° 11-0627 en el cual dicha Sala manifestó:
“…no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a quo constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.
Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de las nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Conforme a los argumentos que anteceden, se determina que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un Recurso de Apelación de Auto, cuando éste se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición jurídica transcrita, esto es, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé taxativamente los fallos de primer grado que pueden de ser apelados.
En el caso in commento, se evidencia de la lectura del recurso interpuesto, que la recurrente alegó el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala acerca de las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones a aquellas decisiones “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, afirmando ésta Alzada que en el Sistema Penal Adolescencial, específicamente el artículo 608 ya citado, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2011 en el Expediente N° 11-0627 citada por esta Corte, no se establece entre las decisiones de primera instancia que serán recurribles, la hoy apelada por la Defensa Pública Especializada.
Ahora bien, es oportuno destacar que del detenido análisis al contenido del medio recursivo, se observa que la Defensa Pública, establece su inconformidad acerca del pronunciamiento de la Jueza a quo, al haber declarado SIN LUGAR su solicitud de prescripción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la causa, declarando SIN LUGAR las excepciones propuestas en su escrito de contestación, lo cual no se encuentra en las decisiones recurribles contenidas taxativamente en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a los fallos de primer grado apelables, por lo que en criterio de esta Corte Superior los fundamentos del referido recurso no pueden subsumirse en el contenido de ninguno de los supuestos referidos en el señalado artículo, toda vez que se vulneraría la taxatividad que prevé la antes citada norma, que rige en esta área especializada, circunstancia que hace inadmisible la apelación interpuesta, criterio éste sostenido por esta Sala de Alzada en decisiones anteriores, verbi gracia las decisiones N° 016-11 de fecha 01/07/2011, 115-11 de fecha 22/08/2011, 145-11 de fecha 31/10/2011, 157-11 de fecha 28/11/2011, entre otras. Así se declara
Por los antes explanado, considera esta Alzada, que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora pública Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del Adolescente Imputado EDUARDO JOSÉ ALZATE CARRASCO, en contra de la decisión de fecha 13/02/2012, dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto N° VP1-D-2006-000048 seguida al referido ciudadano, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra incursa en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 ejusdem, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del Adolescente EDUARDO JOSÉ ALZATE CARRASCO, en contra de la decisión de fecha 13/02/2012, dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto N° VP1-D-2006-000048 seguida al referido ciudadano, por considerarlo AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ENYERLIN JOSEFINA DELGADO PARRA, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase las actuaciones en el lapso de Ley al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 037-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
Causa N° VP02-R-2011-000148
HMU/nge.-