REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 30 de Marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003082
ASUNTO : VP02-R-2012-000246
DECISIÓN: N° 112-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana FÁTIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda (Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora Pública del ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 01/03/2012 en la causa N° VP02-S-2011-003082 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 01/04/1967, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Militar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.752.391, hijo de la ciudadana Aba Martínez y el ciudadano Rafael Veliz, Residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 79-A, Casa N° 96-48, Municipio Maracaibo del estado Zulia; a quien se le atribuye ser presunto AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Segundo: Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la siguiente manera: 1.- Declaración de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, “Francisco Eugenio Bustamante”, específicamente los funcionarios Oficial Mayor (CPEZ) N° 0287 Freddy Palomino y Oficial Mayor (CPEZ) N° 1533 Eures Fernández, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 25/06/2011; 2.- Admite la testimonial de la ciudadana Neudys Yuraima Diaz Diaz; Admite las Documentales: 3.- Acta Policial de fecha 25/06/2011 suscrito por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 “Francisco Eugenio Bustamante”, específicamente por el Funcionario Oficial Mayor (CPEZ) N° 0287 Freddy Palomino y Oficial Mayor (CPEZ) N° 1533 Eures Fernández; 4.- Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 14/02/2011 suscrita por los Funcionarios: Oficial Mayor (CPEZ) N° 0287 Freddy Palomino y Oficial Mayor (CPEZ) N° 1533 Eures Fernández; 5.- Informe Médico expedido por el Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, expedido por la Dra. Adriana Cañizales, Medica Cirujana, titular de la cédula de identidad N° V-17.416.219, CMZ N° 146.16, por ser útiles, necesarias y pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: como Medios de Prueba No Admitidos a la Defensa, las siguientes: Testimoniales del ciudadano Alfredo Veliz, titular de la cédula de identidad N° V-2.244.371 y la ciudadana Carla Veliz titular de la cédula de identidad N° V-16.436.825, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarto: Impuso al acusado FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que: “Me quiero ir a juicio, lo que ella dijo no es verdad, es todo”; Quinto: Acuerda el Principio de Comunidad de Pruebas a favor del acusado de auto, aún a aquellas que renunciare el Ministerio Público; Sexto: Acordó el Sobreseimiento del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitado por el Ministerio Público, en razón que la conducta denunciada por la víctima no se subsume en el tipo penal invocado, ello conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; Séptimo: Confirmó las Medidas de Protección y Seguridad Dictadas a favor de la Víctima, conforme a lo establecido en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Octavo: Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a respetar las Medidas de Protección y Seguridad y Mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Noveno: Ordenó el Auto de Apertura a Juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 27/03/2012 se le dio entrada y según el Sistema de Distribución del IURIS se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con el carácter de Jueza de esta Corte, suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
En atención a lo ut supra, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27/05/2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana FÁTIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda (Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora Pública del ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTÍNEZ, por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, ya que, de las actas se evidencia que la referida Defensora Pública ha venido asistiendo al mencionado ciudadano, desde el inicio del proceso, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al quinto (05) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en la Audiencia Oral del día 01/03/2012 y motivado mediante la Resolución N° 341-12 de la misma fecha ( Vid. Folios 11 al 23 del Cuaderno de Apelación), interponiendo la Defensa Pública el presente recurso en fecha 08/05/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 07); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios (29 y 30) del presente Cuaderno de Apelación, de lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, la misma sobreviene de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/03/2012 y se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma aplicable al presente caso, toda vez que, en su criterio, la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su Defendido, al violentarse los artículos 26, 44 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no fundamentar el motivo por el cual no admitió los medios probatorios de la Defensa y revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En la presente causa fueron promovidas por la recurrente las actas que componen el Asunto Penal N° VP02-S-2011-003082 seguido al ciudadano RAMON VELIZ MARTÍNEZ, las cuales, considera esta Corte que no resultan útiles, necesarias ni pertinentes, en virtud que en el presente Cuaderno de Apelación reposa el Acta de Audiencia Preliminar y su respectiva Resolución. Por tal motivo se declaran INADMISIBLES.
Por lo que se verifica entonces, a criterio de esta Alzada, que los alegatos argüidos por la accionante para recurrir en apelación, se encuentran fundamentados en los supuestos de ley, cumpliendo entonces con la objetividad que es exigida para recurrir en el diseño procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en el procedimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) Se deja constancia que vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública no contestó el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Segunda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. ADMISIBLE: el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana FÁTIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda (Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 01/03/2012 en la causa N° VP02-S-2011-003082, seguida en contra del Acusado FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, a quien se le atribuye ser presunto AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). SEGUNDO. INADMISIBLE: las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Segunda (Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, por considerar esta Corte que no resultan útiles, necesarias ni pertinentes, en virtud que en el presente Cuaderno de Apelación reposa el Acta de Audiencia Preliminar y su respectiva Resolución.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 112-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
VMV/nge
VP02-R-2011-000246