PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 26 de Marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000079
ASUNTO : VP02-R-2012-000079

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 008-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADO: VICTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, nacido en fecha 18/06/1994, hijo de la ciudadana Sandra Inés Giraldo Martínez y del ciudadano Elvins Alexander Carrucy Hernández, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.700.309, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en la Avenida 41, entre “N” y “O”, casa S/N, al lado de Tostadas Los Compadres, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.
B) DEFENSA PRIVADA: Abogada MILANGI ANMARYS GONZALEZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.420, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO.
C) MINISTERIO PÚBLICO: Abogada DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO y el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.
D) VÍCTIMA: ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS.
E) DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Han subido procedentes de la instancia a esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abogada MILANGI GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, en contra de la Sentencia N° 0045-2011, de fecha 21/12/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro procedente en Derecho la Admisión de los Hechos, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS y se decreta la Medida Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 581 ejusdem.
Se observa de actas que la causa fue recibida en esta Alzada en fecha 02/02/2012, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplidos los trámites procesales, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
La Abogada MILANGI GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, apela de la sentencia condenatoria N° 0045-2011, de fecha 21/12/2011 dictada por el procedimiento de admisión de los hechos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes términos:
Manifiesta la Defensa Privada en el aparte denominado como “CAPITULO TERCERO. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, CON SUS RESPECTIVOS FUNDAMENTOS” que la sanción solicitada por el Ministerio Publico es de cinco años, siendo esta la sanción máxima establecida en el articulo 628 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente en caso de comisión de delitos por los adolescentes, en el caso concreto, en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por su representado, el Juez a quo realizó la rebaja hasta la mitad del tiempo solicitado por el Ministerio Publico, por lo que la sanción definitiva realizando la correspondiente rebaja, es de DOS AÑOS Y SEIS MESES, es decir, que el Juez de Control al condenarlo a TRES AÑOS Y CUATRO MESES de privación preventiva de libertad, incurrió en errores matemáticos a la hora de realizar el computo de la pena.
Por tanto, solicita la Defensa Privada a la Corte Apelaciones, dicten una decisión propia y ordenen corregir el Quantum de la pena impuesta, por cuanto existen errores matemáticos cometidos por el Juez Profesional al momento de calcular la pena impuesta y producto de haber admitido los hechos su defendido.
PETITORIO: La Defensa Privada solicita la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y por ende la Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y con base a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte nueva sentencia conforme lo establece el artículo 452.4° ejusdem.

II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Abogada DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO y el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, pasan a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en base a los siguientes términos:
En el punto denominado como “PUNTO PREVIO” indica el Ministerio Público, antes de entrar al análisis pormenorizado del punto planteado por la defensa en su Recurso incoado, se hace necesario realizar un pronunciamiento en cuanto a que refiere al iniciar su escrito, que la misma fundamenta el mismo conforme a los artículos 432, 433, 435, 436 y 447.5 sin señalar de conformidad con cual Ley o Código fundamentó el señalamiento de los artículos antes descritos, posterior a ello, en el Capitulo Segundo referente a la Interposición, describió que dicho escrito va dirigido a una Apelación de Autos de conformidad a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en el Capitulo Cuarto referido al Petitorio, solicitó se declarase con lugar el recurso y que en consecuencia con base a lo dispuesto en el articulo 450 del ejusdem, se ANULE la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia de conformidad con lo establecido al articulo 452 numeral 4o ibídem; constatando quienes contestan que se evidencia una gran CONTRADICCIÓN en el Derecho incoado por la Defensa recurrente, puesto que la misma pretende recurrir tanto a través de la Apelación de Autos como a la Apelación de Sentencia Definitiva, entendiendo pues que la defensora interpuso el Recurso solicitando que fuera admitido de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el capitulo Segundo, así como de conformidad al articulo 452 numeral 4o ejusdem, por lo que el Ministerio Público solicita como punto previo, se decrete la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto, ya que resulta improcedente en derecho la admisión del escrito impugnatorio incoado por la Defensa.
Pasan a relatar quienes contestan que partiendo de que el Escrito Impugnatorio se fundamenta (vista la confusión en que incurrió la recurrente) en un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en base al dispositivo utilizado por esta, como lo fue el numeral 4o del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no indica bajo ninguna circunstancia en que parte de la decisión se ubica la supuesta violación de la Ley, que como puede apreciarse dicho dispositivo establece a su vez dos situaciones distintas donde la apelante, está en la obligación de especificar, en cual de ellas se encuadra la violación de la Ley, es decir, o bien por inobservancia "o" por errónea aplicación de una norma jurídica, verificándose una evidente imprecisión en cuanto al motivo por el cual se recurre.
Considera el Ministerio Público, que si se analiza el contenido de la litis presentada, la misma esta referida a un supuesto "error matemático" por cuanto el Juzgador según la defensa, ante la Admisión de Hechos expuesta por el sancionado de autos, el mismo procedió a efectuar la correspondiente rebaja de la sanción solicitada por esa Fiscalía, que fue de Cinco (05) años de Privación de Libertad a la mitad de la misma, por lo que el tiempo final de dicha medida debió ser de Dos (02) años y Seis (06) meses y no de Tres (03) años y cuatro (04) meses, descansando todos estos argumentos planteados por la Defensa, en un claro y evidente error de transcripción en una parte del Acta levantada en la Audiencia Preliminar, por tanto, la Apelación interpuesta por la Defensa, esta dirigida a recurrir de la aludida decisión ante este Tribunal de Segunda Instancia, por cuanto el Acta presentó un simple ERROR en un extracto de su cuerpo, por tanto está situación por razones obvias, no se subsume en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que procede de pleno derecho la inadmisión del recurso presentado.
Indican quienes contestan que los artículos señalados constituyen el marco referencial del derecho a la Doble Instancia, la cual si bien es la manifestación del Principio a la Tutela Judicial Efectiva, la misma esta reglada por una serie de requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador de Segunda Instancia antes de entrar al conocimiento del fondo de la pretensión, ello por razones de evidente Orden Público Procesal y vemos entonces como el recurso interpuesto y objeto de la presente contestación se encuentra dentro de las causales de INADMISIBILIDAD presentadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado como “DE LAS MOTIVACIONES PARA LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS” refiere el Ministerio Público que conforme a las razones antes referidas, el escrito de apelación es Inadmisible, arguyendo con relación al contenido de fondo del escrito presentado, que la defensa del imputado apela de la decisión dictada, basando su escrito de apelación en que la Acusación Fiscal, por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID CARRERO, donde fue solicitada por el Ministerio Público, una sanción de cinco (05) años de privación de libertad, siendo esta la sanción máxima establecida en el articulo 628 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en este caso concreto, en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, indicando la Defensa que el Juez realizó la rebaja de la pena hasta la mitad del tiempo solicitado por el Ministerio Público, por lo que la sanción definitiva realizando la rebaja correspondiente, fue de DOS AÑOS Y SEIS MESES y es por ello que afirma que el Juez a quo al condenarlo a TRES AÑOS Y CUATRO MESES de privación de libertad, incurrió en errores matemáticos a la hora de realizar el computo de la pena, solicitando se dicte una decisión propia y se ordene corregir el quantum de la pena impuesta.
Por tanto, arguye el Ministerio Público, que la defensa basa su pedimento en un error material del Juez a la hora de transcribir el acta de Audiencia Preliminar al momento de dictar su decisión, luego de los alegatos de las partes y de la admisión de hechos por parte del adolescente imputado, (pasando a realizar una cita textual de la decisión recurrida) afirmando que el Juez de Control actuante, condeno al adolescente imputado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscitándose un error en el momento de la redacción del acta, donde se colocó como coletilla "...procediendo a efectuar la rebaja hasta la mitad del tiempo requerido por la representación fiscal, por tanto el hecho que el juez incurrió en un error de transcripción al momento de redactar la referida acta, no quiere decir como señala la defensa, que el mismo cometió un error matemático a la hora de realizar el computo de la sanción, entendiendo que el Juez se refirió en su decisión que el mismo decreto la referida rebaja tal como lo solicitó el Ministerio Público, citando para reforzar sus argumentos, la solicitud que hiciere al Juez a quo en la referida audiencia, en la cual únicamente solicitó como sanción definitiva, la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica, por el lapso de cinco (05) años, tomando en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la sanción y en el caso que el adolescente se acogiera a la institución por Admisión de los Hechos, se le rebaje el tercio de la pena a imponer, tomando en cuenta la pena a imponer y el daño social causado.
Manifiesta el Ministerio Público, que la sanción solicitada en dicha audiencia, fue la decretada por el Tribunal, lo cual ha sido convalidado y debidamente motivado en la resolución dictada en fecha 21/12/2011, por el Juez a quo quien dejo constancia en su decisión cuales fueron las pautas, que consideró para decretar el cumplimiento de la Sanción en un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES y no como lo asevera en su escrito de apelación la Defensa.
Pasa de seguidas la Vindicta Pública a realizar una cita textual de la recurrida de la siguiente manera:
"es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el articulo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa: En cuanto al literal "a" debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño social causado, toda vez que en la audiencia preliminar realizada por este órgano jurisdiccional, el acusado de autos opto por admitir los hechos que jurídicamente se corresponden con el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual se materializó cuando el adolescente VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO dio muerte al ciudadano DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, al disparar en su contra un arma de fuego que saco del cinto de su pantalón al citado ciudadano víctima, cayendo este ultimo al suelo, procediendo a salir en veloz huida del lugar el precitado adolescente imputado a bordo de una bicicleta, traduciéndose la conducta descrita en una acción delictiva, en tanto y en cuanto, el homicidio se ejecuta en detrimento de la vida como bien jurídico tutelado por el Estado; atendiendo a lo preceptuado en el literal "b" de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia preliminar su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, aunado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como soporte de la investigación realizada y del acto conclusivo dirigido en contra del acusado; de igual modo, el literal "c" de la norma en cuestión, atiende a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena es uno de los delitos de mayor entidad y gravedad, puesto que representa la afectación de la vida como derecho fundamental, en cuanto al literal "d" relativo al grado de responsabilidad del adolescente, se observa que el adolescente VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, responde como AUTOR del delito de HOMICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAOL (sic), cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS; en tanto y en cuanto, éste admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha Veintinueve (29) de Julio del año dos mil once (2011), traducidos en la muerte del ciudadano DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, como consecuencia de un disparo con un arma de fuego, materializándose el homicidio intencional, lo relativo al literal "e" que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que durante la audiencia preliminar el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por lo que, siendo que la acción ejecutada se tradujo en el uso de un arma de fuego contra el ciudadano DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, que le ocasionó la muerte en forma inmediata, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional, en naturaleza y quantum, al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, admitió por éste, tomando en cuenta especialmente el resultado de la acción ejecutada y la intervención que tuvo en los hechos; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar un tercio (1/3) del tiempo de sanción solicitada en cada caso, considerando la perdida de la vida del ciudadano DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, estimando quien decide que aún cuando, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es posible rebajar la sanción privativa de libertad entre un tercio y la mitad, en el caso en estudio debe tenerse en cuenta la afectación de la vida como bien jurídico de importancia y protección legal, aunado a las circunstancias en que los hechos se suscitaron y a los elementos que se materializaron en el homicidio. Por tal motivo, considerando que es procedente la rebaja de la sanción según la referida norma, y tomando en cuenta el tiempo requerido por el Ministerio Público, para cada uno de los acusados se impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, de la siguiente forma: En relación al joven VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, hoy occiso, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; atendiendo al literal "f" que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y está en conocimiento de las actuaciones realizadas en el proceso penal(...)" (Negrillas y subrayado de la cita del Ministerio Público).

Afirmando en tal virtud el Ministerio Público, que conforma a la cita de la decisión recurrida ut supra citada, se evidencian cual fue la motivación de la decisión del Juzgador, así como se deja totalmente claro el quantum de la sanción de Privación de Libertad a cumplir por el adolescente VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO. Al efecto, resaltan quienes contestan, que curiosamente que la defensa en ninguna parte del acta de la cual apela, indicó algo referente a la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público a la mitad, por lo que mal pudiera la misma solicitar se ordene (sic) el Quantum de la pena impuesta a su defendido, puesto que ni siquiera lo solicito al ejercer su defensa refiriéndose en su pedimento únicamente a lo siguiente: "...una vez escuchada la exposición del ente Fiscal, y que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, solicitando se le conceda la palabra para ser escuchado y se le realicen las rebajas de Ley", acta que firmo al momento de la culminación de la referida audiencia preliminar, sin alegar en su debido momento que se haya cometido algún error.
A este tenor, se pregunta la Vindicta Pública lo siguiente: ¿SERIA CON EL FIN DE APROVECHARSE DE DICHO ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DEL TRIBUNAL PARA MOTIVARLO SEGÚN SU CONVENIENCIA?, ahora bien y ¿CUALES SON LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA QUE LA DEFENSA SE OPONGA A LA SANCIÓN TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES DICTADA AL HOY ACUSADO? estas preguntas las formula, en base a que la recurrente bajo ningún concepto hizo referencia a los supuestos de procedencia de dicha rebaja a la mitad, solo refirió "y se realicen las rebajas de Ley", situación que llama la atención del Ministerio Público, toda vez que se observa la conducta TEMERARIA y de MALA FE asumida por la defensa.
Relata quienes contestan, que no obstante ello, la defensa en su escrito de Apelación se basó en el supuesto de alegatos de violación o errónea aplicación de la Lev, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual contestan alegando que el Juzgador a quo en la audiencia preliminar donde el adolescente acusado VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO manifestó su voluntad de Admitir los hechos, para acogerse a la imposición de la Sanción del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la calificación jurídica final y la sanción son competencias que le son atribuidas al Juez Profesional en su deber de decisión, por lo que, cuando el Juez Penal de Adolescentes, aplica una sanción tiene la obligación de aplicar el contenido del artículo 622 ejusdem en lo atinente a una correcta motivación y en el presente caso el Juez a quo motivó la sanción impuesta al momento de la audiencia preliminar y en la Resolución de su Decisión, en este sentido el artículo 621 ibídem, prevé que las medidas señaladas en el artículo anterior, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Considera la Vindicta Pública, que los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, por lo que al verificarse que la discrecionalidad del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustenta en una potestad jurisdiccional que se complementa con su racionalidad al establecerse las pautas para determinar no sólo el tipo de sanción, sino además el tiempo que a de durar; por una parte y por la otra la magnitud del daño causado. Se entiende que existe una rebaja implícita cuando el término máximo de aplicación de la sanción que establece el artículo 628 de ejusdem, es de CINCO (05) AÑOS, por tanto al estar motivada la sanción impuesta y al valorar el hecho que al Juez no le ata la consideración de las partes respecto de la sanción solicitada, sino sólo el principio de legalidad en la proporcionalidad de la sanción en el caso concreto, demuestra que en el presente caso el Juzgador aplico la ley de forma correcta y realizo la rebaja por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ibídem, tomando en cuenta rebajar solo un tercio (1/3) por cuanto se encontraba motivadas las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica, y así solicita el Ministerio Público sea declarado por la alzada.
PETITORIO: el Ministerio Público solicita la declaratoria de INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, y se CONFIRME la decisión recurrida, que decretó al mencionado adolescente la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES como SANCIÓN DEFINITIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 628 segundo parágrafo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Sentencia N° 0045-2011, de fecha 21/12/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro procedente en Derecho la Admisión de los Hechos, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS y se decretó la Medida Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 581 ejusdem.
IV.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
En el día de hoy, Miércoles (07) de Mazo de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de presente audiencia, y previo el lapso de espera prudencial para contar con la presencia de todas las partes, se dejó constancia que se da inicio al acto siendo las Diez y Cuarenta Minutos de la Mañana (10:40am). Se constituyeron en la Sede de la Corte Superior, Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Jueza Presidenta de Sala Dra. LEANNY BELLERA SÁNCHEZ, conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. HIZALLANA MARÍN URDANETA (Ponente) y la Dra. VILEANA MELEÁN VALBUENA, junto con la Secretaria Suplente ABG. ALIX CUBILLÁN, a objeto de celebrar audiencia Oral Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto No. VP02R-2012-000079, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Privada Abg. Milangi Anmarys González Chirinos, en contra de la Sentencia Definitiva No. 045-2011, de fecha 21 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas.
Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Dr. Danilo Enrique Alvarado Vicuña, el Acusado Victor Manuel Carrucy Giraldo, previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, acompañado por su Defensora Privada Abg. Milangi Anmarys González Chirinos, y sus Representantes Legales la ciudadana Sandra Inés Giraldo Martínez, Titular de la Cédula de identidad No. V-16.456.487 y el ciudadano Elvins Elexander Carrucy Hernández, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.247.209, igualmente la víctima por extensión la ciudadana Livia Elena Barrios de Carrasquero, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.001.315 y la ciudadana María Elena Marín Briceño, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.120.944, en su carácter de progenitora y esposa, respectivamente, de quien hoy respondiera al nombre de David Juchson Carrasquero Barrios. Acto seguido, esta Corte deja constancia que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas. En este estado, la Jueza Presidenta manifestó que verificada como han sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta Sala, procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Igualmente, procedió a explicarle a cada una de las partes intervinientes, la importancia y significado del mismo, cumpliendo con la finalidad del juicio educativo que caracteriza los procesos seguidos a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, la ciudadana Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Milangi Anmarys González Chirinos, quien expone:
“En este acto ratifico el escrito de Apelación interpuesto, mediante el cual se fundamenta las razones de hecho y de derecho para solicitar en este acto se dicte una decisión propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenen corregir la pena impuesta por el Juez de control, por cuanto existe un error aritmético en cuanto a la pena establecida de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, aun cuando en el acta se señala que se le rebaja la mitad de la pena solicitada por el Ministerio Público que fue de Cinco (05) años, es todo”.

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Dr. Danilo Enrique Alvarado Vicuña, quien expuso:
“En este acto quiero manifestar que no existe ningún error material en la sentencia emitida por el juez de control, por lo que se considera exagerado y hasta grave que se llegue hasta esta instancia por tal fundamento, por un error que no existe por cuanto el juez a quo al momento de dictar la dispositiva, establece claramente que la pena impuesta es de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Privación de Libertad, que equivale al terció de la rebaja de la pena solicitada por el Ministerio Público, cabe destacar que el Ministerio Público al momento al momento de realizarse la audiencia indicó al tribunal que la rebaja en el supuesto que el adolescente admitiera, fuera de solo un tercio, y el juez al dictar la decisión impone la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, eso quiere decir que el juez realizó la rebaja de un tercio y no de la mitad, asimismo cabe destacar que existe incongruencia al momento que la defensa privada efectúa su apelación ya que se basa en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la apelación de autos, cuando la normativa que rige la presente apelación sería la establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, hay que destacar que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, donde se encontraban presentes la Defensa privada, el adolescente Acusado, los representantes de este y las Víctimas por extensión, el juez manifestó a viva voz y ante todos los presentes que la pena a imponer era de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, realizando la rebaja de un terció, estando todos conformes incuso la Defensa Privada que hoy apela, es por ello que solicito sea declarada sin lugar lo solicitado. Es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho a replica a la Defensora Privada Abg. Milangi Anmarys González Chirinos, quien ejerció su derecho. Es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de contra replica al Representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Dr. Danilo Enrique Alvarado Vicuña, quien en este acto ejerció su derecho. Es todo.
A continuación, se le atribuyó el derecho de palabra al ciudadano Victor Manuel Carrucy Giraldo, Venezolano, Fecha de Nacimiento: 18 de Junio 1.994, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-25.700.309, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Estudiante, Hijo de Sandra Inés Giraldo Martínez y Elvins Elexander Carrucy Hernández, Residenciado en la Avenida 41, entre N y O, Casa No. 58, al lado de las Tostadas El Compadre, Ciudad Ojeda del estado Zulia, Teléfono: 0414-615-20-31, quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó la importancia del juicio educativo y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensor, quien estando presente expone:
“No deseo declarar, es todo”.
En este acto se le pregunta a la ciudadana Sandra Inés Giraldo Martínez, Titular de la Cédula de identidad No. V-16.456.487 y al ciudadano Elvins Elexander Carrucy Hernández, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.247.209, en su carácter de Representantes Legales del adolescente acusado Victor Manuel Carrucy Giraldo, si deseaban declarar quienes manifestaron:
“No deseamos declarar, es todo”.
A continuación se le concede el derecho la víctima por extensión la ciudadana María Elena Marín Briceño, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.120.944, en su carácter de esposa de quien hoy respondiera al nombre de David Juchson Carrasquero Barrios, quien expone:
“como el dice que esta arrepentido porque no se arrepintió antes, mi hija y yo sufrimos, yo le pido a ustedes que no rebajen nada no lo pido por mi sino por mi hija que ahora yo no tengo ni para mantenerla, no quiero que le rebajen nada, es más si se le puede poner mas pena mejor, porque mi hija sufre y no tengo que decirle a mi hija cuando pregunta por el, es todo”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima por extensión la ciudadana Livia Elena Barrios de Carrasquero, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.001.315, en su carácter de progenitora de quien hoy respondiera al nombre de David Juchson Carrasquero Barrios, quien expone:
“Yo quiero que me den una oportunidad de estudiar, por otras causas no se que fue lo que hice de tirarlo en la papeles (sic), de darle una buena educación a mi hija y quiero salir adelante y ser una buena persona. Es todo”

Concluido como fue el debate de las partes, las Magistradas integrantes de esta Corte Superior, anunciaron que esta Corte a los fines de dictar la sentencia, se acoge al lapso prudencial de diez (10) días, establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, quedando las partes notificadas. La Corte Superior procedió a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se dejó constancia que concluyó el presente acto, siendo las Once y Quince (11:15am), con la trascripción de la presente acta, quedando todas las partes notificadas.
V
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Denuncia la recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, como único motivo de apelación, que el fallo apelado incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, en cuanto a la aplicación de la sanción, al plasmar en el aparte correspondiente a la aplicación de la sanción definitiva, la sanción solicitada por el Ministerio Público de cinco años, siendo ésta la sanción máxima establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en caso de comisión de delitos por los Adolescentes, que en el caso concreto, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano juez realizó la rebaja de la pena hasta la mitad del tiempo solicitado por el Ministerio Público, siendo la sanción definitiva, según la exposición realizada por la apelante, de DOS AÑOS Y SEIS MESES, razón por la cual la recurrente refiere, que el Juez de Control al condenarlo a TRES AÑOS Y CUATRO MESES de privación preventiva de libertad, incurrió en errores matemáticos a la hora de realizar el computo de la pena.
Sobre este punto es pertinente para esta Alzada detenerse para ahondar en relación a lo que ha de entenderse como indebida o errónea aplicación de la ley, en ese contexto el autor Juan José Linares San Román (Lima-Perú), en su obra Derecho y Cambio Social cita lo siguiente:
“Indebida aplicación de la ley, en primer lugar haremos referencia a la indebida aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. Calderón, Carlos y Alfaro, Rosario nos dicen que: “Existirá aplicación indebida (…) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar. (omisis)
Asimismo, Manuel Sánchez-Palacios enuncia al respecto que, “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma”.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación algunos conceptos que inciden en el razonamiento lógico-jurídico en la contestación de la referida denuncia; en este sentido, cabe destacar que el Juzgador de Mérito al momento de aplicar una sanción ha de tener presente “atendiendo a todas las circunstancias”, dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.
En atención a lo señalado ut supra, es menester para esta instancia Superior referirse lo previsto en el artículo 539 de la Ley Especial, el cual establece:
“Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”
Conforme al artículo anterior, ésta norma guía la forma en el que la Jueza o el Juez deben balancear los derechos y obligaciones que coligen en el proceso penal que dirige y decide, puesto que en el caso de marras, tanto la víctima como el adolescente acusado son sujetos protegidos en la legislación especial, Derechos éstos que le corresponde a esta Corte Superior proteger en segunda instancia.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 539 acoge el principio de proporcionalidad el cual rige en las disposiciones referentes a la aplicación de las penas y las sanciones en nuestro caso. Asimismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha precisado que:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado de la propios de la sentencia transcrita).

Igualmente, sobre el mencionado principio y en referencia al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, dicha Sala señala que:
“..En base al principio de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas las circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes … dada la edad del transgresor, el mismo podrá en un menor tiempo, asimilar todo el proceso educativo y socializador que pretende la jurisdicción especializada del niño y del adolescente, lo que significa que con el transcurso del tiempo, se logrará una mayor comprensión del hecho antijurídico, estando cada vez más cerca de la mayoría de edad, momento en el cual la ley otorga una responsabilidad penal plena” (Sentencia N° 212, dictada en fecha 15-04-08, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia al mismo, aduce que:
“En principio, la proporcionalidad es inherente a las medidas que se impongan al adolescente, demostrada su responsabilidad. Existe claramente en la LOPNA el criterio para determinar la medida aplicable, específicamente en el artículo 622 (Pautas para la Determinación y Aplicación), que le impone al operador de justicia al establecer la medida, los elementos que debe valorar (…omissis…)
La proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente las sanciones, tomando como base el hecho punible perpetrado y el daño social ocasionado; por otra parte, entraña una graduación de las medidas provisorias tomadas en el proceso” (Perillo Silva, Alejandro. “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos”. Caracas. Mobilibros. 2002. p.p: 105 y 109).
De lo anterior se precisa, que el Juez o Jueza penal juvenil para decretar una sanción de privación de libertad, por ser de última imposición judicial en esta Jurisdicción Especializada, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito, la sanción probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, en sentencia de fecha 22/02/2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en al cual se consideró violado el principio de proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que, la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por otro lado, el principio de discrecionalidad, definido por el autor Joan Mesquida Sampol de la Universidad de Illes Balears (España)… “Es entendida como la facultad que el ordenamiento jurídico otorga a un juez o funcionario, para que decida según los principios o estándares que considere justificadamente de aplicación ante la indeterminación o el carácter abierto de la norma jurídica a aplicar”.
Igualmente el citado autor ha hecho referencia que:
“…en el principio de discrecionalidad es posible encontrar la respuesta correcta al caso concreto que se trate, en consecuencia, cabe el control jurídico de la decisión discrecional puesto que la discrecionalidad no dejaría de ser un vacío del ordenamiento que debe (y puede) ser llenado a posteriori, pero no sin sujetarse a los principios y estándares jurídico. Asimismo admite que en ciertos casos puede ocurrir que la discusión a cerca de un problema jurídico acabe e una controversia de carácter practico que no tendrá una solución única posible, solo podrá ofrecerse lo que el decisor, el funcionario o el juez que tenga la ultima palabra al respecto, crea que es la mas correcta. Sobre la decisión que ponga fin a una controversia de carácter practico no cabra control jurídico alguno…”

Como corolario de lo anterior, esta Alzada procede a revisar las actuaciones procesales relativas al acta de Audiencia Preliminar así como la decisión dictada y se observa que no le asiste la razón a la Defensa en su único motivo de apelación y es por ello que no pasa a dictar decisión propia conforme a lo previsto en el artículo 457 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que conforme a los hechos atribuidos al Adolescente VICTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO en la Acusación, al admitir los hechos imputados en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21/12/2011, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Tribunal a quo procedió a imponer inmediatamente la sanción dictando sentencia condenatoria.
Ahora bien, en relación al presente caso, esta Sala considera necesario traer a colación los hechos que el Tribunal a quo dio por acreditados:
“…En relación a los hechos imputados , y admitidos por el acusado de auto durante la audiencia preliminar Oral y Reservado celebrado en esta causa, quedó acreditado que “ …En fecha Veintinueve (29) de julio del año dos mil Once( 2011) siendo aproximadamente a la una y treinta de la(01:30) horas de la tarde ,momento se encontraba en su casa de habitación del ciudadano DOUGLAS MARCANO, vivienda ubicada en la Avenida 42, Sector José Félix Rivas II ,casa S/N, Parroquia Alonso de Ojeda ,jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en la cual el mencionado ciudadano expende bebidas alcohólica y en el que se encontraban consumiendo bebidas (cervezas) los ciudadanos JOEL ENRIQUE CARRASQUER BARRRIOS y el ciudadano hoy occiso DAVID JUHSON CARRASQUERO, quienes eran hermanos; al cabo de unos minutos se unieron a los prenombrados ciudadanos ,EDWIN JOSË GONZALEZ ROMERO, PEDRO ALBERTO ARIAS CASTILLO, ELIO RAFAEL RODRIGUEZ PERDOMO .Transcurrido un lapso de tiempo, siendo ya las seis y treinta(6:30) horas de la tarde, se apersono en el sitio el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MUJICA BAZARTE, quien fue llamado por el ciudadano JOEL ENRIQUE CARRASQUERO BARRIOS hacia la carretera, donde comenzaron a conversar y fue en ese momento en el que el ciudadano nombrado como JOEL CARRASQUERO le propino un golpe en el rostro al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MUJICA BAZARTE, apodado “EL CATIRE”,por lo que de inmediato este último procedió a retirarse del lugar para evitar problemas. De seguida, siendo aproximadamente las siete y quince(7:15) horas de la noche, se apersonó en la casa de habitación del ciudadano DOUGLAS MARCANO, el adolescente imputado VICTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, de diecisiete(17) años de edad, y se sentó cerca de los cuidadanos JOEL ENRIQUE CARRASQUERO BARRIOS, EDWIN JOSE GONZALEZ ROMERO, PEDRO ALBERTO ARIAS CASTILLO ,ELIO RAFAEL RODRIGUEZ PERDOMO, y el ciudadano hoy occiso DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, quienes aun se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas ;siendo en ese momento que el ciudadano víctima DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, sostuvo una discusión con el prenombrado adolescente imputado VICTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, toda vez que el prenombrado ciudadano víctima manifestó a viva voz que no conversarán nada delante del precitado adolescente imputado, ya que el mismo era una persona muy chismosa(“Sapo”),fue en ese instante en el cual el adolescente imputado VICTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO ,se retiró del lugar con una actitud molesta y agresiva ; al cabo de unos minutos , el adolescente imputado VICTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO , regreso al lugar donde se encontraban los ciudadanos JOEL ENRIQUE CARRASQUERO BARRIOS, EDWIN JOSE GONZALEZ ROMERO, PEDRO ALBERTO ARIAS CASTILLO ,ELIO RAFAEL RODRIGUEZ PERDOMO y el ciudadano hoy occiso DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, ,adolescente imputado quien se encontraba acompañado de su hermano, el ciudadano EUDOMAR CARRUCY GIRALDO. Acto seguido el ciudadano EUDOMAR CARRUCY GIRALDO, inicio una discusión con el que el ciudadano víctima DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, por lo que de inmediato y sin mediar palabras el adolescente imputado VICTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, saco a relucir un arma de fuego del cinto del pantalón y se dirigió al ciudadano víctima DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, manifestándole que “hasta cuando humillación”, por lo que procedió a realizarle un (01) disparo con el arma de fuego al citado ciudadano víctima ,cayendo este ultimo al suelo ,procediendo salir en veloz huida del lugar el precitado adolescente imputado a bordo de una bicicleta ;por lo que de seguida el ciudadano JOEL ENRIQUE CARRASQUERO BARRIOS, hermano de la citada víctima ,procedió a trasladar al ciudadano DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, hasta la Clínica Rosario Ubicada en la Carretera “O” del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la cual ingresó sin signos vitales; quien una vez le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley, se incautó del interior de su cuerpo un (01) proyectil de arma de fuego con las siguientes caracteristica:concha con su fulminante percutido ,marca Cavim, Calibre 380,longitud de 17.2 milímetros de largo, y 9,20 milímetros de diámetros externos” e igualmente se observó que falleció por las consecuencias:”(…) SCHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A LESION VICERAL (PULMONES) PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO …”

En virtud de lo anteriormente transcrito, el Tribunal a quo concluyó que el adolescente acusado VICTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, considerando que la sanción más proporcional al delito cometido, medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, con un lapso de cumplimiento de TRES AÑOS Y CUATRO (04) Meses, traduciéndose ello a la rebaja de un tercio, para lo cual está debidamente facultado, siguiendo el principio de Discrecionalidad de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las pautas previstas en los artículo 622 y 621 ejusdem.
Así mismo, para la determinación y aplicación de las sanciones, el Legislador y la Legisladora, establecen la obligación para el Jurisdicente en cada caso concreto, de verificar una serie de pautas, contenidas en el artículo 622 de la Ley que rige la Materia Adolescencial, a saber:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social. (Omissis)”.

Al comentar la referida ut supra disposición legal, la Doctrina Patria, ha establecido que:
“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

De la misma manera, la autora Mireya Bolaños, señala:
“Es pertinente que en el análisis de estas normas se relacione el contenido de una con el de la otra, por la vinculación que existe entre ambas, haciendo referencia a la doctrina de la protección integral. En este sentido, el concepto de sanción que se maneja en esta ley no es un concepto cerrado, sino que por el contrario, aunque se maneja a partir de una enumeración taxativa, se presenta bajo la forma de un espectro de alternativas justamente para buscar el mayor nivel de adecuación posible entre la situación a resolver y la medida que se debe tomar, pues en la última instancia el principio que rige la aplicación de tales medidas es la educación que se quiere brindar con ella al adolescente” (Autora citada. Naturaleza Jurídica de las Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 81-108. Revista CENIPEC. Universidad de los Andes. 2001).
Es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V, Capítulo III, Sección I del texto de la ley, relativo a las sanciones, las cuales están dirigidas al Juez sentenciador, trátese de Control en la fase intermedia, para ser sólo aplicados en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos, que realiza el acusado respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria; o al Juez de Control o de juicio, quien previo cumplimiento de las garantías del debido proceso, como punto previo al contradictorio si se produce la admisión de los hechos, dicta sentencia condenatoria, estando los jueces y juezas de ambas fases facultados por la ley, para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de cumplimiento y la forma cómo va a ser cumplida, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.
Ahora bien, respecto de las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, es oportuno señalar que la determinación de las sanciones aplicables en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, dependen en primer lugar, de un poder discrecional restringido y otorgado por la norma al Fiscal o Fiscala del Ministerio Público, quien en atención a los principios rectores del proceso y a los requisitos previamente referidos, deberá solicitar la medida más acorde con el delito objeto del proceso y, en segundo lugar, del Juez natural quien sólo podrá acoger la solicitud de la Vindicta Pública, cuando esta sea proporcional al daño causado y se encuentre acorde con la situación social, psicológica y familiar del adolescente imputado. De tal forma que ambos funcionarios, Juez y Fiscal, tienen bajo su potestad, un poder discrecional restringido y además reglado, ya que sólo podrá imponerse una sanción cuando esta se encuentre prevista en la ley y cumpla con los parámetros establecidos en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además de ello la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Exposición de Motivos, es claramente ilustrativa de las ideas antes expuestas y por ello, esta Alzada, citan y transcribe el contenido en esta norma:
“…Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una autentica sanción, entendida como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello, contención del fenómeno criminal…”
Así mismo la Ley Especial en su Exposición de Motivos; en cuanto a la aplicación como sanción de la privación de libertad a los y a las adolescentes refiere:
“…La privación de libertad se admite como sanción, únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente dispuestos que son por regla general, los de mayor significación social, por sus resultados, por la violencia que les es intrínseca o por la generalización del fenómeno y su vinculación con el crimen organizado; o cuando fuera reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción se prevea en la legislación pena privativa de libertad que en su limite máximo sea igual o mayor a cinco años; o cuando incumpliere injustificadamente otra sanción que le haya sido impuesta caso en el cual se considera su internamiento como un presupuesto necesario para un programa socio-educativo eficaz...”

En atención a lo ut supra, es preciso señalar que en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, observamos que lo central es la afirmación de los derechos y de las obligaciones de éstos y éstas a los efectos de permitir su integración a la sociedad como ciudadanas y ciudadanos. En este orden de ideas, el hecho por el cual el adolescente fue acusado y sancionado, revela una gravedad suficiente como para ameritar la sanción de privación de libertad, en tanto que significa el desconocimiento plural de los derechos de la víctima, además de causarle a sus familiares una gran aflicción, de allí que se observe, la importancia del quantum de la sanción impuesta por el legislador y la legisladora penal cuando se configure la comisión de actos de ésta naturaleza.
Ahora bien, lo anterior no puede cegar al Aplicador o a la Aplicadora de Justicia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, quien debe adecuar lo dispuesto por el Legislador y la Legisladora en materia punitiva, a los principios que ordenan el sistema especial. Principios éstos que en virtud del interés superior del niño, niña y adolescente y de la doctrina de la Protección Integral acompañan a todas las niñas, los niños y la y los adolescentes, desde su nacimiento hasta el momento de la adquisición de su mayoría de edad.
Para esta Sala es necesario señalar, que en el caso concreto, la sentencia impugnada deviene de la decisión de fecha 21/12/2011 que dictó el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la Audiencia Preliminar Oral y Reservada, declarando entre los pronunciamientos de Ley, la responsabilidad penal del adolescente VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en calidad de autor, previsto en el artículo 405 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, imponiéndole la sanción de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial. Visto lo anterior, esta Corte Superior observa que el adolescente VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, fue declarado culpable en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el referido Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y sancionado en la Ley especial, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS (occiso) y sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace necesario destacar que el Homicidio está previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, como uno de los tipos penales que ameritan Privación de Libertad.
Considerando esta Alzada, que el tipo penal es el compatible con el hecho imputado y admitido por el Adolescente VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO por ante el Tribunal de Control, donde quedo acreditado y demostrado el acto delictivo, en tanto y en cuanto, éste admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha Veintinueve (29) de Julio del año dos mil once (2011), traducidos en la muerte del ciudadano DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, como consecuencia de un disparo con un arma de fuego, materializándose el Homicidio Intencional. El Tribunal de Control al determinar la sanción definitiva, aplicando el procedimiento por la admisión de los hechos, expresó lo siguiente:
“Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente VICTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO su pedimento en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción solicitada en el escrito acusatorio, la sanción aplicable al adolescente VICTOR MANUEL CARUCCI, la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO de CINCO AÑOS, y siendo facultativo del órgano jurisdiccional la rebaja de sanción contenida en el artículo 583 ejusdem, discrecional determinada en cada caso y a través de la cual esta Corte observa que el tribunal aquo expresa los motivos que llevaron a aplicar la rebaja de un tercio y la fundamentación en el análisis del articulo 622 de la mencionada ley especial , imponiendo la sanción definitiva de privación de libertad de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES, y no aplicar la sanción de DOS AÑOS Y SEIS MESES solicitada por la defensa en su recurso por no ser la rebaja del tercio de la sanción solicitada por el fiscal 38 en el casos como el que nos ocupa debido a la sanción del justiciable, donde el juzgado aquo considero procedente la misma dadas las circunstancias en las cuales los hechos imputados al adolescente antes nombrado .”

Al respecto, quienes aquí deciden estiman pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, donde el Adolescente VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. En los casos donde se aplique la institución de la admisión de los hechos, es de obligatorio cumplimiento para el Juez o la Jueza, realizar la rebaja de la pena, que en concreto le corresponda al acusado o la acusada, que admita los hechos, toda vez que tal circunstancia constituye la compensación para el mismo, en virtud de prescindir el Estado de la realización del juicio, lo que se traduce en la existencia de economía procesal a favor del Estado y es además el objetivo o finalidad de dicha institución procesal. No obstante, la discrecionalidad que la norma les otorga al Juez y a la Jueza, es sólo en cuanto al monto de la rebaja de la pena o sanción a realizar. La referida discrecionalidad, a criterio de esta Corte, debe estar sujeta a los parámetros establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las pautas del articulo 622 ejusdem.
El Juzgado a quo al aplicar la sanción de privación de libertad por el lapso de 3 años y 4 meses, efectuó la rebaja de la sanción de un tercio, partiendo del lapso de Cinco (05) años, por considerar que es discrecional para el Juez el quantum de la rebaja en los términos fijados en la norma legal y atendiendo a las circunstancias de proporcionalidad e idoneidad otorgó como rebaja del lapso de cumplimiento de la sanción de Un (01) año y Ocho(8) meses, es decir la rebaja de un tercio tal y como lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la sanción definitiva en TRES (03) años y Cuatro (04) meses de privación de libertad.
De igual manera, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente instituye que una vez admitidos los hechos objeto del proceso, sí procede la privación de la libertad, el juez podrá rebajar el tiempo de la sanción que corresponda de un tercio a la mitad.
De la norma anteriormente trascrita, se evidencia que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra prevista en la Legislación que regula el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el Adolescente se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta Ley Especial es el interés superior del Niño, Niña y Adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.
Ahora bien, al observar en la sentencia que el quantum de la sanción impuesta al Adolescente VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO por el Juzgado a quo conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideran las integrantes de esta Sala, que la misma es proporcional al hecho atribuido, visto que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS (occiso), al evidenciarse que en la Audiencia Preliminar realizada por ese órgano jurisdiccional, que el acusado de auto opto por admitir los hechos.
Por lo que en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala, observa que el Juez a quo hace un análisis de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
“(Omissis) …En cuanto al literal “a”, como consecuencia de la conducta del referido del adolescente VICTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, toda vez que en la audiencia preliminar realizada por este órgano jurisdiccional, el acusado de autos opto por admitir los hechos que jurídicamente se corresponden con el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual se materializó cuando el adolescente VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO dio muerte al ciudadano DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, al disparar en su contra un arma de fuego que saco del cinto de su pantalón al citado ciudadano víctima, cayendo este ultimo al suelo, procediendo a salir en veloz huida del lugar el precitado adolescente imputado a bordo de una bicicleta, traduciéndose la conducta descrita en una acción delictiva, en tanto y en cuanto, el homicidio se ejecuta en detrimento de la vida como bien jurídico tutelado por el Estado; atendiendo a lo preceptuado en el literal "b" de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia preliminar su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, aunado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como soporte de la investigación realizada y del acto conclusivo dirigido en contra del acusado; de igual modo, el literal "c" de la norma en cuestión, atiende a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena es uno de los delitos de mayor entidad y gravedad, puesto que representa la afectación de la vida como derecho fundamental, en cuanto al literal "d" relativo al grado de responsabilidad del adolescente, se observa que el adolescente VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, responde como AUTOR del delito de HOMICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS; en tanto y en cuanto, éste admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha Veintinueve (29) de Julio del año dos mil once (2011), traducidos en la muerte del ciudadano DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, como consecuencia de un disparo con un arma de fuego, materializándose el homicidio intencional, lo relativo al literal "e" que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que durante la audiencia preliminar el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por lo que, siendo que la acción ejecutada se tradujo en el uso de un arma de fuego contra el ciudadano DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, que le ocasionó la muerte en forma inmediata, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional, en naturaleza y quantum, al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, admitió por éste, tomando en cuenta especialmente el resultado de la acción ejecutada y la intervención que tuvo en los hechos; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar un tercio (1/3) del tiempo de sanción solicitada en cada caso, considerando la perdida de la vida del ciudadano DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, estimando quien decide que aún cuando, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es posible rebajar la sanción privativa de libertad entre un tercio y la mitad, en el caso en estudio debe tenerse en cuenta la afectación de la vida como bien jurídico de importancia y protección legal, aunado a las circunstancias en que los hechos se suscitaron y a los elementos que se materializaron en el homicidio. Por tal motivo, considerando que es procedente la rebaja de la sanción según la referida norma, y tomando en cuenta el tiempo requerido por el Ministerio Público, para cada uno de los acusados se impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, de la siguiente forma: En relación al joven VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, hoy occiso, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; atendiendo al literal "f" que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y está en conocimiento de las actuaciones realizadas en el proceso penal(...)"; evidenciándose en este extracto de la decisión cuales fueron los motivos de la decisión del Juzgador así como se deja totalmente claro el quantum de la Sanción de Privación de Libertad a cumplir por el adolescente VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO…”(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien observa esta Sala que en la Sentencia N° 0045-11 dictada en fecha 21 de diciembre del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en esa misma fecha, el Juez de Control, condeno al Adolescente Acusado VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscitándose un error en el momento de la redacción del acta, quien colocó como coletilla "...procediendo a efectuar la rebaja hasta la mitad del tiempo requerido por la representación fiscal…” por tanto, el hecho que el Juez haya incurrido en un error de trascripción en el acta, que fue subsanado al momento de dictar el texto integro del fallo de la referida decisión dictada ese mismo día 21/12/2011, no significa que haya cometido un error matemático al momento de establecer el tiempo de cumplimiento de la sanción. En tal virtud se hace menester citar lo expuesto por el Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, quien señaló lo siguiente:
“(Omissis) Acto seguido, se CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone ratifico el escrito de acusación presentado en su oportunidad, así como las pruebas ofrecidas, mencionando los elementos de convicción que dieron lugar a la misma, haciendo una narración de los hechos ocurridos en fecha 29-07-2011 solicitando se le imponga a al acusado de actas la medida de Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y les sea sustituida la medida de Detención Domiciliaria solicitando igualmente como sanción definitiva la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años, todo ello tomando en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la sanción y por último sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba plasmados en el capitulo VIII de la presente acusación, y le fuese expedida copia del acta de esta Audiencia y si en el caso que el adolescente se acogiera a la Institución por Admisión de los Hechos, se le rebaje el tercio de la pena a imponer, tomando en cuenta la pena a imponer y el daño social causado, y lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.(Omissis)”(Negrillas de esta Alzada).

Del contenido de la trascripción anterior, constata la Sala que en efecto, el Juzgado a quo cuando impuso la sanción, hizo la rebaja de un tercio de la sanción de cinco años solicitada por el Ministerio Público, conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imponerle una sanción definitiva de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, ya que la rebaja impuesta es de un tercio, tal como se observa de la sentencia N° 0045-2011 dictada en fecha 21/12/2011, por el Juzgado Primero de Control sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (que riela del folio 145 al folio 152), donde el Juez al momento de hacer el cálculo para establecer la sanción a la Adolescente, se fijó en la calificación jurídica señalada por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación, realizando una rebaja de un tercio, que se encuentra dentro de los límites legales previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y tomando como punto de partida de dicha rebaja el tiempo de la sanción solicitada, al realizar un análisis propio y exhaustivo de la gravedad del hecho, conforme a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem.
Ahora bien, la admisión de los hechos, constituye un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ciertamente, la carga de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.
Al respecto nuestra jurisprudencia patria ha señalado respecto de esta Institución Procesal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado. (Vid sentencia 565, del 1° de febrero de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera).”

“Toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Vid sentencia 121, del 22 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).”

“No es un derecho del cual puede disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la carga de expedientes (Vid sentencia 171, del 8 de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).”

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado lo siguiente:
“… la institución de admisión de los hechos es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente, la privación de libertad puede imponerse con una rebaja desde un tercio a la mitad.” (Sentencia N° 3473 de fecha 11 de noviembre de 2005)

“ … El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…” (Sentencia N° 1799 de fecha 20/10/2006).

Como corolario de lo señalado anteriormente, se observa que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente:
“Artículo 583. Admisión de hechos.
En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad"

Por lo que al estar motivada la sanción impuesta y al valorarse el hecho delictivo por parte del Juez, estableciéndose las consideraciones de las partes respecto de la sanción solicitada así como el principio de legalidad en la proporcionalidad de la sanción en el caso concreto, se observa que el Juzgador aplico la ley de forma correcta y realizo la rebaja por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley Orgánica Especial, tomando en consideración la rebaja únicamente del tercio (1/3) y verificando esta Alzada que su decisión se encuentra motivada, comprobándose que actuó dentro de su margen de discrecionalidad; concluye esta Corte Superior que en el caso bajo examen no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que no existe el error matemático denunciado, al momento de imponer la sanción al Adolescente VÍCTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por la Defensora Privada, abogada MILANGI A GONZALEZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 0045-2011 de fecha 21/12/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde se condena al Adolescente VICTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, Nacido en fecha 18/06/1994, hijo de la ciudadana Sandra Inés Giraldo Martínez y del ciudadano Elvins Alexander Carrucy Hernández, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-25.700.309, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en la Avenida 41, entre “N” y “O”, casa S/N, al lado de Tostadas Los Compadres, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, como Autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS, al no haberse observado violaciones legales, ni procesales denunciadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana abogada MILANGI A. GONZALEZ CH., actuando en su carácter de defensora del adolescente VICTOR MANUEL CARRUCY GIRALDO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 0045-2011, de fecha 21/12/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro procedente en Derecho la Admisión de los Hechos, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAVID JUCHSON CARRASQUERO BARRIOS decretándose la Medida Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 581 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 008-12 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABG. ALIX CUBILLAN ROMERO.