REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
COORDINACIÓN DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 27 de Marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001052
ASUNTO : VP02-X-2012-000068

DECISION N° 107-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN URDANETA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 14/03/2012, por el DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto N° VP02-S-2010-001052 seguido al Acusado FRANCISCO ENDER MONTERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA JOSEFINA MARTINEZ MAVAREZ.
Recibida la presente incidencia en fecha 21/03/2012 se le dio entrada y según el Sistema de Distribución del IURIS se designó ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observan las integrantes de esta Corte Superior, que la presente inhibición ha sido planteada por el DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, Juez encargado del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 14/03/2012, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Jerárquico del Juez inhibido se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se declara.
III.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En fecha 14/03/2012 mediante Acta de Inhibición, el Juez Profesional DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, se apartó del conocimiento del Asunto N° VP02-S-2010-001052 seguido al Acusado FRANCISCO ENDER MONTERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA JOSEFINA MARTINEZ MAVAREZ, ello conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“(Omissis) Según Oficio 0378-2012, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial, donde se me participo que ejercería la tutela jurisdiccional del Juzgado Único de Juicio, a partir del 01 de marzo del año que discurre.
En tal sentido y como quiera que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y preliminar emití opinión sobre los hechos debatidos en la presente causa, siendo que la transparencia y objetividad del juez debe mantener incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y preliminar así como en la argumentación de los hechos y del derecho señaladas en la resolución judicial cursante a los folios 52 al 63 emitida en fecha 10 de febrero de 2011.
En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por encontrarme incurso en la causal del ordinal 7o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, por haber emitido opinión en la presente causa. (Omissis)”
IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub iudice, se observa del Acta de Inhibición, que el Juez alega que emitió opinión en la presente causa, ya que actuando como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la Audiencia Preliminar y ordenó el Auto de Enjuiciamiento del Acusado FRANCISCO ENDER MONTERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA JOSEFINA MARTINEZ MAVAREZ.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, el cual señala:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del mismo en el asunto sometido a su conocimiento.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Ahora bien evidencia esta Corte de Apelaciones, de las actuaciones que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, que efectivamente en la presente causa, el Juez Inhibido actuó como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y realizó la Audiencia Preliminar en fecha 15/11/2010, en el Asunto N° VP02-S-2010-001052 seguido al Acusado FRANCISCO ENDER MONTERO DIAZ, donde entre otros pronunciamientos declaró: 1.- Declaró sin lugar, la excepción opuesta por la Defensa Privada; 2.- Admitió totalmente la Acusación Fiscal en contra del Acusado FRANCISCO ENDER MONTERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA JOSEFINA MARTINEZ MAVAREZ; 3.- Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; 4.- Adoptó el criterio de la Decisión N° 278-2010 de fecha 01/11/2010 con Ponencia de la Dra. Silvia Carroz de Pulgar, declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la Defensa; 5.- Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; 6.- Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y remite al Equipo Multidisciplinario con el fin de garantizar las resultas del proceso; y 7.- Ordenó el enjuiciamiento de éste y con ello, la apertura a juicio oral y público.
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que el Juez inhibido dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en Fase Intermedia, durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/11/2010 donde evaluó prima facie, tanto los hechos por los cuales se procesaba al ciudadano Acusado FRANCISCO ENDER MONTERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA JOSEFINA MARTINEZ MAVAREZ, así como también analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para el pase de las actuaciones al juicio oral y público, evaluación previa que, a juicio de esta Sala, provee al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio y este pase a juicio en criterio de las integrantes de esta Alzada, se equipara a un auto de enjuiciamiento pero sui generis, toda vez que dicho auto es propio de la Fase Intermedia.
Visto de esta manera, considera esta Corte Superior que la inhibición originada por el DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, Juez del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho por tanto se declara CON LUGAR, la Inhibición que fue planteada y opera en Derecho, en el presente Asunto N° VP02-S-2010-001052 seguido al Acusado FRANCISCO ENDER MONTERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA JOSEFINA MARTINEZ MAVAREZ, conforme al numeral 7° del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA a otro Juez o a otra Jueza de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por el DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, Juez del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del Asunto N° VP02-S-2010-001052 seguido al Acusado FRANCISCO ENDER MONTERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA JOSEFINA MARTINEZ MAVAREZ.
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juez o a otra Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Juez inhibido remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 107-12 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remite la presente incidencia en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO