REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-002832
ASUNTO : VP02-R-2012-000048
DECISION N° 085-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho ANGEL ADONAY MARQUEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado ERICK LANDAEZ ARTEAGA, en contra de la decisión N° 059-11, dictada en fecha 03/08/2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara Sin Lugar la Revocatoria del Decreto de Ejecución Forzada de las Medidas de Protección acordadas en fecha 09/06/2011, a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); requerida en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, quien es acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la referida ciudadana.
Recibida la causa en fecha 24/01/2012, según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo que en la misma fecha, las integrantes acuerdan devolver la presente causa por no cumplir con el debido trámite para la remisión del medio recursivo. En fecha 13/03/2012, fue devuelto por el a quo el cuaderno de apelación y la causa principal a efectum videndi, la cual fue recibida nuevamente en fecha 14/03/2012, y en fecha 15/03/2012 fue solicitado vía telefónica el computo de días de despacho comprendidos desde el 03/08/2011 hasta el 12/08/2011, recibido el referido computo en fecha 20/03/2012. Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
En atención a ello, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión N° 059-2011 de fecha 03/08/2011, emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el N° VP02-S-2008-002832, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud formulada por el ABOG. ANGEL ADONAY MARQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la cual requirió la Revocatoria del Decreto de Ejecución Forzosa de las Medida de Protección decretadas en fecha 09/06/2011, a favor de la víctima en el presente asunto, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así, es menester para esta Sala apuntalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del Acusado ERICK LANDAEZ ARTEAGA, según consta en Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 15/04/2009, inserta en el Cuaderno de Investigación Fiscal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03/08/2011, bajo el N° 059-11, la cual corre inserta desde el folio 41 al 46 de la causa principal, siendo libradas las correspondientes boletas de notificación en fecha 05/08/2011, constatándose que la boleta de notificación de la Defensa Privada se hizo efectiva en fecha 28/02/2012, según se evidencia del folio 227. Así mismo, se observó boleta de notificación de la víctima, a los folios 208 al 210, la cual fue expuesta por el Alguacil Eliezer Boadas como negativa, por ser la dirección incorrecta, por lo que evidencia este Tribunal Colegiado que en fecha 04/08/2011, fue recibida diligencia suscrita por la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual es entendida por esta Sala como una notificación tácita, ya que el fallo apelado fue dictado en fecha 03/08/2011. En relación a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se corrobora que fue emplazada en fecha 26/08/2011, según consta en el folio 11 del Cuaderno de Apelación; por lo que estima esta Sala que la interposición del recurso de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificado de la decisión recurrida, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que ha de interpretarse dicho recurso como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). Por lo que, las integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente no invoca el precepto legal en base al cual ejerce su acción, por lo que esta Alzada atendiendo al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha omisión siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; toda vez que al subsumir la denuncia efectuada por el accionante se evidencia que en el motivo de impugnación alude a que la decisión recurrida ocasiona a su defendido un daño irreparable por atentar contra la libertad. Así, con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, y en aplicación del citado principio, esta Alzada infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnable por este Código.
En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Determinándose que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada.
e) En la presente causa fueron promovidas por la Defensa Privada las siguientes pruebas documentales: 1.- Escrito dirigido por la víctima ciudadana MAYLLELYS INDRIAGO, al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicita la evaluación psicológica de la niña, y las actuaciones subsiguientes mediante los cuales se provee la solicitud. 2.- Informe Descriptivo, rendido por la Psicóloga Liliana Peña, adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección, y 3.- Acta Policial de fecha 05/02/2011, suscrita por el Funcionario Edgar Romero, credencial N° 0324, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 22, Lagunillas y Simón Bolívar; las cuales esta Corte Superior, admite por encontrarse insertas en la causa principal la cual fue remitida a este Tribunal Superior a efectum videndi y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, Defensor Privado del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, en contra de la decisión de fecha 03/08/2011, emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABOG. ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, Defensor Privado del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, en contra de la decisión de fecha 03/08/2011, emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la Revocatorio del Decreto de Ejecución Forzada de las Medidas de Protección acordadas en fecha 09/06/2011, a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicitada por el Defensor Privado del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, en el asunto N° VP02-S-2008-002832, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZA PROFESIONAL LA JUEZA PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el N° 085-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
LBS/ncav
ASUNTO: VP02-R-2012-000048