REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000212
ASUNTO : VP02-R-2012-000212

DECISIÓN: N° 094-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando con el carácter de Defensor Privado del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual la Jueza de Instancia admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal 38° del Ministerio Público; admitió totalmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la Defensa Privada; admitió los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada; declaró Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el Defensor Privado; se sustituyo la Medida de Detención Preventiva por la Prisión Preventiva de Libertad y ordenó la apertura a juicio oral y reservado en contra del referido Joven Adulto acusado, por la presunta comisión del delitos de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406.1del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ.
Ahora bien, recibida la causa en fecha 21-03-12 según sistema de distribución Juris 2000 se designó ponente a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.; que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso de marras el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio fue interpuesto por el profesional del Derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del contenido de la decisión recurrida (folio 69 de la incidencia de apelación), por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al cuarto (04) día hábil de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificado el recurrente de la decisión impugnada, ya que la decisión apelada fue dictada en audiencia oral en fecha 05-03-12, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos (folios 66 al 73), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 08-03-12, a las 1:15 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas (folios 01 al 09); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 62 y 63. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron cuatro (04) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.

c) Se deja constancia que la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Público dio contestación en fecha 14-03-2012, al tercer (03) día de interposición al Recurso de Apelación de Auto; es decir dentro del lapso legal correspondiente.

d) En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que el recurrente invoca como precepto legal los artículos 581, 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consagra las causales para accionar en apelación en este sistema penal especial, siendo las mismas:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

En tal sentido, las integrantes de este Tribunal Colegiado, al analizar el contenido de la decisión impugnada, observan que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, específicamente del acto de audiencia preliminar.
En relación a la denuncia interpuesta por el accionante, se determina que la misma versa sobre la Medida de Prisión Preventiva, decretada al Joven Adulto acusado en fecha 05-03-12, durante el acto de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de primera instancia en Funciones del Control, por lo tanto, es de indicarse que el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite la apelación de la decisión interlocutoria que autoriza la prisión preventiva; esto es, el pronunciamiento que realiza la Jueza de Control al finalizar la Audiencia Preliminar en el Auto de Enjuiciamiento, decretando dicha Medida de Prisión Preventiva, conforme lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir cuando se acuerda, aprueba o permite la privación de la libertad del acusado, previa la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 581 de la ley in comento, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, la presente denuncia es admisible. Y así se decide.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos antes señalados. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en archivo de la presente admisibilidad.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 094-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO