REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003367
ASUNTO : VP02-R-2012-000199

DECISIÓN: N° 105-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior provenientes de la instancia, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, en su condición de Apoderado de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), victimas en el asunto penal Nº VP02-S-2011-003367 según consta mediante poderes especiales otorgados ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 53, tomo 154, y ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha trece (13) de febrero dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 52, tomo 24 del libro de autenticaciones llevado ante esos despachos; seguido al ciudadano CARLOS HERNANDEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 48, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las referidas victimas y el delito de USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN RESERVADA, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Anticorrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,en contra del acto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 13-02-12 mediante la cual se difirió la audiencia fijada para este día a los fines de realizarse el día 01-03-2012.
Recibida la causa, en fecha 20-03-2012, se le dio entrada y de conformidad al Sistema de Distribución de causas Juris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, en su condición de Apoderado de las ciudadanas victimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fue explanado en los siguientes términos:
Aduce el Representante Legal de las victimas que: se ha alterado el orden procesal contenido en el encabezado del artículo 296 del Código Orgánico Procesal, que le ordena al Juez o Jueza admitir o rechazar la querella, y notificar de ello al Ministerio Público y al imputado o imputada; o en su defecto ordene se complete, si considera la falta de alguno de los requisitos legales, de conformidad a lo establecido en su segundo aparte, donde se indica que a falta de los requisitos previstos en el artículo 294 ejusdem, debe ordenar se completen los mismos en un lapso de tres (3) días. Pues, ante la presentación de estas querellas el Tribunal de la causa, ni las ha admitido, ni las ha rechazado, ni ha ordenado se completes, (sic) por consiguiente no se han producido las notificaciones tanto al Ministerio Público como al imputado.
Igualmente refiriere el apelante que en virtud de las excepciones opuestas por el Abogado Defensor Privado del Ciudadano CARLOS HERNANDEZ DIAZ, el Tribunal de Instancia ordenó a la parte querellante dar contestación a las mismas, sin haberse pronunciado sobre la admisibilidad correspondiente, lo cual constituye una ilogicidad absoluta; ya que si las excepciones alegadas por la Defensa Privada del mencionado imputado versan sobre la previsión legal contenida en el artículo 28.4 literal c, por considerar que los hechos no revisten carácter penal; si la defensa no ha presentado elementos probatorios al respecto y si el examen de estos alegatos constituyen la consideración de meros elementos de derecho y si en efecto el Ministerio Público ya ha imputado formalmente al ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 48, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Anticorrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otro lado señala el recurrente que el Defensor Privado solicita al Tribunal de la Instancia que se decrete la nulidad de la imputación y se ordene realizar nuevamente este acto por cuanto su patrocinado no fue debidamente notificado y que ante tal planteamiento, está convalidando que efectivamente dichas denuncias, como así lo es, revisten carácter penal. Pues si no fuere así se pregunta el apelante “¿Por qué entonces la defensa solicita se realice nuevamente el acto de la imputación de los delitos correspondientes a su cliente?”, ya que de no revestir carácter penal el mismo Ministerio Público hubiese solicitado la desestimación de la denuncia. Y en virtud de lo anterior considera el recurrente que para abundar en detalles se acompaña escrito de contestación a las excepciones alegadas el cual fue consignado en tiempo hábil; preguntándose el impúgnate “¿Por qué el tribunal instancia no ha desestimado las excepciones opuestas y ha admitido las querellas presentadas?.”
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y por inobservancia del debido proceso y violación de los derechos y garantías fundamentales del Código Orgánico Procesal, solicito la nulidad absoluta del auto apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la referida ley adjetiva; y en atención al principio de la unidad del proceso, pido se ordene al Tribunal de la causa, se pronuncie en relación a la admisibilidad de las querellas presentadas por las víctimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Todo ello con base al artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional y los artículos 173, 447.7 y 448 ejusdem.
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El desistimiento por parte del Abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, Apoderado de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) victimas en el asunto penal Nº VP02-R-2011-003367 fue solicitado en los siguientes términos:
“…Acudo ante su competente autoridad, para solicitarle anule la solicitud de la apelación interpuesta en fecha de ayer 05-03-2012, en contra del auto dictado en fecha 29(SIC) de febrero de 2012, mediante el cual deja sin efecto deja sin efecto(SIC) la audiencia fijada para el día 01-03-2012 en virtud del escrito de excepciones opuestas por la defensa del imputado de autos CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, a las querellas presentadas en representación de las víctimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en atención a la resolución dictada por ese juzgado en fecha Viernes 02-03-2012, mediante la cual declaró la admisibilidad de las querellas incoadas por las mencionadas víctimas en el presente caso, de la cual me doy por notificado en esta misma fecha 06-03-2012...”. (Folio 104).

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, presentado por el Abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCIA quien actúa como Apoderado de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), victimas en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano CARLOS HERNANDEZ DIAZ, estima pertinente esta alzada traer a colación el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1260 de fecha 07-10-09, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación al desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”

De la norma transcrita, cabe observar que el legislador y la legisladora, otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado si fuere el caso.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 06-03-2011, el Abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, actuando en su carácter de Apoderado de las referidas victimas interpuso escrito mediante el cual desistió del medio recursivo, en fecha 05-03-2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 104 de la incidencia de apelación).
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, en virtud de la manifestación expresa por parte del Apoderado de las victimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de desistir del Recurso de Apelación de Auto en el asunto penal Nro. VP02-R2011-000199; ejercido en contra del auto de fecha 13 de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual la Jueza de Instancia, en fecha 13-02-12 difirió la audiencia fijada para este día a los fines de realizarse el día 01-03-2012, en la causa seguida al Ciudadano CARLOS HERNANDEZ DIAZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 48, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las referidas victimas y el delito de USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN RESERVADA, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Anticorrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y vista la voluntad expresa del Apoderado de las victimas de no proseguir con la acción incoada, tal circunstancia jurídica conlleva a esta Sala de Apelaciones, homologan el desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCIA.
De todo lo anterior, se colige que, una vez desistido como ha sido por el Apoderado de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), victimas en el presente asunto penal el Recurso de Apelación de Auto interpuesto el día 05-03-12, dado que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de dicho recurso, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano Abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, Apoderado de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) victimas en el presente asunto penal, en contra del auto de diferimiento de la Audiencia Oral de fecha 13 de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia, deja sin efecto la audiencia fijada para el día 13-02-12 acordando fijar nuevamente la audiencia para el día 01-03-2012 . Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por el Abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, Apoderado de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), victimas en el presente asunto penal en contra del auto de diferimiento de fecha 13 de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia, deja sin efecto la Audiencia Oral fijada para el día 13-02-12 acordando fijar nuevamente la misma para el día 01-03-2012; en el asunto penal Nº VP02-S-2011-003367 seguido al ciudadano CARLOS HERNANDEZ DIAZ por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 48, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las referidas victimas y el delito de USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN RESERVADA, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Anticorrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. VILEANA MELEAN VALVUENA DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
(PONENTE)

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 105-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO