REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
COORDINACIÓN DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 23 de Marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000329
ASUNTO : VP02-X-2012-000051

DECISION N° 096-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN URDANETA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 12/03/2012, por el DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, Juez del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto N° VP02-S-2011-000329 seguida al ciudadano JOHANDRY ENRIQUE FUENMAYOR CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA CASTILLO.
Recibida la presente Incidencia en fecha 15/03/2012 se le dio entrada y según el Sistema de Distribución del IURIS se designó ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observan las integrantes de esta Corte Superior, que la presente inhibición ha sido planteada por el DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, Juez del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 12/03/2012, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior del Juez inhibido, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se declara.
III.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En fecha 12/03/2012, mediante Acta de Inhibición, el Juez Profesional DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, se apartó del conocimiento del Asunto N° VP02-S-2011-000329 seguida al ciudadano JOHANDRY ENRIQUE FUENMAYOR CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA CASTILLO, ello conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada, la cual se cita de seguidas:
“(Omissis) Según Oficio 0378-2012, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial, donde se me participo que ejercería la tutela jurisdiccional del Juzgado Único de Juicio, a partir del 01 de marzo del año que discurre.
En tal sentido y como quiera que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y preliminar (sic) emití opinión sobre los hechos debatidos en la presente causa, siendo que la transparencia y objetividad del juez debe mantener incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y preliminar (sic) así como en la argumentación de los hechos y del derecho señaladas en la resolución judicial cursante a los folios 53 al 54 emitida en fecha 21 de marzo de 2011.
En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por encontrarme incurso en la causal del ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, por haber emitido opinión en la presente causa. (Omissis)”
IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En congruencia con lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/11/2000, señaló lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, el cual señala:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Ciertamente, observa esta Sala, que el juez inhibido, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer del Asunto N° VP02-S-2011-000329, por cuanto en fecha anterior, ejerciendo funciones como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; había emitido opinión en relación a la causa que ha sido llamada a conocer; por cuanto había dictado la medida de coerción personal en contra del imputado JOHANDRY ENRIQUE FUENMAYOR CASTILLO.
Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Sala, se observa que el inhibido, fundamenta su solicitud en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”; lo cual en su criterio le incapacita subjetivamente para seguir conociendo de la causa cuyo apartamiento solicita.
Ahora bien, respecto del contenido de la presente causal, debe precisar esta Sala que la misma constituye un prejuzgamiento, que tiene lugar, cuando el Juzgador, revela con anticipación al momento de la sentencia (sea esta interlocutoria o definitiva); una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que de sus expresiones se permita deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos. Debe añadirse, que la emisión de opinión o prejuzgamiento, requiere para su configuración, que el juez haya emitido intempestivamente opinión acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento, es decir, que no se hallan en estado de ser resueltas, de modo que pueda anticiparse cuál será la decisión en la causa.
Por tanto, este Tribunal debe precisar que la referida causal de incompetencia subjetiva, sólo tiene lugar cuando el pronunciamiento, de los jueces o escabinos se dirige directamente sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. El cual puede ocurrir -a modo de ejemplo-, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; o bien, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, toda vez que, en ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
A este tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 03-097, de fecha 25/11/2003, en relación al adelanto de opinión, ha señalado:
“...para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento...”. (Negrilla de la Sala).

Ahora bien, en la presente incidencia observan estas juzgadoras, que si bien, como lo afirma el inhibido, existió de su parte, un pronunciamiento previo de fecha 21/03/2012, cuando actuando como Juez de Control, el cual decretó la medida de coerción personal al imputado de autos; estima esta Sala, que el pronunciamiento al que hace referencia el juez de instancia; no constituye un adelanto de opinión en relación a lo que tiene que ser las opiniones que deba dictar, actuando como juez en funciones de control, en la causa cuya apartamiento solicita.
En este sentido, considera esta Alzada, que el Juez inhibido no se encuentra inmerso en la causal de inhibición por el argumentada, pues la decisión que en su oportunidad tomó para dictar la conformidad o no a derecho de la medida coercitiva en la Audiencia de Presentación de Imputado; no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal; con la función que como Juez de Juicio debe desarrollar en el transcurso de dicha fase.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 584, de fecha 22 de abril de 2004 señaló lo siguiente:
“…En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza… cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara…”
Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera el juez inhibido, aspectos o visos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, tal señalamiento a los efectos de la presente incidencia de inhibición, no constituye emisión de opinión en el sentido que persigue el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por el Juez Profesional, DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, mediante acta de inhibición de fecha 12/03/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Se ORDENA al DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, Juez del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, recabe el presente asunto N° VP02-S-2011-000329 a los fines de conocimiento del mismo. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por no ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por el DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, Juez del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del Asunto N° VP02-S-2011-000329 seguida al ciudadano JOHANDRY ENRIQUE FUENMAYOR CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA CASTILLO.
SEGUNDO: Se ORDENA al DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, Juez del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, recabe el presente asunto N° VP02-S-2011-000329 a los fines de conocimiento del mismo.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Juez inhibido remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 096-12 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remite la presente incidencia en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO