REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 30 de Marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000014
ASUNTO : VP02-O-2012-000014

DECISIÓN N°: 114-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.
En fecha 13 de Marzo de 2012, el abogado SIMON ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, obrando con el carácter de defensor privado del Adolescente DANNY JOSE SALAS CHIRINOSS, interpuso Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la resolución dictada el día 05/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP11-D-2009-000388; mediante la cual: Primero: Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del Adolescente DANNY JOSE SALAS CHIRINOS, venezolano, soltero, estudiante, de dieciocho(18) años de edad, nacido en fecha 12/09/1993, titular de la cedula de identidad numero V-24.605.174, hijo de Vicente Salas Teran y de María CHIRINOS, domiciliado en el Sector “Las cuatro Bocas” San Pedro-Lagunillas, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia; Segundo: Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la Defensa Privada para ser llevada al juicio oral e igualmente admitió las pruebas ofertadas por la Defensa Privada solicitadas en el escrito de contestación; Tercero: Declaró sin lugar el Sobreseimiento en virtud de la admisión de la acusación; Cuarto: Sustituyó la Medida de Detención Preventiva por la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto a los demás actos del proceso, FIJÁNDOSE COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL Retén Policial de Cabimas; Quinto: Declaró sin lugar la sustitución de la Medida de Detención Preventiva realizada por la Defensa Privada, Sexto: Ordenó en consecuencia el enjuiciamiento del acusado DANNY JOSE SALAS CHIRINOSS, debidamente identificado por ser presuntamente CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ; Séptimo: Ordenó la remisión de las actuaciones que conforma el presente asunto al Juzgado de Juicio Sección Adolescente, extensión Cabimas, transcurrido el lapso legar correspondiente.
Recibida la presente acción de amparo constitucional en fecha 12/03/2012 se le dio entrada y según el Sistema de Distribución IURIS se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, con el carácter de Juez Suplente de esta Corte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Conforme a la oportunidad prevista en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone el abogado SIMON ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, obrando con el carácter de defensor privado del Adolescente DANNY JOSE SALAS CHIRINOSS, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 05/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP11-D-2009-000388.
Refiere el accionante su acción de amparo se fundamenta en la sentencia N° 1768 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2011 en el expediente 09-0253, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de Lamuño, a la vez sustentada en la sentencia N° 204, de fecha 29/02/2012 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, arguyendo para ello en el hecho cierto, referido a que la ciudadana Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por la Vindicta Pública contra el ciudadano DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOSS, omitió pronunciamiento con ocasión a la excepción interpuesta en tiempo hábil y oportuno por su persona, el día 09/02/2011, relativa a la acción promovida ilegalmente.
Enfatiza el quejoso, que tal como es verificable en el acta contentiva de la audiencia preliminar, la ciudadana Jueza Segundo de Control Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, guardó silencio al momento de emitir sus correspondientes pronunciamientos en la audiencia preliminar sobre la excepción interpuesta contra la acusación contentiva de la demanda penal fundada por el Ministerio Público, lo cual se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva, a la noción del debido proceso desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en las sentencias N° 1768 de fecha 23/11/2011, N° 202 de fecha 29/02/2012 y N° 2958 de fecha 29/11/2002 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Destaca que el aspecto medular del vicio denunciado que se tradujo en violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOSS, radicó en que la ciudadana Jueza guardó silencio con relación a la excepción propuesta por la defensa en el escrito de descargo como acción promovida ilegalmente, situación jurídica que conforme a una práctica forense provista de una sólida teoría jurídica traduce vicio de la motivación, violación a la tutela judicial efectiva y a la noción del debido proceso.
Afirma el quejoso, que ante el silencio a la excepción opuesta por la Defensa Privada, llevada a cabo por el Tribunal presuntamente agraviante, se permite citar las sentencia N° 1963 de fecha 16/10/2001 y N° 1044 de fecha 17/05/2006, emanadas ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada a la vez en la sentencia N° 1768 de fecha 23/11/2011, que se pronunciaron respecto a la motivación.
De igual manera, en la decisión presuntamente lesiva, del día 05/03/2012 por parte de la Jueza Segunda de Control Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, evidentemente es apreciada una infracción a la garantía constitucional relativa al principio de legalidad de los delitos y las penas, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ciudadana Jueza en su aludido fallo acordó el enjuiciamiento oral del encausado DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOSS, por la sanción de privación de libertad por cuatro años peticionada por el Ministerio Público, inobservando, que el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, expresamente consagra que la sanción de privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto, a la condición peculiar de personas en desarrollo y sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente cometieran los delitos de: Homicidio, salvo el culposo... A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
En este orden de ideas y en función de la sanción que expresamente estableció el legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los delitos allí señalados, excluidos las formas de participación accesoria y las formas inacabadas, es decir, los delitos imperfectos tentativa o frustración, inobservado en el auto presuntamente lesivo, señala el quejoso, que ello permite aseverar la violación al principio del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad de los delitos y las penas que según la sentencia emanada del Tribunal Constitucional Español N° 156 del 14/10/1996, citado por la sentencia N° 1203 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/07/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual habla acerca del principio de legalidad de los delitos y las penas.
Igualmente, afirma el quejoso que con ocasión al principio de legalidad de los delitos y las penas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia instituyó a través de la sentencia N° 724 de fecha 27/05/2011 vinculado al principio de legalidad de los delitos y las penas que el accionante considera idóneo citar para reforzar sus argumentos.
Afirma el quejoso, que al acordar el enjuiciamiento oral del ciudadano encausado DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOSS por la sanción de privación de libertad de 4 años peticionada por el Ministerio Público, evidencia una violación que avasalla el principio de legalidad de los delitos y las penas, ya que en el sistema de responsabilidad del adolescente para los delitos de homicidio las formas de participación accesorias imputadas en el escrito de acusación, admitido por el Tribunal de Control y por el cual fue solicitada la sanción de privación de libertad, no existe por el delito de homicidio intencional calificado, bajo la forma de participación de complicidad, la cual es una participación accesoria según la teoría del delito en materia criminal.
Aduce el quejoso, que ante la actuación del Tribunal no solo fue inobservado o desconocido el artículo 628 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que a la vez la inobservancia de la prohibición expresa contenida en el artículo 628 en su último aparte incurrida por la Jueza presuntamente Agraviante, al acordar el enjuiciamiento del hoy encausado DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOSS por la sanción de privación de libertad de 4 años peticionada por el Ministerio Público, se traduce en una lesión la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual es una materia especial, vulnerando asimismo el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé el principio de legalidad de los delitos y las penas.
Afirma el quejoso, que dentro de un estado de derecho, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas, exigen la existencia de los preceptos jurídicos que permitan predecir con suficiente grado de certeza que conductas se hallan prohibidas y que responsabilidad y en su caso que sanción comporta su realización, lo cual no se encuentra establecida en el sistema de responsabilidad penal del adolescente la forma de participación accesoria en los delitos de homicidio con la sanción de privación de libertad, lo cual fue desapercibido tanto por el Ministerio Público, es decir, el titular de la acción penal en el proceso acusatorio y por el Órgano Controlador de Principios y Garantías Constitucionales representado en el proceso ventilado en el asunto incoado contra DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOSS, es decir por la Jueza de Control, por razones desconocidas debido a su escueta resolución emanada.
Finalmente en virtud de la situación de derecho antes referida, solicita se declare la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar celebrada el día 05/03/2012 y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí denunciados, la cual debe celebrarse con estricta sujeción al procedimiento normativo instituido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Juez Penal, en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, no le corresponde la creación dé delitos y penas, tal como fue el estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a la Constitución.
En igual sentido la inobservancia del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes ejercitada por el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Especial, se tradujo en una infracción de la garantía de la seguridad jurídica desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el aparte denominado por el quejoso como “DERECHOS VIOLENTADOS” indica los artículos 2, 7, 21, 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 90 y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el aparte denominado como “PRETENSIÓN” señala que en función del derecho invocado, de los documentos acompañados y de las garantías constitucionales violentadas, solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, que en la definitiva declare procedente en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta ordenando la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/03/2012, en la que la ya mencionada Jueza agraviante omitió pronunciamiento con ocasión a la excepción interpuesta por la defensa privada del ciudadano encausado y acordó el enjuiciamiento oral del adolescente por la sanción de privación de libertad de 4 años, peticionada por el Ministerio Público en abierta violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad de los delitos y las penas, a las garantías del adolescente sometido al sistema de responsabilidad del adolescente y del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó la competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), y declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas en Primera Instancia, al referir lo siguiente: “2.- (…) y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.
De conformidad con lo anterior, esta Sala resulta COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo, que fue interpuesta contra la resolución dictada el día 05/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP11-D-2009-000388. Así se decide.

III
DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión impugnada por vía del amparo constitucional, fue en fecha 05/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP11-D-2009-000388; mediante la cual: Primero: Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del Adolescente DANNY JOSE SALAS CHIRINOS, venezolano, soltero, estudiante, de dieciocho(18) años de edad, nacido en fecha 12/09/1993, titular de la cedula de identidad numero V-24.605.174, hijo de Vicente Salas Teran y de María CHIRINOS, domiciliado en el Sector “Las cuatro Bocas” San Pedro-Lagunillas, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia; Segundo: Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la Defensa Privada para ser llevada al juicio oral e igualmente admitió las pruebas ofertadas por la Defensa Privada solicitadas en el escrito de contestación; Tercero: Declaró sin lugar el Sobreseimiento en virtud de la admisión de la acusación; Cuarto: Sustituyó la Medida de Detención Preventiva por la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto a los demás actos del proceso, FIJÁNDOSE COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL Retén Policial de Cabimas; Quinto: Declaró sin lugar la sustitución de la Medida de Detención Preventiva realizada por la Defensa Privada, Sexto: Ordenó en consecuencia el enjuiciamiento del acusado DANNY JOSE SALAS CHIRINOSS, debidamente identificado por ser presuntamente CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ; Séptimo: Ordenó la remisión de las actuaciones que conforma el presente asunto al Juzgado de Juicio Sección Adolescente, extensión Cabimas, transcurrido el lapso lega correspondiente.
Al respecto la decisión estableció lo siguiente:
“(Omissis) EN ESTE ORDEN, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y finalizada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 555, y 573, literal "g", de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 583 ejusdem, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa y lo expresado por el imputado, antes nombrado, así como las medidas y la sanción definitiva solicitada, explicados previamente como han sido los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo decidido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra el adolescente, DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOSS, venezolano, soltero, estudiante, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha doce (12) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), titular de la cédula de identidad número V-24.605174, hijo de Vicente Salas Teran y de María CHIRINOSs, domiciliado en el Sector "Las cuatro Bocas", Carretera San Pedro-Lagunillas, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia. SEGUNDO: SE ADMITEN igualmente todas las pruebas ofrecidas por el fiscal, a las cuales se adhirió la DEFENSA PRIVADA, para ser llevadas al juicio oral, al ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias, las cuales fueron debidamente mencionadas y clasificadas en la Sala. Así mismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada solicitadas en el escrito de contestación. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento, en virtud de la admisión e la presente acusación, por cumplir esta con todos y cada uno de los requisitos de ley. CUARTO: SE SUSTITUYE LA Medida de Detención Preventiva, por la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparencia del joven adulto a los actos sucesivos, fijándose como sitio de reclusión el Reten Policial de Cabimas. QUINTO: SE DECLARA sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Detención Preventiva, realizada por la defensa privada en atención a lo anteriormente señalado. SEXTO: ORDENÁNDOSE EN CONSECUENCIA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOSS, debidamente identificado, POR EL MENCIONADO DELITO, Y ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado en esta misma fecha, y que deberán acudir ante el Juzgado de Juicio en lapso legal respectivo.(Omissis)”

II
DE LA CAUSAL SOBREVENIDA

En fecha 20/03/2012, se produce la admisión de la prenombrada acción de amparo, ocasión en la cuál se declaró la competencia de esta Alzada, para conocer de la presente causa, según decisión Nº 082-12, competencia que hoy es ratificada en virtud de ser este Tribunal Colegiado el Superior Jerárquico, llamado a conocer del agravio por mandato constitucional, al establecerse en la acción interpuesta como presunto agraviante, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
En virtud de dicha admisión, se ordenó la notificación de las siguientes partes del presente proceso constitucional: 1) Órgano subjetivo que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acompañándose copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional; 2) Al Representante de la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas, a los fines de hacer de su conocimiento la apertura de este procedimiento Constitucional, enviándosele igualmente copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional, en atención al artículo 15 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3) Al Ciudadano Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado y/o Quejoso de la presente Acción de Amparo; 4) A la presunta víctima de la Acción de Amparo incoada, Adolescente DANNY JOSE SALAS CHIRINOS, quien se encuentra detenido en el Retén Policial de Cabimas, para lo cual se ordena solicitar lo conducente; 5) A los Representantes Legales del Joven Adulto DANNY JOSE SALAS CHIRINOS, ciudadana MARIA CHIRINOS y ciudadano VICENTE RAMÓN SALAS TERAN, domiciliados en el Sector “Las Cuatro Bocas”, Carretera San Pedro, Lagunillas, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, a los fines de la comparencia para la celebración de la Audiencia Constitucional.
Posteriormente y antes de la realización de la audiencia, específicamente en fecha 21/03/2012 es recibido por esta Corte Superior, el Asunto N° VP02-R-2012-000212 contentivo del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando con el carácter de Defensor Privado del Joven Adulto DANNY JOSE SALAS CHIRINOS, en contra de la decisión de fecha 05/03/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza de Instancia admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público; admitió totalmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la Defensa Privada; admitió los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada; declaró Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el Defensor Privado; sustituyo la Medida de Detención Preventiva por la Prisión Preventiva de Libertad y ordenó la apertura a juicio oral y reservado en contra del referido Joven Adulto Acusado, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406.1del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ.
Es el caso, que mediante decisión N° 111-12 de fecha 29/03/2012, esta Corte con Ponencia de la Jueza Profesional Dra. Vileana Melean Valbuena, realizó el siguiente pronunciamiento:
“Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del Joven Adulto Acusado DANNY JOSE SALAS CHIRINOS.
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 05-03-12 y de los actos subsiguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, que debe ser realizada por un Juez o una Jueza diferente a quien dicto la decisión anulada con prescindencia de los vicios señalados en este fallo, ello en atención a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA al Joven Adulto Acusado DANNY JOSE SALAS CHIRINOS dictada en fecha 20-02-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación, donde las partes quedaron notificadas de la referida decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Observa ésta Alzada actuando en sede Constitucional, que existe identidad entre el presente proceso constitucional incoado con el asunto que recibido con posterioridad, al constatarse que la decisión impugnada por vicios legales y constitucionales en ambos procesos fue la dictada el día 05/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP11-D-2009-000388, seguida al ciudadano DANNY JOSE SALAS CHIRINOS, siendo la conclusión de esta Alzada en aquél proceso, al haberse constatado la omisión de pronunciamiento denunciada, la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida, ordenándose por ende la reposición de la causa, al estado de volver a celebrarse la Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios advertidos y que dieron origen a la Nulidad Absoluta decretada.
Ahora bien, atendiendo a este hecho y por cuanto las causales de inadmisibilidad, son de orden público y por tanto pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal, apreciando que se encuentra presente en el caso bajo estudio, una causal de inadmisibilidad específicamente la prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha sobrevenido con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, procede a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en los términos que de seguidas se establecen.
Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-09, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, ha dejados entado que:
“…resulta oportuno a los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo de constitucional, hacer referencia al contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiera podido causarla (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Ramedi, C.A.”).
Con tal criterio jurisprudencial reiterado, que además acoge este Tribunal Colegiado, se juzga que se ha producido una causal de inadmisibilidad sobrevenida, la cual se determina conforme a la norma establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el caso, que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que al haber desaparecido la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, en razón de haberse decretado por esta Corte, la nulidad de la recurrida, mediante decisión N° 111-12 de fecha 29/03/2012, con Ponencia de la Jueza Profesional Dra. Vileana Melean Valbuena, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
Respecto a la inadmisibilidad sobrevenida y a la obligatoriedad para esta Alzada de resolver en esta oportunidad procesal antes de la audiencia oral constitucional, es menester indicar que la jurisprudencia claramente ha establecido, que las condiciones de inadmisibilidad de la acción de amparo, son de orden público y por tanto pueden ser declaradas por el juez que conozca de la misma en cualquier momento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 499, de fecha 12/03/2003, (Caso: Centro Técnico de Estudios de Bellezas e Inversiones), así lo estableció y más recientemente en el fallo N° 1805, de fecha 20/11/2008, en el que expresa lo siguiente:
“De allí que, de conformidad con el criterio expuesto, esta Sala observa que durante la realización de la audiencia constitucional celebrada el 23 de octubre de 2008, quedó evidenciado de las exposiciones de los intervinientes y de los elementos que cursan en los autos, que operó el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber dictado el 17 de octubre de 2008, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la audiencia de revisión y sustitución de la sanción privativa de libertad del joven adulto sancionado, un auto mediante el cual sustituyó dicha medida por la libertad asistida, por el tiempo que le resta por cumplir de la sanción y le acordó también, la sanción de reglas de conducta y servicios a la comunidad, por un lapso de seis (6) meses.
El contenido de la referida causal de inadmisibilidad, señala lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)”
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, inminente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que señaló:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
Así pues, de lo expuesto en la audiencia constitucional y de conformidad con lo que cursa en los autos del expediente, esta Sala declara que en razón de haber cesado la lesión que originó la admisión del presente amparo, se declara inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.…” (Resaltado de esta Sala).

Por ello, resulta plausible proceder al decreto de inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo, con posterioridad a su admisión, tal y como aquí se resuelve, sobre la base del criterio jurisprudencial contenido en la siguiente decisión Nº 499, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo señala en fecha 12/03/2003, (Caso: Centro Técnico de Estudios de Bellezas e Inversiones), cuando expresó:
“Esta Sala observa que la sentencia apelada se pronunció sobre el mérito, y prescindió del análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al a quo, ya que el cumplimiento de dichos extremos es una condición previa a objeto de la tramitación de cualquier pretensión jurisdiccional.En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (Caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…’ (Resaltado de esta Sala).
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/03/2012 con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el Expediente N° 12-0089, señaló acerca de la inadmisibilidad sobrevenida, lo siguiente:
“(Omissis) De esta manera, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubieses podido causarla”.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.os: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).



En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban, y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado a los agraviados ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada. (Omissis)”
Con base en lo anterior, esta Sala concluye que al verificarse que ha cesado la violación de orden constitucional, alegada por la Defensa Privada del presunto agraviado, constituye un deber que atiende al orden público constitucional y resulta procedente declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de haber cesado la injuria constitucional alegada por quien acciona. Así se declara.
En merito de las circunstancias anteriormente expuestas, estas Jurisdicentes afirman que la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 13/03/2012, por el abogado SIMON ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, obrando con el carácter de Defensor Privado del Joven Adulto DANNY JOSE SALAS CHIRINOS, interpuso Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la resolución dictada el día 05/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP11-D-2009-000388 y en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA, por haber cesado la lesión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ello, se deja sin efecto la realización de la Audiencia Oral Constitucional, la cual fue fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que esta Sala en decisión N° 111-12 de fecha 29/03/2012, con Ponencia de la Jueza Profesional Dra. Vileana Melean Valbuena; declaró Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del Joven Adulto Acusado DANNY JOSE SALAS CHIRINOS; Segundo: Decretó La Nulidad de la decisión dictada en fecha 05/03/2012 y de los actos subsiguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, que debe ser realizada por un Juez o una Jueza diferente a quien dicto la decisión anulada con prescindencia de los vicios señalados en este fallo, ello en atención a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Pena; Tercero: Mantuvo la Medida de Detención Preventiva al Joven Adulto Acusado DANNY JOSE SALAS CHIRINOS dictada en fecha 20/02/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación, donde las partes quedaron notificadas de la referida decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones jurídicas anteriormente expuestas, esta Corte Superior, Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado SIMON ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, obrando con el carácter de defensor privado del Adolescente DANNY JOSE SALAS CHIRINOS, quien interpuso la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la resolución dictada el día 05/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP11-D-2009-000388, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la realización de la Audiencia Oral Constitucional, la cual fue fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la indamisibilidad sobrevenida dictada por esta Alzada.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese de la presente decisión al Órgano subjetivo que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y a las partes del presente proceso constitucional: Al Representante de la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas; Al Ciudadano Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado y/o Quejoso de la presente Acción de Amparo; A la presunta víctima de la Acción de Amparo incoada, Adolescente DANNY JOSE SALAS CHIRINOS, quien se encuentra detenido en el Retén Policial de Cabimas, para lo cual se ordena solicitar lo conducente y a los Representantes Legales del Joven Adulto DANNY JOSE SALAS CHIRINOS, ciudadana MARIA CHIRINOS y ciudadano VICENTE RAMÓN SALAS TERAN, domiciliados el Sector “Las Cuatro Bocas”, Carretera San Pedro, Lagunillas, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de esta Corte. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Decisión bajo el N° 114-12 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABG. ALIX CUBILLAN ROMERO.



HMU/nge
VP02-O-2012-000014