REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 05 de Marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2011-002260
ASUNTO: VP02-R-2012-000094

DECISION N° 036-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad número 7.799.810, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.573, actuando como Defensora Privada del ciudadano JAVIER MORILLO MONTERO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en el Asunto N° VP02-S-2011-002260 celebrada en fecha 18/01/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, DECLARÓ INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas en el Capítulo II, Parágrafos Segundo y Tercero del Escrito de Contestación por no ser útiles, necesarias y pertinentes, ya que no guardan relación con los hechos que se explanan en la Acusación Fiscal, en la causa N° VP02-S-2011-002260 seguida al acusado JAVIER ANTONIO MORILLO MONTERO por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRÁ CHACIN SALAS.
Recibida el Recurso de Apelación de Auto junto con la copia certificada de la causa, se le dio entrada y se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 16/02/2012, se admitió el recurso interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, actuando como Defensora Privada del ciudadano JAVIER MORILLO MONTERO. Llegada la oportunidad para resolver, esta Alzada lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:


I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, actuando como Defensora Privada del ciudadano JAVIER MORILLO MONTERO, ejerció recurso de Apelación en contra de la dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/01/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, DECLARÓ INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas en el Capítulo II, Parágrafos Segundo y Tercero del Escrito de Contestación por no ser útiles, necesarias y pertinentes, ya que no guardan relación con los hechos que se explanan en la Acusación Fiscal, en la causa N° VP02-S-2011-002260 seguida al acusado JAVIER ANTONIO MORILLO MONTERO por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRÁ CHACIN SALAS y fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
Fundamenta su recurso la apelante, en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en fecha 18/01/2012, fue realizada la audiencia preliminar en la presente causa y en la cual se negó la admisión de las pruebas promovidas en tiempo hábil, señalando que no eran necesarias, útiles y pertinentes, por considerar que no guardan relación con los hechos que se explanan en la Acusación Fiscal.
Manifiesta la Defensa Privada que su defendido fue acusado por el Ministerio Público y requiere su derecho a la Defensa, que las pruebas promovidas por la Defensa son útiles, pertinentes y necesarias para su mejor defensa, amparada en el principio de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, ya que este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar el debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
En el aparte denominado como “INTERPOSICIÓN Y MOTIVOS” arguye la Defensa, que haciendo uso de la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal, instituidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Articulos 447.5, 448 y 449 todos del Código Adjetivo Penal, la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que la NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS OPORTUNAMENTE POR LA DEFENSA PRIVADA EN LA PRESENTE CAUSA, le impide el ejercicio de su derecho constitucional a la legitima defensa, pues, por el solo hecho de no admitir las pruebas promovidas en tiempo hábil de los documentos contentivos de Copias Certificadas de las Denuncias y Conciliaciones realizadas entre su defendido y el ciudadano Robinson Ocando Piña, emitidas, por la Intendencia de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, toda vez que a los folios del 05 al 11, que corren insertos en el expediente, la denuncia del ciudadano Robinson Ocando Pina, la cual fue promovida con el fin de demostrar la enemistad manifiesta existente para con su defendido, lo cual indica, que la vindicta pública promovió el testimonio del ciudadano Robinson Ocando Pina, quien es enemigo declarado de su defendido, JAVIER MORILLO MONTERO es por ello que considera que no es sano, ni lógico fundamentar una acusación tomando en cuenta una declaración de un solo supuesto testigo, quien se demuestra claramente enemigo manifiesto del acusado, contraviene nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, esta defensa considera que las pruebas no admitidas por el Tribunal Primero en funciones de control, viola el derecho a la legitima defensa de su defendido y es por ello que considera que deben ser admitidas las probanzas ofrecidas ya que son pertinentes, útiles y necesarias, lo cual converge en un solo motivo, el cual es garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal.
Pasa a afirmar la Defensa Privada en el aparte “SEGUNDO” que la decisión recurrida, de no admitir las pruebas promovidas oportunamente por la defensa en la presente causa, violentó el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual señala que si las pruebas fueron incorporadas a la causa conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en su oportunidad correspondiente, las mismas, en justicia deben ser admitidas.
En el aparte “TERCERO” aduce la defensa Privada que de conformidad con las observaciones expuestas, considera que no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de su defendido, en los hechos que le imputa la vindicta pública, razón por la cual, solicita se ordene conforme a derecho al Juez a quo la admisión de las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal.
Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió medios probatorios.
PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare CON LUGAR el presente recurso y se ORDENE al Juez de Instancia admita dichas pruebas documentales las cuales fueron promovidas en su oportunidad legal.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:
La Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando como Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y fundamenta el mismo de la siguiente manera:
Alega quien contesta en el aparte denominado como “I.- ALEGATOS DE LA DEFENSA” que fue interpuesto escrito de apelación basado en el artículo 447 ordinales 2o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la recurrente que el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 18/01/ 2012, declaro inadmisibles por no ser útiles, necesarias y pertinentes, ya que no guardan relación con los hechos que se explanan en el escrito acusatorio.
En el aparte denominado como “II.- ARGUMENTOS A FAVOR DE LA DECISIÓN IMPUGNADA” señala el Ministerio Público que está en total y franco desacuerdo con el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa, al considerar que en fecha 18/01/2012, al llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano JAVIER MORILLO MONTERO, por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al escrito acusatorio presentado en su contra por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS, se constató que la abogada Defensora del hoy acusado, promovió pruebas mediante escrito en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, resolviendo el Tribunal Primero de Control, admitir las testimoniales de los ciudadanos ADRIÁN ALBERTO PARRA LINARES y HENRY ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ ofrecidas por ésta, ya que estaban debidamente identificados en el escrito de contestación, pero de la misma manera, el Tribunal resolvió negar o declarar inadmisibles las pruebas ofrecidas en el capitulo III, parágrafos segundo y tercero del referido escrito, por considerar, no ser útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que no guardan relación con los hechos que se explanan en la acusación presentada por el Ministerio Público.
Estas pruebas se encontraban referidas a lo siguiente: "Segunda: Para los fines legales pertinentes que me interesa demostrar en la audiencia oral y pública el juicio, promuevo prueba instrumental copias certificadas de las denuncias y conciliaciones realizadas entre mi defendido y el ciudadano Robinsón Ocando Pina, emitidas por la Intendencia de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo Estado Zulia, constante de cinco (05) folios útiles, signados con la letra "A". Tercera: promuevo, los folios del 5 al 11 que corren insertos en el expediente, contentivos de la denuncia del ciudadano Robinsón Ocando Pina, todo ello con el fin de demostrar la enemistad manifiesta existente para mi defendido".
A tal efecto, indica quien contesta que es importante señalar que si bien es cierto, el ciudadano ROBINSÓN ENRIQUE OCANDO PINA, es el testigo presencial de los hechos por los cuales el Ministerio Publico acusa formalmente al ciudadano JAVIER MORILLO MONTERO por la comisión del delito de AMENAZA, también es cierto que durante la fase de investigación, ni el hoy acusado JAVIER MORILLO MONTERO ni su abogada defensora, solicitaron al Ministerio Público que practicara actuaciones que demostrara la supuesta enemistad que según ella existe entre su defendido y el testigo presencial del presente caso, por tanto mal puede en esta fase del proceso traer a colación situaciones que no guardan relación con el hecho investigado, los cuales dieron origen al escrito acusatorio. No obstante lo anterior, señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1303, de fecha 20/06/2005 en relación a lo antes enunciado, se pronunció con respecto a la Audiencia Preliminar del proceso, la cual tiene como finalidad la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno, pero logrando la depuración del procedimiento, permitiéndole al Juez el control de las pruebas de las partes, que se debatirán en juicio.
Afirma la Vindicta Pública que esta evidenciado, que el Juez fundamentó su decisión basándose en el contenido del escrito acusatorio, el cual es coherente y reúne con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra el ordinal 2o "Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada", observándose que la narrativa de los hechos del escrito acusatorio tienen total congruencia y se encuentran perfectamente vinculados a todos los elementos probatorios, entre ellos el testigo presencial ciudadano ROBINSON OCANDO PINA, que desde la etapa incipiente del proceso, fue mencionado por la victima ciudadana ELIZABETH CHACIN SALAS, con lo que se demuestra la comisión del delito de AMENAZA y la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER MORILLO MONTERO en el mencionado delito, por tanto considera que de una simple lectura, esta evidenciado que la decisión del Juez Primero de Control Especializado, se encuentra ajustada a derecho, explanando en ella todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se demuestra la comisión de un hecho punible, considerando además que el tipo delictual estaba adecuado a los hechos y en donde igualmente se evidencia, que la abogada defensora jamás solicitó o en su defecto presentó por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, ningún tipo de pruebas que demostrara algún vínculo de enemistad entre su defendido JAVIER MORILLO MONTERO y el testigo presencial ciudadano ROBINSON OCANDO, por el hecho investigado; no teniendo además el Ministerio Público el control de las referidas pruebas que la apelante pretende sean admitidas, por el solo hecho de observar que su defendido fue efectivamente acusado y que el único testigo presencial es el ciudadano ROBINSON OCANDO, del cual pretende sea desechado, olvidando la Defensa Privada que existe la Fase del Juicio, donde se debatirán todas las pruebas presentadas y promovidas por las partes involucradas y que será el Juez de Juicio, que apreciará las pruebas, pronunciando su decisión según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
PETITORIO: el Ministerio Público solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, obrando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JAVIER MORILLO MONTERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18/01/2012.
VI. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado fue dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/01/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, DECLARÓ INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas en el Capítulo III, Parágrafos Segundo y Tercero del Escrito de Contestación por no ser útiles, necesarias y pertinentes, ya que no guardan relación con los hechos que se explanan en la Acusación Fiscal, en la causa N° VP02-S-2011-002260 seguida al acusado JAVIER ANTONIO MORILLO MONTERO por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRÁ CHACIN SALAS.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la apelante en su respectivo escrito de apelación y lo señalado por el Ministerio Público en su escrito de contestación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denuncia la apelante que con la decisión recurrida no se obtuvo la tutela judicial efectiva al negarse la admisión de unas pruebas que fueron promovidas por la Defensa Técnica Privada oportunamente y con ello se violentó el derecho a la defensa y ocasionó un gravamen irreparable para el imputado JAVIER MORILLO MONTERO.
De tal manera, que el punto neurálgico del presente recurso es determinar si las pruebas promovidas por la Defensa Privada y ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación, son pruebas cuya pertinencia hace procedente su admisión en el proceso.
A tal efecto, se verifica del escrito de contestación a la acusación fiscal que las mencionadas pruebas testimoniales fueron ofrecidas por la defensa en el mencionado escrito de fecha 09-10-11, en la cual se observa lo siguiente:
“omissis… Una vez escuchada a las partes, este Tribunal Especializado en Delito (sic) de Género hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación al escrito de contestaciones (sic) presentados por la defensa en fecha 09-06-11 se declara tempestivo por haberse efectuado dentro del lapso que prevé el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado JAVIER ANTONIO MORILLO MONTERO por la comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal . TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: A) DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de (sic) suscrita Del (sic) funcionario OFICIAL LUIS BERMUDEZ (Credencial Nro. 2666), adscrito al Centro de Coordinación Policial número 2 "Olegario Villalobos-Santa Lucia" del Cuerpo de Policía del Estado Zulla, en relación al Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por el citado funcionario, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la manera como se produjo la aprehensión in fraganti del imputado JAVIER MORILLO MONTERO, por haber incurrido en el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS. 2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario OFICIAL LUIS BERMUDEZ (Credencial Nro. 2666), adscrito al Centro de Coordinación Policial número 2 "Olegario Villalobos-Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en relación al Acta de Inspección Técnica y dos (02) fijaciones fotográficas, de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por el citado funcionario, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia y condiciones en que se encontraba el sitio donde el imputado JAVIER MORILLO MONTERO, utilizando un arma de fuego amenazó de muerte a la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS, ubicada en el Sector Valle Frío, calle 83 con avenida 2B, frente a la casa Nro. 2B-117, Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente al lugar antes mencionado, donde se percibe iluminación natural en horario diurno y temperatura ambiental calida, todos estos elementos al momento de practicar la presente inspección ocular, correspondiente al área donde sucedieron los hechos y fue detenido un (01) ciudadano identificado como JAVIER MORILLO MONTERO, edad 48 años, sin documentación personal, dijo poseer la siguiente numeración de cédula de identidad N° 7.889.432, dicha vía se encuentra asfaltada con aceras y brocales. B) DE LOS TESTIGOS: 1.- Declaración en el juicio oral y Publico de la victima ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de víctima puede narrar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como ia participación y responsabilidad del imputado JAVIER MORILLO MONTERO, en la comisión del delito de AMENAZA, aunado a que la misma hace un señalamiento directo del mismo en las circunstancias descritas un el capitulo II referente a los hechos.2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del ciudadano ROBINSON ENRIQUE OCANDO PINA, plenamente identificado en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de testigo presencial de los hechos investigados puede narrar y demostrar ¡as circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la participación y responsabilidad del imputado JAVIER MORILLO MONTERO, en la comisión del delito de AMENAZA, aunado a que la misma hace un señalamiento directo del mismo en las circunstancias descritas en el capitulo II referente a los hechos. C- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica y dos (02) fijaciones fotográficas, de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL LUIS BERMUDEZ (Credencial Nro. 2666), adscrito al Centro de Coordinación Policial número 2 "Olegario Villalobos-Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia D- PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- Acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS, plenamente identificada en la investigación penal, en fecha 01de mayo de 2011, por ante el Centro de Coordinación Policial número 2 "Olegario Villalobos-Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ROBINSON ENRIQUE OCANDO PINA, plenamente identificado en la investigación penal, en fecha 01 de mayo de 2011, por ante el Centro de Coordinación Policial número 2 "Olegario Villalobos-Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 3.- Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL LUIS BERMUDEZ (Credencial Nro. 2666) adscrito al Centro de Coordinación Policial número 2 "Olegario Villalobos-Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde dejan constancia la manera como se produjo la aprehensión in fraganti del imputado JAVIER MORILLO MONTERO. CUARTO: SE ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos ADRIÁN ALBERTO PARRA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.874.162, domiciliado Sector Valle Frió Los Dos caminos avenida 83-A CASA N° 2B-85 del Municipio Maracaibo Estado Zulia y el ciudadano HENRY ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.874.162, domiciliado Sector Valle Frió Los Dos caminos avenida 83-A CASA N° 2B-56 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a favor del acusado de autos, invocado por la defensa privada. QUINTO: Se declara inadmisibles las pruebas ofrecidas en el capitulo III, los parágrafos segundo y tercero del escrito de contestación por no ser útiles, necesarias y pertinentes, ya que no guardan relación con los hechos que se explanan en la acusación fiscal. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. JOEL DARÍO ALTUVE, PATINO de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JAVIER ANTONIO MORILLO MONTERO y le solicitó que se colocara de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente ía Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JAVIER ANTONIO MORILLO MONTERO, quien siendo las (01:39 PM) expone lo siguiente:" No admito los hechos, Me (sic) voy juicio, es todo." Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Victima ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS, quien expuso: "yo lo único que le digo a el que deje tranquilo a los inquilinos de mi casa y que no se meta conmigo, es todo" SEXTO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas en el acto de presentación de imputado en fecha 02-05-2011 de conformidad con lo previsto en el ordinal 3o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días y las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el articulo 87 de la Ley especial de Genero en sus ordinales 5, 6 y 13, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos actos de Violencia. Así se decide (Omissis)…” (Negrillas y subrayado de la cita de la recurrida).
Ante lo denunciado por la Defensa respecto de la inadmisión de las pruebas que promoviera en el escrito de contestación a la acusación, es menester establecer lo que la doctrina ha sostenido sobre la pertinencia e idoneidad de la prueba y en este tenor encontramos al autor Rodrigo Rivera Morales quien expresa:
“Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar...(Omissis)...La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso” (Rivera Morales Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. San Cristóbal, Jurídicas Rincón, 2004: p. 106).
De manera pues, que la pertinencia de la prueba está estrechamente relacionada con la correspondencia entre el medio y el hecho por probar, o lo que es lo mismo, contempla la relación que este hecho por probar puede tener con el litigio, por lo que por argumento en contrario prueba impertinente, es como lo sostiene el maestro Eduardo Couture: “aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración...” (ob. cit. por Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo No. III. Caracas. Editorial Arte. 1994: p. 375), vale decir, aquella que se propone con fines de llevar al juez o a la jueza al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por tanto, no pueden influir en su decisión.
El régimen probatorio en el sistema penal acusatorio venezolano se basa en el principio de libertad de pruebas, preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto, podrían ser probados por cualquier medio de prueba, incorporados conforme las disposiciones del Código Penal Adjetivo, siempre y cuando no estuviesen expresamente prohibidos por la ley, con el objeto de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos, no obstante lo anterior, observa esta Corte que el principio de libertad de pruebas no es absoluto, por cuanto existen limitaciones representadas por otros principios que tutelan el régimen probatorio en el proceso penal venezolano, como lo son el de pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba.
Señalado lo anterior se constata entonces, que las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes en el debate oral, así como asistir a su práctica, inclusive, ser informados del resultado de la práctica de aquellos que no podían presenciar y como se iban a efectuar los correspondientes actos procesales, en virtud del principio de contradicción o control de la prueba, toda vez que existen tres momentos en la actividad probatoria, que consisten en: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.
La valoración o apreciación de la prueba judicial debe realizarla el juzgador o la juzgadora conforme con el sistema de la “sana crítica racional o libre convicción”, acogido por el legislador venezolano, por disposición de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la “más plena libertad” de convencimiento de los jueces, pero exige, a diferencia del sistema de íntima convicción, que las conclusiones a que se llegue sea el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye.
En el caso sub judice, se observa que la defensa interpuso escrito de descargo de forma tempestiva, ahora bien, como se mencionó ut supra y como lo ha reiterado esta Alzada en decisión N° 059-11, de fecha 31 de mayo de 2011, las pruebas para ser admitidas por el Juez o Jueza en la fase de Control, no solo deben ser lícitas y legales, sino que además se debe demostrar su necesidad y pertinencia y con base a lo antes mencionado se ha establecido que dichas definiciones doctrinarias encuentran su naturaleza en la relación que exista entre el hecho a probar y el medio para lograrlo, por lo que, al trasladarlo al caso en concreto, esta Sala observa que, las pruebas instrumentales ofrecidas por la Defensa Privada, en el Capítulo III, apartes Segundo y Tercero de su escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, no se encuentran enfocadas a desvirtuar el hecho punible por el cual se acusó a su defendido sino además de que no fueron solicitadas en la fase primigenia del presente proceso penal, es decir, en la fase de investigación y por ende no ha sido controlada por el titular de la acción penal, es decir, fueron ofrecidas a espaldas del Ministerio Público, aunado a la circunstancia de la inactividad de la Defensora Privada en la referida fase del proceso, referente a solicitar al titular de la acción penal las diligencias de investigación que ha bien tuviera y aquellas que sirvieran para demostrar la presunta enemistad existente entre su defendido y el testigo presencial de la Fiscalía, ciudadano ROBINSON OCANDO, de manera que considera esta Alzada, que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, el Juez de Instancia explano acertadamente el fundamento que lo conllevaron a declarar la inadmisibilidad de las mencionadas pruebas.
Es por ello que resulta procedente citar lo que se ha señalado nuestro Máximo Tribunal acerca del Derecho a la tutela judicial efectiva, que a tal efecto se indica:
"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables. (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02762 del 20/11/2001)”

Al respecto es menester para esta Sala, traer a colación sentencia Nro. 198, de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal, en relación con la motivación de la sentencia, ha expresado en recientemente doctrina lo siguiente:
“...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Asimismo esta Sala refiere Sentencia N° 628, de fecha 22-06-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
“…En cuanto al alegato de la defensa de la falta de motivación de las decisiones emitidas tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ocasión de la audiencia preliminar y la de la orden de apertura a juicio, como por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, cuando declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, se hace necesario reiterar que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.
En relación al auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal seguido contra el hoy accionante, esta Sala observa que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“(…) Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable” (Negrillas de este fallo).
El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:

“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
… omissis …
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
… omissis …
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional (…)”.
Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el imputado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las demás decisiones que conforme dicho artículo puede dictar el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de la Sala).

En atención a los razonamientos de hecho y derecho señalados ut supra, este Tribunal Colegiado determina que no constata violación de rango constitucional ni procesal en la decisión recurrida y adicionalmente observó que al imputado JAVIER MORILLO MONTERO le fueron garantizados desde el inicio del presente proceso, los derechos a la Defensa y por ende la tutela judicial efectiva, por lo que quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y así se declara.
DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, actuando como Defensora Privada del ciudadano JAVIER MORILLO MONTERO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en la Audiencia Preliminar en el Asunto N° VP02-S-2011-002260, celebrada en fecha 18/01/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, DECLARÓ INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas en el Capítulo II, Parágrafos Segundo y Tercero del Escrito de Contestación por no ser útiles, necesarias y pertinentes, ya que no guardan relación con los hechos que se explanan en la Acusación Fiscal, seguida al acusado JAVIER ANTONIO MORILLO MONTERO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRÁ CHACIN SALAS; al haber constatado que no existen violaciones legales y constitucionales en la misma.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

VILEANA MELEAN VALBUENA HIZALLANA MARIN HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. ALIS CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 036-12, en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALIS CUBILLAN ROMERO