PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 22 de Marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2011-000560
ASUNTO : VP02-R-2011-000972

SENTENCIA N°: 006-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADO: ciudadano WILMER JOSÉ HURTADO LÓPEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del estado Zulia, Fecha de Nacimiento 22/09/1993, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante, Ttitular de la Cédula de Identidad N° V-25.279.283, hijo de Maria Concepción López y Pedro Hurtado Beleño, con Residencia en El Caserío, entrando por la tercera calle de La Victoria cerca de la Escuela La Victoria por donde funcionaba el Abasto de Pateta Municipio Colón del estado Zulia.
B) VÍCTIMA: JOSÉ ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO.
C) REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA y ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscala Titular y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
D) DEFENSA PRIVADA: ABOG. AURA ROSALINDA PEDROZA DOMINGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.140.
E) DELITO: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA

Es recibido el presente Asunto, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ciudadana AURA ROSALINDA PEDROZA DOMINGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.647.306, e inscrita en el IPSA bajo el número 60.140, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILMER JOSE HURTADO LOPEZ, en contra de la Sentencia Nº 068-11, dictada en fecha 22/11/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró responsable penalmente al referido acusado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO y en consecuencia se le condenó a cumplir la sanción definitiva de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo previsto en los artículos 628, parágrafo primero literal a y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Recibidas las actuaciones en fecha 21/12/2011, por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es designada como ponente la Jueza Profesional Suplente de esta Corte Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 24/01/2012 bajo decisión signada bajo el Nº 008-12, se admitió el recurso interpuesto, es fijada la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad se constató en la Sala, la presencia la Defensa Privada constituida por la Abogada AURA ROSALINDA PEDROZA DOMINGUEZ, conjuntamente con el sancionado WILMER JOSÉ HURTADO LÓPEZ, previo traslado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta con sede en Maracaibo, conjuntamente con sus Representantes de Legales la ciudadana Maria Concepción López y el ciudadano Pedro Hurtado Beleño, asimismo, la Representante Fiscal Trigésima Séptimo del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA y los Representantes de la Víctima, la ciudadana Judith Elena Carrasquero de Montoya y el ciudadano José de los Reyes Montoya Semprun. Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Reservada, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada AURA ROSALINDA PEDROZA DOMINGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano WILMER JOSÉ HURTADO LÓPEZ, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, en base a los siguientes términos:
Arguye la apelante que, la decisión recurrida N° 068-11 de fecha 22/11/2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condena por unanimidad al ciudadano Wilmer José Hurtado López, por considerarlo autor de la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano José Eliezer Montoya Carrasquero, imponiendo la sanción de CINCO (05) años de Prisión, adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; ya que determina los hechos en su motivación que no fueron señalados en la Acusación Fiscal.
Denuncia la recurrente en el aparte denominado como “CAPITULO SEGUNDO. PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO”, que la sentencia recurrida adolece de juicio (sic) en falta manifiesta en su motivación, ya que no determina los hechos (indicando circunstancia de tiempo, lugar y modo) por lo cual el Ministerio Público presentó acusación en contra de su defendido, toda vez que en la acusación fiscal se habla de una denuncia formulada por la ciudadana Judith Elena Carrasquero de Montoya, el día 21/03/2010, la cual señala que le llegó un mensaje de texto en la cual una vecina de nombre Marilin Alejandra Luzardo, lo envía a su otro hijo de nombre Alberto, diciendo que había sido abusado su hijo José Eliezer Montoya Carrasquero y manifiesta que es un niño especial, la cual riela en el folio N° 24 tal denuncia.
Argumenta la apelante, que los Abogados Israel Enrique Vargas y Gustavo Alfonso Bustos Cohen, (Titular y Principal -respectivamente- de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción del estado Zulia) presentaron en fecha 04/10/2010, por ante el Departamento de Alguacilazgo consignó acusación penal en contra de Wilmer José Hurtado López, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de José Eliezer Montoya Carrasquero y para demostrar la imputación, ofrecieron y fueron admitidas en Audiencia Preliminar los siguientes elemento de pruebas: 1.- El testimonio de los ciudadanas Judith Elena Carrasquero de Montoya, Marilin Alejandra Luzardo González y del experto Luís Uzcategui.
Esgrime la recurrente nuevamente, que la falta de motivación de la recurrida esta en el hecho cierto y probado de que la misma no indica con precisión y exactitud, cuales son los hechos objeto del juicio que obran en contra de su defendido y por lo cual la vindicta pública presentó su escrito de acusación que culminó con la celebración del presente juicio oral, toda vez que la motivación dada en la sentencia denota que la Juzgadora generalizó el caso planteado, obviando con ello establecer de manera racionada (sic) y particularizada cada hecho objeto del debate. Al respecto, cita para reforzar sus argumentos, extractos de las Sentencias N° 200 de fecha 23/02/2000 y N° 301, de fecha 16/03/2000, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo, Sentencia N° 685, de fecha 09/07/2010 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
Aduce la Defensa Privada de nuevo, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación cuando incurre en Falsos Supuestos, al establecer unos hechos totalmente diferentes a lo plasmados en el escrito acusatorio y tal afirmación, la realiza refiriéndose a los hechos explanados en el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido Wilmer Hurtado López, en fecha 21 de Septiembre de 2010, específicamente en el capitulo III, denominada como “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO”, el cual cita textualmente.
Indica la recurrente que, la recurrida afirma una circunstancia de hecho distinta a la plasmada en la Acusación Fiscal, cuando señala que José Eliezer Montoya Carrasquero le comento a Marilin Alejandra Luzardo, que había sido abusado sexualmente y ésta a su vez se lo comunicó a la madre mediante mensaje de texto (lo cual riela en el folio N° 23 de la denuncia común en la presente causa); indicando que en la entrevista realizada a la ciudadana Marilin Alejandra Luzardo, ésta expuso: “Ayer en la tarde llegó mi amigo ELIEZER a mi casa, me quería decir como algo, y cuando comenzó a comunicarse conmigo se puso y llorar, yo tengo 10 años conociéndolo, pude entender que WILMER la noche anterior lo abuso sexualmente” (folio N° 24) y en el acta de juicio, refleja que en el interrogatorio realizado por el Ministerio Público, desvirtúa y desconoce su firma y su huella en la declaración que realiza ante el Órgano Policial (folio N° 368). Asimismo, señala que el hecho supuestamente ocurrió en fecha 21/03/2010, a las 10:30 de la noche y que luego dos días después, es que se dirigió la madre de la víctima a formular la denuncia ante la Policía Regional del estado Zulia, manifestando de manera confusa que en el CAPITULO III DE LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO, habla de un delito de violación que se hace (sic) a través de un mensaje de texto a una persona discapacitada.
Insiste la apelante, que la recurrida adolece de falta de motivación ya que los hechos que el tribunal establece como objeto de juicio, deben ser los mismos que el Ministerio Publico presentó en su escrito acusatorio, con las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo, lo cual no sucedió en el presente caso, incurriendo con ella la sentencia en lo que la doctrina y jurisprudencia establece como Falso Supuesto de Hecho y al respecto trae a colación, extractos de las sentencias N° 405 de fecha 31/03/2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero y N° RC001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/01/2003 para pasar a concluir que en su criterio, el Tribunal Mixto afirmo unos hechos inexactos conforme a la acusación presentada en contra del ciudadano WILMER JOSÉ HURTADO LÓPEZ; todo lo cual produce en la sentencia el vicio de falta manifiesta en la motivación, trayendo a colación la opinión del autor ERICK PÉREZ SARMIENTO, en su obra manual del Derecho Procesal Penal, segunda edición 2002, acerca de la motivación.
En el aparte denominado como “CAPITULO TERCERO PRECEPTO AUTORIZANTE DEL RECURSO”, denuncia la Defensa Privada la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, manifestando que ciertamente la sentencia recurrida, en el capitulo cuarto señala que el Ministerio Publico en sus elementos de convicción fueron fundados serios y suficientes en Audiencia de Presentación, en una supuesta flagrancia para la configuración del delito atribuido a su defendido, donde fue designada una Médico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Maracaibo, quien le realiza una evaluación psiquiátrica a la víctima José Eliezer Montoya Carrasquero y da como resultado o conclusión que la víctima presenta trastorno mental orgánico y retardo mental severo, dicha experticia médica riela en el folio 302. Una vez realizada la anterior afirmación, la Defensa Privada hoy recurrente pasa a citar extractos de las Sentencias N° 093 dictadas por la Sala de Casación Penal en fecha 19/02/2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, N° 545 de fecha 12/08/2005, N° 164 de fecha 27/04/2006, N° 285 de fecha 16/03/2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray.
PRUEBAS: La recurrente promueve como pruebas: 1.- Se tome en cuenta como prueba el escrito de acusación fiscal incoado en contra del Adolescente Wilmer José Hurtado López, en fecha 22/09/2010, constante de diez (10) folios útiles; 2.- Se tome en cuenta la Sentencia Condenatoria de fecha 22/11/ 2011, constante de treinta y un (31) folios útiles; 3.- Se tome en cuenta la denuncia realizada por la ciudadana Judith Elena Carrasquero de Montoya, de fecha 23/03/2010, constante de un (01) folio y su vuelto; 4.- Se tome en cuenta la entrevista realizada a la ciudadana Marilin Alejandra Luzardo González, de fecha 23/03/2010 constante de un (01) folio y su vuelto, las cuales fueron ADMITIDAS por ser parte de la causa principal que cursa por antes esta Corte.
PETITORIO: Por todos los fundamentos de hechos y de derecho, solicita en caso se declarar procedente el Recurso de Apelación de Sentencia, anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un juicio oral ante un juez o una jueza diferente a quien sentenció, de conformidad con lo dispuesto en el primer parágrafo del articulo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.


II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscalas Titular y Auxiliar -respectivamente-de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, proceden a dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia señalando lo siguiente:
Alegan quienes contestan en el aparte denominado como “PUNTO PREVIO, PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA”, que una vez que analizan el escrito de apelación, verifican que el mismo violenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, en cuanto al medio por el cual se está recurriendo, por cuanto no cumple con los requisitos formales para su interposición, puesto que no se establece como fundamento legal el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo a su criterio la norma que rige sobre trámites, procedencia y efectos en materia recursiva dentro del Sistema Penal Juvenil..
Así mismo, observan que la procedencia del Recurso de Apelación se fundamenta en el artículo 608 literal "E" de la ley especial, lo cual estiman quienes contestan, es totalmente errado, absurdo, inconsistente y contrario a derecho el planteamiento que efectúa la recurrente por ser evidente que la sentencia recurrida fue dictada por un tribunal cumpliendo funciones de juicio y no de ejecución, refiriendo que “no estamos en presencia de una decisión que pretenda la modificación o sustitución de una sanción impuesta, se trata en esta oportunidad de una sentencia condenatoria dictada por un tribunal de juicio constituido de forma mixta” y para fundamentar lo antes señalado, pasan a citar extracto de los criterios reiterados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 02/07/2009, N° 321, N° 454 de fecha 22/09/2009 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandi y N° 561 de fecha 13/11/2009 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte y concluyen que el mismo fue totalmente obviado por la Defensa Privada en su escrito.
En el aparte denominado como “DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. PRIMER PUNTO. Falta manifiesta en la motivación de la sentencia. (Art. 452 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 608 literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el Ministerio Público que la Defensa denuncia falta manifiesta en la motivación, ya que no se determinan los hechos, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto la juzgadora generalizó el caso planteado, obviando con ello establecer de manera racionada (sic) y particularizando cada hecho objeto del debate, contestando a dicho argumento, que de la recurrida se evidencia, una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable, fundamentada con señalamiento claro y circunstanciado de lo que estima el Tribunal acreditado, además de los motivos que la sustentan, haciendo una correcta y meticulosa adminiculación entre cada uno de los medios probatorios que fueron debatidos y controlados por cada una de las partes intervinientes en el juicio oral y reservado llevado a cabo en contra del Adolescente Wilmer José Hurtado López, donde la Jueza a quo efectúa una subsunción entre los hechos ya acreditados a través del análisis de los elementos probatorios traídos a sala, donde la víctima José Eliecer Montoya Carrasquero, aún cuando es un joven que sufrió parálisis cerebral infantil y presenta un cuadro determinado de retardo mental, se encontraba en capacidad, por estar debidamente escolarizado, de expresar sus necesidades así como de hacer señalamientos tal y como lo sostuvo la experto Psiquiatra Forense: Dra. Edilia Tello en su exposición, luego de haber realizado reconocimiento médico legal psiquiátrico al mismo, situación que pudo ser claramente observada por todos los presentes en la audiencia, haciendo en su poco lenguaje verbal y mayor lenguaje mímico de lo ocurrido, así como del responsable de ese hecho, aunado al señalamiento de la norma jurídica aplicable al caso concreto, para declarar entonces al Adolescente acusado como culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Violación en calidad de Autor, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y proceder a dictar una sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, llenando de esta forma cada uno de los parámetros reflejados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo con esto el órgano jurisdiccional con la función garantista encomendada, evidenciada en el estudio o depuración que efectuó de todos los medios de pruebas debatidos durante el juicio oral y reservado, lo que en definitiva conllevo al cumplimiento del fin último del Estado, la aplicación de la Justicia, y que se encuentra claramente explanado en la decisión recurrida.
Para reforzar su argumento, el Ministerio Público cita un extracto del criterio de Sala de Casación Penal, mencionado en la decisión N° 550, de fecha 12/12/2006 acerca de la motivación, refiriendo que por argumento en contrario existiría inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, citando un extracto de lo referido por la doctrina al respecto (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364), afirmando que la recurrida esta exenta de todo vicio de inmotivación denunciado temerariamente por la Defensa Privada en su escrito de apelación, por cuanto el tribunal mixto explica de manera extensa en el contenido los motivos que lo llevaron a decidir de tal forma, fundamentándose en las máximas de experiencia, los razonamientos lógicos y los conocimientos científicos.
Con relación a lo destacado por la recurrente, acerca de que la recurrida afirma una circunstancia de hecho distinta a la plasmada en la acusación fiscal, cuando habla de que José Eliecer Montoya Carrasquero le comentó a Marilin Alejandra Luzardo que había sido abusado sexualmente y ésta a su vez lo comunica a la madre mediante mensaje de texto, lo cual consta en la entrevista realizada a la ciudadana MARILIN ALEJANDRA LUZARDO (folio 24) y que luego en el acta de juicio en el interrogatorio realizado a la misma, -según la recurrente- dicha ciudadana desconoce su firma y su huella en la declaración realizada por ante el órgano policíal, incurriendo con ello la sentencia, en lo que la doctrina y la jurisprudencia establecen como falso supuesto de hecho, considera necesario la Representación Fiscal traer a colación criterio sostenido por nuestros órganos jurisdiccionales, explanado en Sentencia N° FG012011000133, dictada en fecha 08/04/2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con ponencia de la Magistrada Gabriela Quiaragua, realizando una cita de un extracto de la misma, para pasar a afirmar que la recurrente utiliza términos jurídicos ajenos al caso en estudio, puesto que no se configura ninguno de los casos de falso supuesto referidos en la jurisprudencia y doctrina patria y que ésta lo que pretende hacer ver, aún cuando no presenció el juicio oral, es que a su entender la Jueza de Mérito dio un valor probatorio distinto a la declaración de la ciudadana Marilin Alejandra Luzardo, cuando ciertamente fue una de las declaraciones que se desestimaron en la sentencia, ya que la misma no condujo a esclarecer los hechos ocurridos, no obstante haber sido la persona que se entera primero de lo ocurrido, por la relación de familiaridad y amistad con el joven víctima, siendo el caso que nos ocupa que con o sin su intervención, como es común en estos casos, donde opera la clandestinidad, en algún momento la víctima aflora su angustia comunicando a alguna persona la situación presentada, que pasa a ser el único testigo referencial ya que evidentemente de haber sido testigo presencial de los hechos y no haber actuado a favor de la victima involucraría inmediatamente a esta persona en la comisión del hecho ilícito.
Continua mencionando la Representación Fiscal que se constata de la recurrida, que no fue valorado de manera alguna, el testimonio de esta ciudadana puesto que se pudo comprobar lo largo del juicio oral por todos los presentes, que la misma es concubina del ciudadano Jean Carlos Colina Briceño, testigo promovido por la Defensa, padre del niño que era recién nacido, quien dejo en evidencia la amistad que mantiene desde hace muchos años con el Adolescente Wilmer Hurtado, aunado al hecho que por esta relación, la referida ciudadana debió ser traída al Tribunal a través de mandato de conducción, no obstante ello, con el testimonio certero del joven víctima José Eliécer Montoya Carrasquero, el de su madre la ciudadana Judith Elena Carrasquero de Montoya como denunciante de los hechos, así como la de expertos, funcionarios médico forense y psiquiatra forense, se pudo precisar y así quedó convencido el escabinado, que el Adolescente sancionado Wilmer José Hurtado López, indudablemente ejecutó actos sexuales en la persona del ciudadano José Eliécer Montoya Carrasquero.
Narran quienes contestan, que ciertamente en los hechos que el Tribunal de Mérito da por acreditados, no precisa el dicho de la mencionada testigo en cuanto al conocimiento que pudo haber tenido del suceso que hoy nos ocupa y mal podría hacerlo si durante el debate del juicio oral y reservado, la ciudadana Marilin Alejandra Luzardo niega tener conocimiento de quien pudo haber abusado sexualmente del ciudadano víctima José Eliecer Montoya Carrasquero y se contradice evidentemente, lo que si es cierto y quedo claramente comprobado y establecido en actas, es la responsabilidad penal del Adolescente Wilmer José Hurtado López en la comisión del delito de VIOLACIÓN, en la persona del ciudadano José Eliecer Montoya Carrasquero, quien presenta trastorno mental orgánico y retardo mental severo, en circunstancias de modo, lugar y tiempo demostradas, como el hecho que aconteció el día 21/03/2010, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, en una construcción ubicada en la calle 10 de Los Robles del Municipio Colón del estado Zulia y que su madre, la ciudadana Judith Elena Carrasquero de Montoya fue informada de lo ocurrido en fecha posterior, motivo por el cual coloca frente a su hijo al agresor, señalándolo como la persona que lo había violado, motivo por el cual esta ciudadana interpone denuncia por ante el Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia.
Manifestando el Ministerio Público que la decisión emitida por el Tribunal, esta totalmente ajustada a derecho, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; que esta debidamente fundamentada tal y como lo refiere la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en su Sentencia N° 321 de fecha 19/06/2007, por lo que en su consideración resulta arbitraria la fundamentación de la recurrente, de alegar el vicio de falso supuesto en la recurrida, por cuanto, de forma reiterada nos ha sostenido tanto la doctrina nacional, como extranjera y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la sentencia debe ser un análisis lógico, verosímil, claro de los hechos acontecidos en el Juicio contradictorio, como en efecto así quedo establecido de manera contundente por unanimidad del Tribunal, que el Adolescente Wilmer José Hurtado López, aprovechándose de que el ciudadano José Eliécer Montoya Carrasquero quien presenta una discapacidad mental, ejecutó en este un acto carnal vía anal bajo el uso de violencia, pasando a citar un extracto de la doctrina de la Sala de Casación Penal acerca de la motivación de la sentencia, N° 656, Expediente 05-0092, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, citada por Pionero & Bustillos, Maximario Penal 2do. Semestre 2005. Máxima 180. p 378.
Señala el Ministerio Público, en el aparte denominado como “SEGUNDO PUNTO Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica” que en cuanto a esta denuncia se observa que la recurrente no precisa en su escrito la norma jurídica en la cual se fundamenta tal pretensión, así como tampoco refiere la norma que considera fue inobservada por el Tribunal, siendo que carece totalmente de la formalidad de presentación de una impugnación que a todas luces debe contener: 1.-La decisión objeto de impugnación con especificación de cual de sus resoluciones en el que se exprese y 2.- Las razones o motivos por los que se impugna la decisión que deben exponerse de manera clara, precisa y fundamentada en las razones de hecho del caso concreto y de derecho aplicable a ese caso concreto, opinando al respecto que es criterio reiterado a su vez de nuestro Máximo Tribunal, que según los principios políticos de la impugnación permiten comprender que ésta tiene cabida en la actividad procesal, sólo cuando esté suficientemente justificada y no colisione con la economía y celeridad procesal, resaltando que la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador y la legisladora en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, por tanto, cuando se recurre con base en una pretendida inobservancia como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada que debe ser expresamente señalada, requisito que no fue cumplido por la solicitante, además de contener un petitorio completamente contradictorio y sin basamento legal, motivo por el cual solicitan se declare sin lugar el presente motivo alegado en el escrito de apelación presentado por la Defensa Privada del hoy sancionado por carecer de cualquier tipo de fundamento legal de presentación y de procedibilidad.
Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió medios probatorios.
PETITORIO: El Ministerio Público solicita a esta Corte, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del Adolescente Wilmer José Hurtado López, por encontrarse completamente infundado y en consecuencia se Confirme la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Nº 068-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró responsable penalmente al Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO y en consecuencia se le condenó a cumplir la sanción definitiva de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo previsto en los artículos 628, parágrafo primero literal a y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 05/03/2012 siendo las Dos y Treinta Minutos de la Tarde (02:30pm), toda vez que fue reprogramado el acto para realizarse el día de hoy a las Dos horas de la Tarde (02:00pm), estando de acuerdo todas las partes intervinientes, en virtud de que el traslado del acusado de auto Wilmer José Hurtado López, quien se encuentra actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, no pudo realizarse para la hora inicial en la cual se encontraba fijada la Audiencia Oral.
Se constituyeron en la Sede de la Corte Superior, Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Jueza Presidenta de Sala Dra. LEANNY BELLERA SÁNCHEZ, conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ (Ponente) y la Dra. VILEANA MELEÁN VALBUENA, junto con la Secretaria Suplente ABG. ALIX CUBILLÁN y el Alguacil Romny Enrique Altuve Yanez, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto No. VP02R-2011-000972, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensora Privada ABG. AURA ROSALINDA PEDROZA DOMINGUEZ, en contra de la Sentencia Definitiva No. 068-11, de fecha 22/11/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia de la Representante de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Dra. Josefa Pineda Armenta, el Sancionado Wilmer José Hurtado López, previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, acompañado por su Defensora Privada Abg. Aura Rosalinda Pedroza Dominguez, y sus Representantes Legales la ciudadana María Concepción López, Titular de la Cédula de identidad No. V-7.897.851 y el ciudadano Pedro Hurtado Beleño, Titular de la Cédula de Identidad No. 22.138.286. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los Representante de la Victima, la ciudadana Judith Elena Carrasquero de Montoya, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.779.035, y el ciudadano José de los Reyes Montoya Semprun, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.777.024, en su carácter de progenitor y progenitora del hoy Joven José Eliécer Montoya Carrasquero. Acto seguido, esta Corte deja constancia que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas.
En la citada audiencia la parte apelante en este caso, la Defensa Privada ABOG. AURA ROSALINDA PEDROZA DOMINGUEZ, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“En este acto apelo de la Sentencia No. 68-11, de fecha 22 de Noviembre de 2.011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentado tal recurso en lo dispuesto en el artículo 452, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral, toda vez que cuanto el tribunal constituido de forma mixta al momento de realizar la sentencia condenatoria que pesa en contra de mi defendido, el juez a quo no fundamenta tal decisión, además cabe destacar que en escrito fiscal hay una denuncia por parte de la ciudadana Judith, la cual hay una contradicción de la vindicta pública cuando habla en la acusación de una cosa y en la audiencia otra, igualmente se puede comprobar que no existe la flagrancia en el presente caso, por cuanto los hechos ocurrieron el día 21 de Marzo, y la denuncia se interpone el día 23 de Marzo, por lo que no hay flagrancia, existe contradicción en la acusación fiscal y en la sentencia falta de fundamento en el sentido que la fiscal toma la denuncia basado en el contenido de un mensaje de texto. Igualmente la ciudadana Marilyn Alejandra, manifiesta el día de la denuncia unos hechos los cuales desconoce al momento de la realización del Juicio Oral, así como la firma y el contenido de la declaración tomada por el Cuerpo Policial, la cual no debió tomarse en cuenta, por lo que el juez cae en falso supuesto, no solo basta que los hechos y el análisis de las pruebas convenza al juez sino a todos los que leemos la sentencia, es por lo que solicito tomando en cuenta todo lo antes expuesto se declare sentencia absolutoria a favor de mi defendido y sea revisada y tomado en cuenta los argumentos alegados en la apelación, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, representada por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso lo siguiente:
“En primero lugar esta Representación Fiscal, alega la impugnabilidad objetiva el cual es un principio de mucha importancia, cabe destacar además que todos los recursos deben estar bien fundados, situación que no esta dada en el recurso presentado, el cual no debió ser admitido, por estar basado en un ordinal que no es correcto, aun cuanto esta representación fiscal respeta la decisión tomada por esta Corte Superior, no existe ningún flagelo de los derechos y garantías del proceso llevado, por lo que no existe nulidades planteadas ni declaradas con lugar, en segundo lugar en cuanto a la inobservancia, no existe tal supuesto, ya que la recurrente debe explicar que ley no fue observada por el juez, y las razones y motivos que los funda, solo se limita la recurrente a plantear alegatos de hechos y no de derechos, tomando en cuenta que ya en esta fase no corresponde conocer ni evaluar situaciones de hechos, por lo que se caen las denuncias planteadas, y con respecto a la victima, como el testigo indicaron lo que había pasado, cabe destacar que el ciudadano victima sufre de parálisis cerebral y retardo mental, aun así al realizarle los estudios pertinentes la psiquiatra indicó que él podía indicar claramente lo sucedido y recordarlo, por cuanto es un hecho distinto a los vividos habitualmente, que lo marcó de tal manera que lo recordaría toda la vida, con respecto a la flagrancia es preciso señalar que los hechos ocurrieron en Santa Bárbara, donde no existen tribunales ni fiscales especializados en la materia, por lo que con relación a lo planteado por la defensa en cuanto al tiempo, tal situación no es procedente y en tal caso debí ser impugnado en la fase de control, y el falso supuesto indicado se cae por su propio peso por cuanto no existen los tres supuesto para su configuración, como lo son ausencia total de hecho punible, error en la apreciación y calificación del hecho y la transgresión de los hechos, situación que ocurre cuando se le cambia el sentido que se le da, la segunda denuncia relativa a la inmotivación de la sentencia no esta dado por cuanto fueron existe análisis y concatenación de todos los elementos de convicción presentados ante el tribunal, es por lo que solicito sea declarada sin lugar la apelación presentada por considerarla infundada. Es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho a replica a la Defensora Privada ABG. AURA ROSALINDA PEDROZA DOMÍNGUEZ, quien expuso:
“Hay que tomar en cuenta las jurisprudencia donde nos habla del falso supuesto, insisto que la sentencia no solamente debe convencer al Juez, sino también a las partes, no solo basta el señalamiento general de las pruebas, sino especificar y analizar cada una de ellas, no hubo en ningún momento la prueba de semen, solo se toma en cuenta dos testimonios, en los que existe contradicción, específicamente la de Marily Alejandra, quien el día que le toma la declaración dice una cosa, y en el juicio dice otra, la que no debió ser suficiente para llegar a esa instancia, si hubo falta de motivación, por cuanto los hechos realizados por la jueza fueron distintos a los tomados en cuenta para la sentencia, es todo”.
Seguidamente, se concedió el derecho de contra replica a la Representante de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso:
“En primer lugar se mantiene que ante un tribunal mixto, tres personas intervinieron para tomar la decisión, el juez, tres escabinos y un suplente que escucho y presenció todo el debate, debidamente juramentado y se comprobó la culpabilidad del acusado, segundo no solo se basa de un hecho general hay que particularizar, eso refiere una sentencia donde las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron totalmente diferentes, en cuenta a la experticia semántica, solo se hace cuando existen rastros de semen, lo cual es una prueba muy costosa para el estado y muy difícil por cuanto generalmente las personas al resguardar las muestras las contaminan al guardarlas en la cartera, en una bolsa etc. Y en el caso en particular Eliécer cuando su mama se da cuenta ya el se había bañado y hecho varias cosas, en cuanto a la declaración de Marilyn ella manifestó en el juicio ser esposa de Jean Carlos, amigo del acusado, por lo que se vió intimidada al rendir su declaración en el juicio, además hay que tomar en cuenta que este tipo de delitos suceden en la clandestinidad, y la testigo que en este caso es referencial, solo detonó algo que iba a reventar por su propio peso, hecho que solo Eliécer le contó a ella por considerar su amiga, y que debió tomarse en cuenta aun más por las condiciones de la victima, es todo”.

A continuación, se le atribuyó el derecho de palabra al ciudadano WILMER JOSÉ HURTADO LÓPEZ, quien manifestó ser venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-22.279.283, profesión u oficio Estudiante, Hijo de María Concepción López y Pedro Hurtado, Residenciado en el Caserío entrando por la tercera calle de la victoria, cerca de la Escuela la Victoria, Santa Bárbara, Calle 10 de los robles, estado Zulia, Teléfono: 0275-269-94-58, quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó la importancia del juicio educativo y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensor, quien expone:
“el hecho fue que no estaba jugando baraja con una señora, el llegó todo sucio, y yo le dije que era la ultima partida, porque tenía que ir a lavar la camisa del liceo, yo al otro día me fui al liceo, luego como a las 9:30 a 10:00 me dice su hermano que llegó un mensaje de texto que decía lo que le habían hecho a elicer, yo llame a mi familia y a la mama de el para aclarar la situación, de hecho yo voluntariamente me presenté ante la Policial regional, me senté y me quedé allí, yo les dije que yo no hice nada, yo estaba jugando baraja frente de la casa de ella, de la mama de Eliécer, el día que el llegó sucio y yo salí a lavar la camisa del liceo, yo fui declaré, el abogado me dijo que iba a quedar bajo presentación, tuve dos años presentándome todos los viernes, y vivía a que mi tía como me lo indicaron, tengo ahora cuatro meses en sabaneta, yo no le hice nada, el se mantenía por allí y el se metía con todos los muchachos y ellos con el, pero yo no tanto, yo lo que hacía era estudiar, y ayudar a mis padres, vendiendo cepillados, es todo”.
A continuación la Juezas integrantes de esta Corte proceden a realizar las siguientes preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Diga desde hace cuanto tiempo usted conocer al joven José Eliécer Montoya? R: desde que el llegó al sector, cuando la familia llegó yo estaba pequeño.
2. Diga desde que edad tenía el joven victima para el momento que ocurrieron los hechos? R: 18 años.
3. Diga usted si usted y la victima compartían mucho? R: Jugábamos fútbol en frente de su casa y el se metía en la casa.
4. Diga que edad tenía usted cuando ellos llegaron al sector? R: No recuerdo.
5. Diga usted si para el momento que sucedieron los hechos usted tenía novia? R: No en ese momento no, pero antes si.
6. Diga que relación tenía usted con el ciudadano victima? R: era amigo, vive al lado de mi casa se la mantenía en mi casa y en otras casas, es todo.”
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra Representante de la Victima, la ciudadana Judith Elena Carrasquero de Montoya, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.779.035, en su carácter de progenitores del Adolescente José Eliécer Montoya Carrasquero, quien expuso:
“en cuanto a la denuncia que le pongo a los dos días, es porque el no me decía nada, talvez por el temor que tenía porque yo lo cuidaba mucho, y me la mantenía detrás de él, donde estaba con quien, y yo no me acostaba si el no estaba en la casa, el no se la mantenía de casa en casa, ni en la calle, a el todo el mundo lo conoce, el comparte con la gente del sector, bailaba, pero no es que se la mantenga de casa en casa, yo sierre lo he cuidado mucho, es todo”.

Concluido como fue el debate de las partes, las Magistradas integrantes de esta Corte Superior, anuncian, que esta Corte a los fines de dictar la sentencia, se acoge al lapso prudencial de diez (10) días, establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, quedando las partes notificadas. La Corte Superior procede a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Denuncia la recurrente como Primer motivo de apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia ya que determina hechos en su motivación, que no fueron señalados en la Acusación Fiscal, alegando que la no determinación de los hechos se encuentra referida a la falta de indicación de circunstancia de tiempo, modo y lugar, por lo cual el Ministerio Público presentó acusación en contra de su defendido, ya que en la Acusación Fiscal, únicamente se habla de una denuncia formulada por la ciudadana Judith Elena Carrasquero de Montoya el día 21/03/2010, quien señala que le llegó un mensaje de texto, refiriendo que una vecina de nombre Marilin Alejandra Luzardo, le envió a su otro hijo de nombre Alberto, la información que había sido abusado sexualmente su hijo José Eliezer Montoya Carrasquero y es por ello, que en su criterio la recurrida incurre en Falso Supuesto de Hecho, al establecer unos hechos totalmente diferentes a los plasmados en el escrito acusatorio, para concluir que en su criterio, el Tribunal Mixto afirmo unos hechos inexactos conforme a la acusación presentada en contra del ciudadano WILMER JOSÉ HURTADO LÓPEZ; todo lo cual produce en la sentencia el vicio de falta manifiesta en la motivación. Como Segundo motivo de apelación la Defensa Privada denuncia, que la recurrida adolece del vicio de Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, ya que la sentencia recurrida en el Capítulo Cuarto señala que el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, presentó elementos de convicción que fueron fundados, serios y suficientes, en una supuesta flagrancia para la configuración del delito atribuido a su defendido, donde fue designada una Médico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Maracaibo, quien le realizó una evaluación psiquiátrica a la víctima José Eliezer Montoya Carrasquero que dio como resultado o conclusión, que la victima presenta trastorno mental orgánico y retardo mental severo. Para finalizar sus denuncias, solicitó en caso de declararse procedente el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un juicio oral ante un juez o jueza diferente al que sentenció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, para determinar la veracidad o no de tal denuncia, es menester para esta Alzada precisar, que la sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. Todo fallo judicial en materia Adolescencial debe para su validez, acogerse a los requisitos plasmados en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 173 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia debe establecerse : 1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y 4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Ahora bien, todo fallo judicial exige entre otros requisitos formales esenciales, la motivación, que tal como se establece en la decisión Nº 571 de fecha 18-12-2006 de la Sala de Casación Penal, no es mas que “…la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…”. En otras palabras, motivar consiste en plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Así pues, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe realizarse con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Por lo que, es de considerarse que al haber entonces contradicción, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellas.
Así las cosas, la motivación de la sentencia es un elemento de la tutela judicial efectiva, por ello todo fallo judicial debe ser lógico y coherente, es decir, las conclusiones a las cuales arriba el o la jurisdicente deben concordar entre sí, de acuerdo con el acervo probatorio que conforma la causa, por lo que la motivación de una decisión debe ser una pieza jurídica basada en un razonamiento lógico, el cual, partiendo de una exposición de los hechos conduzca a una aplicación del derecho en cada caso concreto.
Con fundamento en lo anterior, el autor Leonardo Pereira, alega:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 127 de fecha 05/04/2011, plantea:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12/08/2002 y ratificada en fecha 09/07/2011, en sentencia N° 685, ha señalado que:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N˚ 1893 de fecha 12/08/2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, ha señalado categóricamente lo que sigue:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo].

Ahora bien, visto el primer planteamiento realizado por la recurrente, resulta importante señalar a los fines de decidir el presente recurso, lo referente al concepto de falta de motivación de la sentencia en todo su contexto. En tal sentido, la motivación con la que el Juez (o la Jueza) expone las razones de su convencimiento y de su decisión, además de ser una garantía de equitativo y ponderado juicio, es un medio de control del fundamento de la decisión para las partes, para el Juez (o la Jueza) de la impugnación, y para la opinión pública en general (Enrico Tullio Liebman), es decir, la motivación de la sentencia, debe contenerlos razonamientos que conducen a justificar la solución dada al problema jurídico debatido en el proceso (Levis Ignacio Zerpa). En pocas palabras, cuando la sentencia carece del razonamiento del sentenciador o la sentenciadora, es cuando no se encuentra el análisis y comparación de las pruebas, a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable.
Por su parte, la Sala de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1882 de fecha 15/10/2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente N° 06-0359, señaló:
“(Omissis) En la correcta motivación de una decisión no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Omissis)”

Visto lo señalado ut supra, es necesario para esta Alzada realizar un análisis del fallo recurrido, el cual es de fecha 22/11/2011 y determinar si dicha sentencia se encuentra debidamente motivada y fundamentada sobre la base de criterios racionales, mediante una valoración razonada de los medios probatorios, dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acotando para ello que si bien, es criterio de la Sala de Casación Penal en relación a este punto, el siguiente: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que el tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”. (Sentencia Nº 103, de fecha 20/04/2005, ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 103 de fecha 20/04/2005 señaló:
“… que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”.

No obstante lo anterior, resulta menester citar textualmente el Capítulo II “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” de la sentencia hoy recurrida, la cual señaló entre otras consideraciones lo siguiente:
“(Omissis) Igualmente, estima este órgano jurisdiccional constituido en forma mixta que de las pruebas debatidas, se observó contesticidad por parte de la ciudadana JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA, progenitora de la Victima, testigo referencial, siendo su dicho adminiculado con el testimonio de la víctima, el cual resulta especialmente relevante en delitos de esta naturaleza y en Victimas como las que nos ocupan, que tal como fuere expuesto por la Psiquiatra Forense no tienen capacidad para medir las consecuencias de sus actos, que no media las consecuencias de lo que representa la conducta realizada por el acusado contra su persona, por cuanto son personas muy nobles, que no tienen malicia y pueden recordar hechos impactantes para su persona física o emocionalmente, así como personas significantes como padre, madre, vecinos por que (sic) los está viendo constantemente, por lo cual ha quedado efectivamente demostrado que el joven WILMER JOSÉ HURTADO LÓPEZ, se encontraba en la residencia en construcción ubicada en la Calle 10 de los Robles, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, junto a la Victima de los hechos, siendo coincidente con lo afirmado por la víctima de los hechos en cuanto al lugar en el que estaba con el acusado de autos, refiriendo particularmente las condiciones en las que se encontraban los mismos, destacando el mencionado ciudadano, a preguntas formuladas, que el joven WILMER JOSÉ HURTADO LÓPEZ abuso de él, indicando mediante mímicas cerrando sus puños, presionando de afuera hacia dentro de su cuerpo, realizando el gesto que realizan para referirse al acto sexual, lo cual fue indicado en varias oportunidades cuando le fue requerido por el Ministerio Público, Defensa y una Juez Escabino, así como las condiciones en la cual fue colocado, que el hecho ocurrió en horas de la noche y la ausencia de testigos, quedando demostrado en sala de audiencias, que el acusado fue señalado voluntariamente por el ciudadano JOSÉ ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, víctima del proceso, como la persona que ejecutó el delito de VIOLACIÓN en su contra, al sostener con sus propias palabras, a pregunta formulada por la Defensa ¿Wilmer te hizo una maldad?, Contestó: Sí, haciendo mímicas con sus brazos como que abuso de el, cerrando los puños presionando de afuera hacia dentro de su cuerpo, señalando con mímicas a Wilmer?, siendo el referido ciudadano claro en sus dichos y respuestas pese a su condición especialmente vulnerable, no incurriendo en contradicciones y demostrando seguridad en lo afirmado, sin que mediara ayuda por parte de persona alguna durante su testimonio, toda vez que su progenitora, no obstante fue colocada a su lado atendiendo a lo expuesto por la Psiquiatra Forense, no intervino en modo alguno, generando esta testimonial para quienes deciden la credibilidad necesaria para ser apreciada según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual adminiculado con la declaración de los Expertos DR. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, y la DRA EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, adscrita al mencionado cuerpo de investigación, Sub delegación Maracaibo, resultan elementos contundentes que comprometen la responsabilidad penal del acusado. (Omissis)” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo ut supra citado, se constata que con vista al análisis realizado por el Juzgado de Mérito que es a quien corresponde valorar y analizar las pruebas así como apreciar la circunstancias para establecer los hechos en razón del control dado a la actividad probatoria y a los hechos que percibieron con vista a lo alegado en el proceso penal, con la circunstancia determinante que el presente juicio contó con la presencia de dos ciudadanas de la comunidad, a quienes la legislación procesal penal venezolana, permite participar protagónicamente en los juicios orales en los que son escogidas y escogidos al azar, a través del ejercicio de un derecho que al mismo tiempo es un deber de carácter público y personal, quienes constituyen los jueces del pueblo y a ellos corresponde decidir la culpabilidad o inculpabilidad de las personas acusadas de cometer hechos tipificados como delitos en la ley penal, subrayando que tal función es ejercida con imparcialidad y probidad, tomando como fundamento para su decisión los hechos alegados y probados durante el juicio oral, los cuales deben apreciar atendiendo al sentido común, la lógica y al conocimiento adquirido producto de la vida diaria.
Lo cual, fue obtenido con vista a las máximas de experiencia arrojadas en razón de los elementos analizados y acreditados por el Tribunal Mixto, con vista a todos los elementos probatorios especificados en el presente juicio oral. En este sentido, según el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas de Torres, la Máxima Experiencia es un principio de Derecho, aceptado unánimemente, para interpretar un texto, resolver una situación o aplicarlo a un problema o caso jurídico. Es la doctrina, sentencia, apotegma, pensamiento u observación para dirigir las acciones o juzgar de los hechos y se entiende por máxima al principio más o menos riguroso entre quienes profesan una ciencia o practican una facultad.
Así tenemos que para la Doctrina ha señalado con relación a LA CERTEZA que:

“No es posible -sería totalmente injusto- en materia penal elaborar una verdad formal o ficticia, tampoco es aceptable que se la obtenga mediante pura intuición o exclusivas conjeturas (JAUCHEN, Eduardo M. (2004): Tratado de la prueba en materia penal, ob. cit. p. 42). Los extremos de la acusación, conformados por los hechos constitutivos del delito, que demuestra el hecho delictivo y la culpabilidad del imputado, tienen que ser comprobados fuera de toda duda. Esto implica, forzosamente, que de la prueba se obtenga una conclusión objeti¬vamente unívoca, en el sentido de que del mismo acervo probatorio pueda simultáneamente inferirse la posibilidad de que los hechos hayan acontecido de diferente manera. Pues, si existen dos hipótesis contradictorias, coherentes y razonables, asumir la positiva es que¬brantar el derecho a la presunción de inocencia.
La certeza es la configuración objetiva de la verdad. Pero, debe saberse que la certeza por su propia índole es subjetiva; pero debe examinarse desde el punto de vista de su formación con base a las relaciones objetivas, que surgen de pruebas practicadas y no contra¬dictorias. Véase que la certeza es una percepción de una realidad sobre la que no se tiene dudas. Así la certeza es ausencia de dudas, por ello, hablamos de certeza cuándo de nuestro examen vemos que es inconcebible el que la proposición no sea verdadera. Por supuesto, nunca hay la certeza absoluta, pero sí un alto grado de confirmación suministra una razonable convicción de la verdad histórica.
Como los hechos del delito son hechos pasados e irreproducibles no es posible la observación directa de los hechos, por lo que debe emplearse el razonamiento inductivo. Se trata de reconstruir un pasa¬do que solo dejó huellas, vestigios e impresiones, por lo que el juez debe examinar estos elementos para determinar su valor como elementos de juicio del pasado que requiere descubrir. El juez debe fijar los hechos y sobre la base de esa fijación asumir la hipótesis que le dé certeza. En todo caso, para obtener certeza se guiará por los grados de conformación y por los requisitos de no refutación de lo confirmado. Se reitera, con base en los principios constitucionales de presunción de inocencia y dignidad humana, que sólo puede dictarse sentencia de condena cuando el juez tenga certeza de la culpabilidad del imputado. (MORALES Rivera, Rodrigo: Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, Universidad Católica del Táchira, Librería J. Rincón G, 2008, p. 171 y 172). (Negrillas de la Sala).

Evidenciándose del contenido de la recurrida, que ésta aseveró lo siguiente:
“(Omissis) Así lo expuesto, este Tribunal Mixto estima acreditado que el día 21 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las nueve y veinte horas de la noche, el ciudadano JOSÉ ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, quien, según evaluación psiquiátrica realizada por la Psiquiatra Forense, presenta Trastorno Mental Orgánico y Retardo Mental Severo, llegó a su residencia con su vestimenta sucia, luego de haber sido víctima de una violación por parte del Adolescente WILMER JOSÉ HURTADO LÓPEZ, hecho ocurrido en una construcción ubicada en la Calle 10 de los Robles, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, posterior a lo cual fue informada de tal hecho la progenitora de la Victima, ciudadana JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA, procediendo ésta a colocar frente a su hijo al presunto agresor, quien señaló al Adolescente WILMER JOSÉ HURTADO LÓPEZ como la persona que lo había violado. Posteriormente, la ciudadana JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA, acudió a la sede del Departamento Policial del Municipio Colón del Cuerpo de Policía del Estado Zulia a interponer la correspondiente denuncia, siendo presentado ante dicho cuerpo policial el prenombrado acusado por sus progenitores ciudadanos PEDRO HURTADO BELEÑO y MARÍA CONCEPCIÓN LÓPEZ, en fecha 23 de Marzo de 2010 y aprehendido por funcionarios del mencionado cuerpo policial. (Omissis)”

De la cita ut supra realizada se evidencia, que según las circunstancias evidenciadas que evaluó el Tribunal Mixto de manera unánime llegaron al convencimiento de la verdad de los hechos objeto del juicio, de la presencia del delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, así como de la intervención de forma directa del Adolescente WILMER JOSÉ HURTADO LÓPEZ, toda vez que, lo señalado por la víctima, funcionarios y expertos que comparecieron al debate, lograron que el Tribunal puntualizara la creencia necesaria a fin de acreditar los hechos, así como la culpabilidad del Adolescente WILMER JOSÉ HURTADO LÓPEZ, al ser armónicos y contestes al momento de describir las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, siendo sus dichos adminiculados con la conducta asumida por la víctima en la sala de audiencias, quien en forma reiterada señaló al acusado como la persona que le causó las lesiones en la forma antes señalada, lo cual resulta notable en delitos de esta naturaleza, y concatenadas entre sí produjeron en el ánimo del Tribunal Mixto, su convencimiento sobre la culpabilidad del acusado en el mencionado delito, subsumiendo su conducta en el tipo penal previsto en el artículo 374 del Código Penal, dictando Sentencia Condenatoria conforme al contenido del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación al argumento de la Defensa Privada, acerca de que la recurrida incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, por tal motivo quiere esta Sala en su labor pedagógica, definir lo que en doctrina y en Derecho Administrativo, significa “El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho”, y tal efecto observa:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002 Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA).

Explicado lo anterior, resulta importante aclarar que tal premisa se configura cuando existe infracción de la regla de la lógica y de las máximas de experiencias en la valoración de las pruebas, es decir, se produce cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna, en tal sentido, esta figura no ha sido infringida por el Tribunal de Juicio, puesto que la estimación precisa y circunstanciada de los hechos, quedaron plenamente acreditados en el Juicio Oral y Reservado, en el cual, el Tribunal a quo, adoptó una sentencia condenatoria por la comisión del Delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los medios de pruebas valorados individualmente, concatenados unos con otros, sobre todo con los dichos de la víctima, los expertos y las expertas, así como las circunstancias particulares que dieron origen a la presente causa.
Con relación a lo destacado por la recurrente, acerca de que la recurrida afirma una circunstancia de hecho distinta a la plasmada en la acusación fiscal, cuando habla de que José Eliecer Montoya Carrasquero le comentó a Marilin Alejandra Luzardo que había sido abusado sexualmente y ésta a su vez lo comunica a la madre mediante mensaje de texto, lo cual consta en la entrevista realizada a la ciudadana MARILIN ALEJANDRA LUZARDO (folio 24) y que luego en el acta de juicio en el interrogatorio realizado a la misma, -según la recurrente- dicha ciudadana desconoce su firma y su huella en la declaración realizada por ante el órgano policíal, incurriendo con ello la sentencia, en lo que la doctrina y la jurisprudencia establecen como falso supuesto de hecho, es el caso que se evidencia de la sentencia recurrida específicamente del “CAPÍTULO II. PRUEBAS A DESESTIMAR” que el Tribunal de Mérito desestimó las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS COLINA BRICEÑO, JUAN CARLOS COLINA BRICEÑO y HUMBER MANUEL ORTIZ PÉREZ, testigos referenciales, quienes previo juramento de ley e identificación, señalando la recurrida al respecto lo siguiente:
“(Omissis) Ciudadana MARILYN ALEJANDRA LUZARDO GONZÁLEZ, se observa que, al igual que los Testigos anteriores, no presenció los hechos, toda vez que en su testimonio manifiesta, entre otras cosas, que el día 23 de marzo de 2010, se dirigió al Cuerpo Policial suministró su número de cédula, nombre y dirección de residencia, no obstante, no reconoció como suya la firma que aparece al pie del acta de entrevista que le fuere colocada de manifiesto, señalando que se comunicó con la Victima por medio de señas, que si rindió una declaración donde emite una serie de información que señala que Eliécer hablo con ella posteriormente a los hechos por medio de señas y envió un mensaje a José Alberto Montoya, hermano de la Victima, pero que no indicó ningún nombre, siendo que el testimonio de la aludida ciudadana no aporta elemento alguno que adminiculado al resto de las probanzas analizadas condujese a esclarecer los hechos ocurridos. (Omissis)”

Por tal motivo, el argumento acerca del Falso Supuesto de Hecho denunciado, resulta incierto para esta Corte cuando se trató una de las declaraciones que fue desestimada en la recurrida, toda vez que no condujo a esclarecer los hechos ocurridos, a pesar haber sido la persona que se enteró de primera del hecho, por el trato familiar y de amistad con el Adolescente víctima. Por ende resulta adecuado reiterar lo que ha señalado de forma pacífica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que las normas constitucionales sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la Constitución señala al juez y a la jueza, para el recto cumplimiento de su función decisoria y en virtud de su naturaleza genérica, la denuncia de éstas deben ser adminiculadas con la del precepto particular y concreto que el Juzgador o la Juzgadora hubiese violado, al apartarse de los aludidos principios constitucionales, señalamiento éste que no realizó la recurrente.
Del análisis realizado a la recurrida, concluye esta Alzada que la misma se encuentra debidamente fundamentada, evidenciándose una apreciación lógica, basada en la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues adminicula todos y cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso, plasmando la razón de su convencimiento. Así pues, a criterio de esta Corte, la sentencia recurrida se encuentra provista de motivación, no incurriendo en el vicio de falta de motivación, constituyendo un fallo dotado de una exhaustiva motivación y análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba recibidos en el debate del juicio oral reservado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 451 de fecha 11/08/2008, estableció lo siguiente:
“El principio de Identidad fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: ‘Todo objeto es idéntico sí mismo’. Se trata de un principio captado por el simple sentido común, el cual no necesita mayor demostración.
Desde el punto de vista de la lógica jurídica, el principio de identidad puede ser enunciado de la siguiente forma: ‘la norma que prohíbe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida’.
En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida y la norma referida a esa conducta.
Al respecto se observa, que la sentencia recurrida no violenta el principio de identidad, porque los razonamientos del Tribunal establecen una correspondencia entre los hechos acreditados…”.

Por otra parte cabe resaltar que la recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso, en virtud de que se limitó simplemente a denunciar que el fallo estaba inmotivado. Esta Corte precisa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que:
“(…) debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso (…)” (Sentencia Nº 177, 02/05/2006).
“(…)A este respecto, resulta pertinente aclarar que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente (…)” (Sentencia Nº 543, de fecha 29/10/2009).

Para esta Alzada resulta importante citar, lo señalado en el Capítulo Criminológico Vol. 32, Nº 3, Julio-Septiembre 2004, 265-285 ISSN: 0798-9598, referido a “La Cuestión de la Culpabilidad en el Derecho Penal Juvenil, Venezolano”, donde el Autor José Francisco Martínez Rincones, Profesor Titular de Derecho Penal Especial de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes (Jubilado-Activo). Director del Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas (CENIPEC).Mérida-Venezuela. Profesor del Programa Latinoamericano de Maestría en Ciencias Penales y Criminológicas, Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela; señaló:

“El sujeto activo del delito, en caso del Derecho Penal Juvenil, adquiere tal importancia, que el tratamiento de los elementos del delito va a ser realizado en función del Adolescente y no en función de los principios abstractos del Derecho Penal en sí (…)
La normativa indicada y su base doctrinaria de sustentación, determinada por la Exposición de Motivos de la LOPNA, marca una radical ruptura de enfoques entre el Derecho Penal Juvenil Venezolano y el Derecho Penal de Adultos vigente en Venezuela, en virtud de que para el Derecho Penal de Adultos el principio rector de la responsabilidad penal y de la culpabilidad lo delimita el hecho jurídico de la mayoría de edad penal, definido por la circunstancia del cumplimiento de los dieciocho años de edad de acuerdo con lo que se infiere de los artículos 71 y 74 en su numeral primero (1°), del Código Penal venezolano; mientras que para el Derecho Penal Juvenil lo determina la maduración psicológica de naturaleza etaria, conforme a lo señalado en el párrafo anterior (…).
La responsabilidad implica que a los Adolescentes se les atribuya, en forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencias de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpables, signifiquen la realización de una conducta definida como delito o falta, pues aunque no esté plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, hay ya un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con finalidad educativa. (…)
(…) Una acción es culpable cuando a causa de la relación psicológica existente entre ella y su autor pueda ponerse a cargo de éste y además ser reprochada. Hay pues en la culpabilidad, a mas de una relación de causalidad psicológica entre agente y acción, un juicio de reprobación de la conducta de este motivado por su comportamiento contrario a la Ley, pues al ejecutar un hecho que ésta prohíbe ha quebrantado su deber de obedecerla. Se reprocha al agente su conducta y reprueba esta porque no ha obrado conforme a su deber (1956:390) (…).
Tanto desde la perspectiva de Arteaga Sánchez como desde la de Cuello Calón, ambas estrechamente ceñidas al pensamiento de Frank, creador de la teoría normativa de la culpabilidad, se puede apreciar claramente que en el caso del Derecho Penal Juvenil venezolano, la Culpabilidad Juvenil, desde su particularidad científica, representa una postura psicológico-normativa, de acuerdo con la cual la Culpabilidad Juvenil la representa el juicio de reproche que determina la reprobación de la conducta típica y antijurídica del Adolescente, que teniendo capacidad para comprender su comportamiento delictivo, realiza la acción criminosa que luego se le imputará y generará como consecuencia la aplicación de sanción penal representada por una de las medidas establecidas en el artículo 620 de la LOPNA, como respuesta a su responsabilidad penal. (…)”(Negrillas de la Corte).

Así mismo, esta Sala de Alzada en su compromiso educativo y a los fines pedagógicos del Derecho Comparado, procede a traer a este caso, lo referido por la Prof. Dra, Hilda Marchíori, quien es: 1. Profesora de Criminología de la Universidad Nacional de Córdoba y del Postgrado de Victimología, 2. Fundadora y ex Directora del Centro de Asistencia a la Víctima del Delito de Córdoba, 3. Coordinadora de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia del Poder Judicial de Córdoba de la República de Argentina y 4. Miembro de la World Society of Victimology, quien señaló en un Ensayo que como autora publicó, denominada “VÍCTIMAS VULNERABLES: NIÑOS VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL” lo cual guarda relación a lo debatido por esta Corte Superior, lo siguiente:
“La Criminología señala que existe una cifra negra, oculta de la criminalidad, esto es, los delitos que no llegan al conocimiento de las instituciones de la Administración de justicia. Es posible pensar que, el tipo de delito, la estrecha rela¬ción autor-víctima y el silencio impuesto a la víctima-niño construyan los factores fundamentales en el número no conocido de delitos sexuales. (…)
Desde una perspectiva criminológica - victimológica el niño es una victima vul¬nerable, inocente, indefensa, que no tiene posibilidades de defenderse y que gene¬ralmente no puede solicitar ayuda.
Los primeros estudios sobre abuso sexual a niños no estaban dirigidos direc¬tamente a la comprensión de la víctima sino que, como todos los trabajos crimi¬nológicos, miraban a la descripción del autor del delito. De esta manera se advierte que las víctimas-niños estaban mencionadas, en esos estudios, en forma breve; interesaba el criminal sexual y las motivaciones que lo conducían al delito.
Los estudios e investigaciones sobre abuso sexual a niños han advertido el número creciente; en las ultimas décadas, de niños y niñas víctimas. Las investiga¬ciones victímológícas señalaban en un principio que los niños víctimas de los deli¬tos sexuales eran atacados por personas desconocidas, delincuentes. Posteriores trabajos han puesto de relieve el grado de conocimiento entre el autor y la víc¬tima, encontrándose en un alto porcentaje de casos una relación familiar entre autor y la víctima: esto significa una victimización del niño por un familiar o un conocido cercano a éste.
Generalmente el niño es engañado por el delincuente sexual que lo conduce a un sitio fuera de la observación de otros adultos. En otros casos el menor es amenazado por el adulto de que perderá la vida de no acceder a la relación sexual: violencia física, al ser atados, drogados, alcoholizados, o brutalmente golpeados.
(…) La vulnerabilidad de la víctima se agrava en los casos de niños con deficien¬cia mental, discapacitados o que presentan otros problemas en su desarrollo evo¬lutivo.
Las consecuencias del abuso sexual a niños son, en todos los casos, de extrema gravedad: daño físico, psicológico y socio-cultural,
1) Daño físico, especialmente en la zona genital.
2) Daño emocional, por la situación traumática y de stress que pone en peligro la vida.
3) La fractura existencial provoca consecuencias, que se extenderán para toda la vida del niño. Desconfianza en la interacción social y cultural en numerosas ocasiones un daño irreversible en la identidad social.
En un principio las consecuencias abarcarán sus actividades escolares, familia¬res, sus relaciones con adultos y niños, posteriormente incidirá en sus relaciones sexuales como adulto, y en general en su vida de relaciones.
El peligro para las víctimas niños del abuso sexual es de tal magnitud que implica un alto riesgo para su vida. Intentos de homicidios y homicidios a conse¬cuencia de la reacción de la víctima, de la edad, de las lesiones provocadas.
La conducta de abuso sexual es una conducta intencional, dolosa del autor hacia la víctima. El penalista Profesor Ricardo C. Nuñez explica que el abuso deshonesto solo es imputable a título de dolo, reside en el carácter libidinoso del acto, que lleva inherente el dolo específico.
No obstante que en todos los casos existe una ¡mención dolosa del autor hacia el menor, éste es considerado, en numerosos hechos, como mentiroso, pro¬vocador y responsable del delito. La víctima es nuevamente, victimizada debido a que se duda, de la credibilidad del testimonio.
* Consecuencias y relato delictivo
Una de las consecuencias más graves que produce el delito, especialmente: en los niños víctimas de abuso sexual, es el silencio de las víctimas y las dificulta¬des en el relato de los procesos de victimización. (…)
* RELATO DELICTIVO
El relato de la vivencia del delito es un acto traumatizante, es una estructura compleja que comprende aspectos individuales, familiares, sociales y culturales.
La dimensión del relato de la victima, las dificultades en verbalizar un hecho traumatizante significa en sí mismo comprender la situación de sufrimiento que provocó el delito. El relato delictivo implica la angustia de recordar la situación traumática vivenciada por la violencia.
El relato es recordar la vivencia de la victimización, los rostros y actitudes agresivas, tomar conciencia del riesgo pasado, la vulnerabilidad e indefensión frente al agresor y los sufrimientos padecidos durante el delito, las situaciones pre- delictivas y post-delictivas.
Para la víctima el relato de la victimización comprende;
a) la consciencia del riesgo de muerte;
b) la incomprensión de la violencia sufrida;
c) el esfuerzo psíquico de romper el silencio;
d) la crisis emocional-afectiva de verbalizar la situación traumática;
e) la persistencia de la angustia, miedo y depresión;
f) sentimientos de pérdida personal, de humillación social, de humillación a su dignidad personal;
g) el relato es el intento de una reconstrucción post.-delictiva de la vida de la victima.
Es indudablemente diferente el relato de un adulto víctima a un niño. El niño es una víctima vulnerable, inocente, indefensa que no tiene posibilidades de defenderse frente a la impunidad en el obrar del delincuente. El silencio del niño es frecuente en los casos de delitos sexuales y cuando habla su relato es consi¬derado por la Administración de Justicia, como poco creíble. El testimonio del niño víctima constituye uno de les mayores problemas por las dificultades que presenta el relato del delito, pero fundamentalmente por la actitud de la Administración de justicia que provoca una doble victimización en la víctima.
En resumen, el estudio y compresión del relato del delito, su significado, desde una perspectiva jurídica, asistencial, familiar y social, con el fin de comprender a la víctima, marcan una nueva consideración en el conocimiento de los procesos de victimización. Estos conocimientos tienden y recomiendan un trato res¬petuoso y digno a la víctima, con mayor atención y cuidado en los niños víctimas.
Las Directrices sobre la Justicia para los niños victimas y testigos de delitos brindadas recientemente por la Oficina Internacional de los Derechos del Niño (año 2003) constituye una valiosa guía para los profesionales que asisten a los niños víctimas y reafirman la importancia de que se deben realizar todos los esfuerzos para prevenir la victimización de los niños, garantizar los derechos de los niños señalados en la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas y otorgar el derecho a la información, protección, asistencia y reparación. (…)”

En tal sentido, con vista a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales analizados por esta Alzada, resulta procedente declarar SIN LUGAR el primer motivo de apelación. Y así se declara.
Con relación al Segundo motivo de apelación la Defensa Privada, denuncia que la recurrida adolece del vicio de Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, ya que la sentencia recurrida en el Capítulo Cuarto señala que el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, presentó elementos de convicción que fueron fundados, serios y suficientes, en una supuesta flagrancia para la configuración del delito atribuido a su defendido, donde fue designada una Médico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Maracaibo, quien le realizó una evaluación psiquiátrica a la víctima José Eliezer Montoya Carrasquero que dio como resultado o conclusión, que la victima presenta trastorno mental orgánico y retardo mental severo.
En primer lugar constata esta Alzada que laDefensa Privada no le señala a esta Corte Superior, cual es la norma que erróneamente aplicó la Jueza de Mérito en la sentencia recurrida, resultando como ya se indicó ut supra, la presente denuncia como INMOTIVADA. En segundo lugar, analizado en su totalidad la sentencia apelada y muy específicamente en el Capítulo Cuarto que la recurrida no señala nada acerca de la Flagrancia que señala la recurrente, sino que por el contrario señala el referido capítulo de la recurrida lo atinente a la SANCIÓN a imponer al Adolescente infractor.
En segundo lugar y no menos importante, observa esta Corte que lo referido a la circunstancia de la aprehensión del Adolescente WILMER JOSÉ HURTADO LÓPEZ debió señalarse en la etapa primigenia o a lo sumo, en la etapa intermedia del presente proceso y no en esa etapa del juicio oral violando el principio de preclusividad de los actos, ello conforme a lo señalado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión legal del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica que resulta INOFICIOSO RETROTRAER el proceso a etapas precluidas, toda vez que ello atenta contra la Tutela Judicial Efectiva.
Finalmente, resulta arduo para esta Corte entender, lo que quiere señalar la recurrente con la circunstancia de minusvalía que posee la víctima, toda vez que ello precisamente hizo o formó el criterio de quienes presenciaron el juicio oral que ciertamente, en razón de esa condición mental del Adolescente víctima, hizo que ésta manifestara con señas y mímica sin ningún tipo de dificultad y/o malicia, que el Adolescente hoy sancionado WILMER JOSÉ HURTADO LÓPEZ abusó sexualmente de él, lo cual se pone de manifiesto con lo señalado por la recurrida con vista al resultado del Examen Físico y Ano Rectal practicado en la Medicatura Forense de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, por el experto DR. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, al ciudadano JOSÉ ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, víctima de los hechos, observándose de la sentencia recurrida que en virtud de ello se indicó: “descartándose la posibilidad de que éstas pudieran tener como origen otras causas distintas a la penetración por vía anal, evidenciándose del contenido de dicha evaluación: "EXAMEN ANO RECTAL: Desgarros en Pliegues cutáneos recientes a las 12 según las agujas del reloj, esfínter externo e interno de ano hipotónico" y en cuya conclusión señala que los desgarros del pliegue anal reciente es ocasionado por abuso sexual; constatándose de las respuestas aportadas por el médico experto, ampliamente ilustrativo en sus afirmaciones y explicaciones sobre el origen de aquellas, siendo este resultado por demás coherente y coincidente con la afirmación de la víctima de los hechos, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración.”

Dicha Evaluación se confrontó con lo dictaminado por la experta ciudadana DRA EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, quien realizó examen psiquiátrico al ciudadano JOSÉ ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, en fecha 02/11/2011, generando como resultado de la evaluación psiquiátrica, entre otros aspectos, lo siguiente: “tiene conocimiento de su situación actual vivida o motivo por el cual asistió a Medicatura." Sobre el particular, la aludida experta fue enfática al afirmar que la evaluación efectuada reveló que la Victima emite respuestas acordes a preguntas sencillas, que no identifica figuras geométricas, personas de Medicatura Forense pero si personas significantes (madre, padre, vecinos); (…) que el no sabe que lo dice que le ocurrió es malo; que por esa misma malicia o falta de malicia puede decir quien fue, que identifica personas significantes, con gestos; que puede ser sometido a una serie de preguntas en un proceso penal (…)”.

Con vista a los criterios analizados por esta Alzada, resulta procedente declarar SIN LUGAR el segundo motivo de apelación. Y así se declara.

En relación al punto alegado por la Defensa Privada en la Audiencia Oral y Reservada, lo cual no forma parte del Escrito de Apelación, acerca de que no hubo prueba de semen para concluir con la responsabilidad de su defendido, para lo cual esta Corte Superior, se permite acotar lo siguiente:
“(…) Importancia de los Fluidos Seminales en la Escena del delito y su Investigación, basado en el Tratado de Criminalística Tomo II de la Policía Federal Argentina, Editado por Malena González de León: El estudio de los Fluidos Seminales en la Escena del Crimen se encuentra directamente ligado a los Crímenes de Índole Sexual y serán de vital importancia al momento de realizar la reconstrucción del hecho y el establecimiento de identidad del agresor o agresores. El Semen es la sustancia que segregan los órganos reproductores masculinos y en la cual se encuentran los espermatozoides.
Donde puede ser encontrado: Manchas en vestimenta, sábanas, almohadas, camisones, muebles, alfombras, pisos, vehículos, tapizados de automóviles, etc. El semen antes de secarse, posee un olor alcalino característico, y contiene millones de espermatozoides. Al secarse, la mancha pierde su olor, los espermatozoides mueren, adquiere un color blanco grisáceo, y a veces amarillento, e imparte a las telas un efecto almidonado.
Algunos laboratorios sugieren evitar actividad sexual durante los cinco días previos a la prueba. Si la prueba se colecciona en el hogar debe llevarse al laboratorio antes de las tres horas de eyaculado. No exponer la muestra a temperaturas extremas ni a la luz del sol
La mayoría de los sistemas legales se basan en el testimonio de los testigos principalmente para lograr convicciones en corte. Pero en muchos casos éstos se niegan a declarar o se les olvida o confunden detalles relevantes a la comisión del delito, lo cual resulta en absoluciones en los tribunales. Esto implica que muchos ofensores se queden sin castigo y que continúen su carrera delictiva...”

Planteado lo anterior, el Ministerio Público señaló en la Audiencia Oral celebrada por ante esta Corte, lo siguiente:
“(…) la experticia semántica, solo se hace cuando existen rastros de semen, lo cual es una prueba muy costosa para el estado y muy difícil por cuanto generalmente las personas al resguardar las muestras las contaminan al guardarlas en la cartera, en una bolsa etc. Y en el caso en particular Eliécer cuando su mama se da cuenta ya el se había bañado y hecho varias cosas, (…)”

Tal circunstancia que es señalada por el Ministerio Público en respuesta a la Defensa Privada, es corroborada por este Juzgado Ad quen cuando se observa en la declaración realizada por el Adolescente infractor WILMER JOSÉ HURTADO LÓPEZ, conforme al precepto contenido en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal que señaló lo siguiente:
“(…) Ese fue un domingo yo estaba jugando carta desde las 2 de la tarde hasta las 10 de la noche, que Eliezer llegó sucio y estaba la señora y yo dije voy a jugar la última porque mañana tengo clases y voy a lavar la franela, llegó el hermano mío que vende cepillados y la señora mandó a bañara Eliezer porque estaba todo sucio,(…)” (Negrillas de esta Corte).

Concluye esta Corte una vez dada la debida respuesta a todas las denuncias manifestadas por la Defensa Privada en su escrito de apelación y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, que en el caso ut supra analizado estamos en presencia del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no evidenciándose violación alguna de Derechos y Garantías Constitucionales denunciadas, por tanto esta Sala Superior declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y se CONFIRMA la Sentencia N° 068-11 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y Así se declara.-
DISPOSITIVA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AURA ROSALINDA PEDROZA DOMINGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.647.306, e inscrita en el IPSA bajo el número 60.140, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILMER JOSE HURTADO LOPEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Nº 068-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró responsable penalmente al referido acusado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO y en consecuencia se le condenó a cumplir la sanción definitiva de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo previsto en los artículos 628, parágrafo primero literal a y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no haberse observado violaciones de Derechos Constitucionales, ni procesales denunciadas.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 006-12 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABG. ALIX CUBILLAN ROMERO.



HMU/nge
VP02-R-2011-000972