REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000388
ASUNTO : VP02-R-2012-000212
DECISIÓN: N° 111-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando con el carácter de Defensor Privado del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza de Instancia admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, admitió totalmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la Defensa Privada, admitió los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, declaró Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el Defensor Privado, sustituyó la Medida de Detención Preventiva por la Medida de Prisión Preventiva de Libertad y ordenó la apertura a Juicio Oral y Reservado en contra del referido Joven Adulto Acusado, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406.1del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ.
Recibida la causa, en fecha 21-03-12, según sistema de distribución Juris 2000 se designó ponente a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA; quien con tal carácter suscribe la presente decisión; posteriormente en fecha 23-03-12, mediante Resolución Interlocutoria N° 094-12 se admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en virtud del Decreto de la Medida de Prisión Preventiva acordada por el Tribunal de Instancia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Defensa Privada de actas ejercida por el Abogado en ejercicio SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, interpuso escrito de Apelación de Auto en los siguientes términos:
Arguye el accionante, que en la Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 05-03-12 la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sin ninguna razón le impone al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida de Prisión Preventiva de Libertad; inobservando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y las Garantías de su patrocinado establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo manifiesta el apelante que la Jueza a quo en virtud de la inobservancia de tales garantías realiza un auto donde solo cita el articulo 581 de la referida ley especial y sustituye la medida dé Detención Preventiva por la Medida de Prisión Preventiva a su defendido.
En igual sentido manifiesta la Defensa Privada que la decisión recurrida a pesar de su mínima motivación debe contener lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se puede constatar que la jurisdicente inobservo la prohibición del primer aparte del artículo 581 de la Ley Especial, señalando quien apela que solo se aplica la Privación de Libertad en la complicidad del homicidio intencional calificado para un adolescente tal como lo establece el artículo 628 ejusdem en el parágrafo segundo literal “a” en el cual se encuentran incluido los delitos ya referidos.
Por lo que refiere el apelante que la complicidad de su defendido no prevé como sanción la Privación de Libertad, al respecto quien recurre cita un análisis realizado por el ex-Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia JORGE ROSELL.
Así mismo insiste el apelante que no se puede pasar por alto que el auto mediante el cual le fue sustituida la Medida de Prisión Preventiva como medida cautelar en virtud de las infracciones antes mencionadas, ya que la recurrida carece de motivación; por lo que la a quo solo se limito a indicar que la misma era procedente en derecho a los fines de asegurar la comparecencia del Joven Adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los actos sucesivos. Ahora bien con respecto a este punto, el apelante cita y transcribe sentencia Nº 2958 del 29-11-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Así mismo en cuanto a la motivación el recurrente considera idóneo citar y transcribir sentencia Nº 347 de fecha 10-08-11.
PETITORIO: Para concluir como corolario de lo anteriormente expuesto y observadas las violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el apelante solicita a esta Alzada el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se decrete la nulidad absoluta de la Medida de Prisión Preventiva y en consecuencia se sustituya por una Medida Cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley especial que rige la materia.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La Vindicta Pública representada por la ciudadana abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE en su carácter de Fiscala Trigésima Octava Principal y el ciudadano Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Octava Auxiliar, dieron contestación al presente medio recursivo en los siguientes términos:
Alega el Ministerio Público, que sobre el punto de fondo tocado por el apelante en cuanto a la no aplicación de la sanción de Privación de Libertad en los delitos contemplados en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando quien contesta que en fecha 17-03-10 se solicito al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente extensión Cabimas, la Orden Judicial de Aprehensión en contra del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de los fundados elementos de convicción que demuestran la participación del Joven Adulto antes mencionado en el delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el numeral 1 del artículo 460 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo aprehendido en fecha 14-01-2012 y el Despacho Fiscal presenta acto conclusivo dentro de las 96 horas.
En igual sentido, señala la Vindicta Pública que el Defensor Privado en su Recurso de Apelación de Auto, como punto central de su pretensión, hace hincapié en el grado de participación de su defendido y que la sanción aplicable al mismo no merece Privación de Libertad, por lo tanto la medida de Prisión Preventiva no seria la ajustada para el presente asunto penal, razón por la cual quienes contestan citan y trascriben parte del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Privado. Ahora bien, en virtud de lo traído a colación por el Ministerio Público referido al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado SIMON ARRIETA, alegando quienes contestan que disienten de lo expuesto por el recurrente basándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-03-11 expediente 10-0268 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte; donde el Máximo Tribunal de la República confirmó el fallo dictado por esta Corte de Apelaciones de fecha 15/07/2010, relacionado con el asunto 1As-428-10, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva presentado por la Defensa del sancionado y donde se ratificó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Juicio Sección Adolescentes extensión Cabimas, en la causa VP11-D-2007-000287, señalando la Representación Fiscal que la referida decisión sentó jurisprudencia precisamente en cuanto al punto planteado por el recurrente de auto en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad en aquellos delitos previstos en el parágrafo segundo, literal a, del artículo 628 de la Ley Especial, independientemente que se trate de formas inacabadas o participaciones accesorias; ello basado en el poder discrecional del juez o de la Jueza al momento de dictar su decisión, y en estricto cumplimiento a los principios de proporcionalidad, racionalidad, equidad y justicia; por lo que transcriben en su escrito de contestación parte de la mencionada decisión.
En igual sentido, señala la Representación fiscal, que el hecho que el Joven Adulto acusado se encuentra, como en el presente caso, inmerso en un delito susceptible de Privación de Libertad bajo una participación accesoria, no excepciona al Juez o a la Jueza a no aplicar la sanción de Privación de Libertad, tal como lo pretende hacer ver el Defensor Privado, quedando plenamente definido cuál debe ser el actuar del Juez o de la Jueza al momento de dictar una decisión y la sanción a aplicar; todo ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de los principios de Justicia y Equidad, los cuales son el norte que persigue todo Proceso Penal.
Por lo tanto el artículo 581 de la Ley Especial señala que esta medidas cautelares sólo aplicaran para aquellos delitos previstos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada Ley Especial que rige esta materia, el presente caso se ajusta a dicha previsión, ya que el Joven Adulto Acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra expresamente contemplado en dicha norma, es decir, el delito de HOMICIDIO, por lo que la decisión de la Juzgadora estuvo ajustada a derecho.
Al respecto quienes contestan hacen mención de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 02/11/2009, Expediente 09-0099, la cual consideran oportuno en traer a colación alusión a la anterior decisión de la Sala de Casación Penal, la cual esta referida al carácter social de las decisiones.
En relación a la Medida Cautelar, la Vindicta Pública cita un extracto de la decisión recurrida donde la juzgadora establece los motivos por las cuales sustituye la medida al referido Joven Adulto y sobre este particular cita y transcribe un extracto la decisión con carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/2009, signada bajo el número N° 1381, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, la cual explica las finalidades de las Medidas Cautelares dentro del Proceso Penal.
PETITORIO: En base a los argumentos de hecho y de derecho presentados, la Representación Fiscal solicita que se declare la INADMISIBILIDAD del Escrito Acusatorio presentado por el Abogado. SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión accionada corresponde a la dictada en fecha 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza de Instancia admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, admitió totalmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la Defensa Privada, admitió los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, declaró Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el Defensor Privado, sustituyo la Medida de Detención Preventiva por la Medida de Prisión Preventiva de Libertad y ordenó la apertura a Juicio Oral y Reservado, en contra del Joven Adulto Acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406.1del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ.
IV. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Señala el accionante, como único motivo de denuncia que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-03-12, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas sin ninguna razón le sustituyo la Medida de Detención Preventiva al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la Medida de Prisión Preventiva de Libertad; inobservando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y las Garantías del Joven Adulto antes mencionado, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo manifiesta el apelante que la Jueza a quo en virtud de la inobservancia de tales garantías realizó un auto donde solo cita el articulo 581 de la referida ley especial y sustituyó la Medida de Detención Preventiva por la Medida de Prisión Preventiva a su defendido.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, específicamente de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, donde le fue sustituida Medida de Detención Preventiva por Prisión Preventiva del Joven Adulto Acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, es preciso señalar que en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los y las adolescentes incursos e incursas en un proceso penal, la Medida de Prisión Preventiva, la cual en su concepción se erige como una Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuya autorización la realiza el Juez o la Jueza de Control al finalizar el acto de Audiencia Preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado o de la imputada, teniendo como finalidad garantizar la presencia del acusado o de la acusada y las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados conforme lo establece el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actas constata esta Corte Superior que en fecha 05-03-12 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, efectivamente realizo el acto de Audiencia Preliminar donde le sustituyo al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida de Detención Preventiva por la Medida de Prisión Preventiva, razón por la cual considera esta Alzada traer a colación la decisión apelada:
“…DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Analizadas las exposiciones realizarías en la a audiencia celebrada, y como resultado del estudio de los recaudos que conforman el presente asunto, observa el Tribunal que el escrito acusatorio incoado por el despacho Fiscal en relación a los adolescentes de autos, cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en contra del adolescente hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por el cual acuso al mismo, ordenándose en consecuencia su enjuiciamiento. Por lo que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa en virtud de la admisión de la presente acusación, por cumplir esta con todos y cada uno de los requisitos de la ley.-
DE LOS HECHOS
Resumidamente los hechos en los cuales se basa la acusación fueron ocurridos el día 17/11/2008, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio, que este órgano jurisdiccional recibió en fecha 23-01-2012, acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público dirigida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante identificado; observándose de su contenido que el despacho fiscal atribuye al mencionado adolescente la participación de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA que riela en folios ochenta y seis al ciento once (87 al 111) CAPITULO II , requiriendo el enjuiciamiento del prenombrado joven, solicitando la sustitución de la medida de Detención Preventiva de Libertada establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Prisión Preventiva, establecida en el articulo 581 ejusdem, todo ellos a los fines de asegurar la permanencia del acusado en el presente proceso, toda vez que sobre el mismo se dicto orden de captura, y que posteriormente una vez demostrada su responsabilidad penal, para garantizar la comparecencia del mismo al juicio oral correspondiente.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público calificó los hechos antes narrados para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). como CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (OCCISO) y en tal sentido, el mencionado adolescente al explicarle el Tribunal sobre la Formula de Solución Anticipada del Proceso, como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos, atendiendo las garantías legales y constitucionales que les asisten, los mismos manifestaron a viva voz y en forma voluntaria, libre de coacción, y de manera individual, lo siguiente: "No voy a declarar, es todo" y la DEFENSA PRIVADA, rechazo los hechos imputados en la acusación fiscal.
DE LAS PRUEBAS
Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para acreditar la existencia de los hechos objeto de la acusación, a los fines de ser evacuadas en el juicio oral, en la oportunidad establecida en el articulo 573 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de la celebración del referido acto, este Juzgado previo análisis de lo conducente y siendo que el ofrecimiento respectivo se efectuó dentro de la oportunidad legal dispuesta para ello, admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público señaladas en el CAPITULO XIII que rielan del folio (106 al 110), a las cuales se adhirió la DEFENSA PRIVADA, para ser llevadas al juicio oral, al ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias, las cuales fueron debidamente mencionadas y clasificadas en la Sala. Así mismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada que riela al folio (138 al 141) señaladas en el capitulo IV, solicitadas en el escrito de contestación realizada por la DEFENSA PRIVADA.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar tendente a garantizar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); al juicio oral correspondiente, se observa que el despacho fiscal solicitó en el escrito acusatorio, la imposición de la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, con base al artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; la cual fue OBJETADA por la DEFENSA PRIVADA asignada. En base a ello este Tribunal, atendiendo a la entidad del delito que sirve de soporte a la acusación fiscal, y ponderando tanto la necesidad de resguardar los fines del proceso, y la efectiva realización de los subsiguientes actos procesales sin obstáculos ni perturbaciones de ninguna índole, a lo cual la defensa discrepo en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal, este juzgadora ESTIMA NECESARIO LA IMPOSICIÓN DE LA REFERIDA MEDIDA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, TODA VEZ QUE LA MISMA GARANTIZA COMPARECENCIA DEL REFERIDO ADOLESCENTES AL JUICIO ORAL.
DECISIÓN
En base a las razones anteriormente expuestas, luego de haber decidido lo conducente en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, soltero, estudiante, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha doce (12) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), titular de la cédula de identidad número V-24.605174, hijo de Vicente Salas Teran y de María Chirinos, domiciliado en el Sector "Las cuatro Bocas", Carretera San Pedro-Lagunillas, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ADMITEN igualmente tedas las pruebas ofrecidas por el fiscal, a las cuales se adhirió la DEFENSA PRIVADA, para ser llevadas al juicio oral, al ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias, las cuales fueron debidamente mencionadas y clasificadas en la Sala, Así mismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada solicitadas en el escrito de contestación,
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento, en virtud de la admisión de la presente acusación, por cumplir esta con todos y cada uno de los requisitos de ley.-
CUARTO: SE SUSTITUYE LA Medida de Detención Preventiva, por la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparencia del joven adulto a los actos sucesivos, fijándose como sitio dé reclusión' el Reten Policial de Cabimas.QUINTO: SE DECLARA sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Detención Preventiva, realizada por la defensa privada en atención a lo anteriormente señalado.
SEXTO: ORDENÁNDOSE EN CONSECUENCIA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente identificado, POR EL MENCIONADO DELITO, Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Se acuerda el traslado del joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
OCTAVO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunte al JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN' CABIMAS…”
Una vez realizada la cita ut supra de la decisión recurrida, se constata que el tribunal de Instancia, a los fines de plasmar las razones por las cuales consideró que era procedente la sustitución de la Medida de Detención Preventiva por la Medida de Prisión Preventiva en perjuicio del Joven Adulto Acusado; lo realiza de la siguiente manera:
“…DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar tendente a garantizar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); al juicio oral correspondiente, se observa que el despacho fiscal solicitó en el escrito acusatorio, la imposición de la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, con base al artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; la cual fue OBJETADA por la DEFENSA PRIVADA asignada. En base a ello este Tribunal, atendiendo a la entidad del delito que sirve de soporte a la acusación fiscal, y ponderando tanto la necesidad de resguardar los fines del proceso, y la efectiva realización de los subsiguientes actos procesales sin obstáculos ni perturbaciones de ninguna índole, a lo cual la defensa discrepo en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal, este juzgadora ESTIMA NECESARIO LA IMPOSICIÓN DE LA REFERIDA MEDIDA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, TODA VEZ QUE LA MISMA GARANTIZA COMPARECENCIA DEL REFERIDO ADOLESCENTES AL JUICIO ORAL…”
De la cita antes referida observa este Tribunal de Alzada con gran preocupación, que la Jueza de Instancia no estableció en la recurrida las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la Sustitución de la Medida Impuesta al Joven Adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que, sólo se limitó a hacer referencia al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estimando necesario la imposición de la referida medida solicitada por el Ministerio Público para asegurar la comparecencia del Joven Adulto al Juicio Oral y Reservado.
Ahora bien, en relación a la denuncia realizada por el Defensor Privado relativa a que la Jueza a quo sustituyo la Medida de Detención Preventiva por la Medida de Prisión Preventiva del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión, sustentando tal denuncia en inobservancia al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y las Garantías del Joven Adulto antes mencionado establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, quienes aquí deciden observan que la Jueza de Control al dictar decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamento la misma en lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de los supuestos de ley, los cuales deben concurrir para el otorgamiento de una Medida de Coerción Personal, cualquiera que esta sea, en los cuales el Juez o la Jueza de Control debe realizar una valoración objetiva de los referidos requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación conducirá a su decisión valorativa.
El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
En igual sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
. “Artículo 250. Procedencia. El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez o jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En este sentido los jueces y las juezas en ejercicio de su soberanía jurisdiccional están obligados y obligadas a señalar las razones en las cuales fundamentan la postura acogida por estos y estas en sus decisiones, que obviamente se corresponderá con alguna de las expuestas por las partes intervinientes, salvo que proceda de oficio; los jueces y las juezas están obligados y obligadas a motivar las razones por las cuales no declararon el derecho conforme a lo alegado por la parte vencida, pues ello evidentemente generaría una actividad innecesaria e interminable y por demás como ya se afirmo inmotivada.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación contenida en las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).
Así mismo el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
ART. 254—Auto de privación judicial preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por de¬cisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sir¬van para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los ar¬tículos 251 ó 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivadas, de un fundamento que le permita conocer a las partes, los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual, elementos que no estuvieron presentes en éste caso, produciéndose flagrantes violaciones al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva e infringiendo el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“… Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”.
Ahora bien esta Corte Superior señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el ser humano. Por lo tanto, se convierte en un requisito procedimental de obligatorio cumplimiento, para que el o la justiciable tengan un conocimiento claro y preciso de por qué se le priva de su libertad individual, viabilizando la revisión de la actividad jurisdiccional sujeta (en su oportunidad legal) al recurso a que diere lugar según sea el caso, como medio de control y garantía esencial del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Conforme a lo anteriormente señalado esta Sala de Alzada concluye, en virtud de las flagrantes violaciones de principios de orden constitucional y legal, referidas sobre la falta de motivación de la decisión donde la jueza de instancia se pronunció someramente acerca del decreto de la medida de Prisión Preventiva, considera esta Corte Superior que lo ajustado a derecho, es anular el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto en atención a ese particular, interpuesto por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando como Defensor Privado del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declarando la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-03-12 y los actos subsiguientes, manteniéndose la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del Joven Adulto antes mencionado a la Audiencia Preliminar y se ordena a que un Órgano Jurisdiccional distinto al que dicto la presente decisión realice de nuevo la Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios señalados en esta decisión; ello en atención a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del Joven Adulto Acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 05-03-12 y de los actos subsiguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, que debe ser realizada por un Juez o una Jueza diferente a quien dicto la decisión anulada con prescindencia de los vicios señalados en este fallo, ello en atención a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA al Joven Adulto Acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) dictada en fecha 20-02-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación, donde las partes quedaron notificadas de la referida decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 111-12 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA (S),
ABG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO.