REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000014
ASUNTO : VP02-O-2012-000014

DECISIÓN N°: 082-112

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.

PRESUNTO AGRAVIADO: DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, venezolano, de estado civil soltero, estudiante, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-09-1993, titular de la cédula de identidad N° 24.605.174, hijo de Vicente Salas Teran y de María Chirinos, residenciado en el Sector “Las Cuatro Bocas”, carretera San Pedro, Lagunillas, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en su carácter de Acusado.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
ACCIONANTE: Abogado en ejercicio SIMON ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, con domicilio procesal en Av. Carabobo Cruce con Carretera “H”, Sector Barrio Obrero, Bloque 13, casa Nº 07, Local 01, Municipio Cabimas del estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas.
I
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 13 de Marzo de 2012, el abogado SIMON ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, obrando con el carácter de Defensor Privado del Joven Adulto DANNY JOSE SALAS CHIRINOSS, interpuso Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la resolución dictada el día 05/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP11-D-2009-000388; mediante la cual: Primero: Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del Joven Adulto DANNY JOSE SALAS CHIRINOS, venezolano, soltero, estudiante, de dieciocho(18) años de edad, nacido en fecha 12/09/1993, titular de la cedula de identidad numero V-24.605.174, hijo de Vicente Salas Teran y de María ChirinoS, domiciliado en el Sector “Las cuatro Bocas” San Pedro-Lagunillas, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia; Segundo: Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la Defensa Privada para ser llevadas al juicio oral e igualmente admitió las pruebas ofertadas por la Defensa Privada solicitadas en el escrito de contestación; Tercero: Declaró sin lugar el Sobreseimiento en virtud de la admisión de la acusación; Cuarto: Sustituyó la Medida de Detención Preventiva por la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del Joven Adulto a los demás actos del proceso, fijándose como sitio de reclusión el Retén Policial de Cabimas; Quinto: Declaró sin lugar la sustitución de la Medida de Detención Preventiva realizada por la Defensa Privada, Sexto: Ordenó en consecuencia el enjuiciamiento del acusado DANNY JOSE SALAS CHIRINOSS, debidamente identificado por ser presuntamente CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ; Séptimo: Ordenó la remisión de las actuaciones que conforma el presente asunto al Juzgado de Juicio Sección Adolescente, extensión Cabimas, transcurrido el lapso legar correspondiente.
Recibida la presente acción de amparo constitucional en fecha 13/03/2012 se le dio entrada y según el Sistema de Distribución del IURIS se designó ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte Superior Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I. PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA:
Destaca el quejoso entre otras consideraciones, que tal como es verificable en el acta contentiva de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Jueza Segunda de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, guardó silencio al momento de emitir sus correspondientes pronunciamientos en la audiencia preliminar sobre la excepción interpuesta contra la acusación contentiva de la demanda penal fundada por el Ministerio Público, lo cual se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva, a la noción del debido proceso desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en las sentencias N° 1768 de fecha 23/11/2011, N° 202 de fecha 29/02/2012 y N° 2958 de fecha 29/11/2002 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Destaca que el aspecto medular del vicio denunciado que se tradujo en violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al Joven Adulto DANNY JOSÉ SALAS CHIRINOS, radicó en que la ciudadana Jueza guardó silencio con relación a la excepción propuesta por la Defensa Privad en el escrito de descargo, como acción promovida ilegalmente, situación jurídica que conforme a una práctica forense provista de una sólida teoría jurídica traduce vicio de la motivación, violación a la tutela judicial efectiva, a la noción del debido proceso y al principio de legalidad de los delitos y las penas, establecido por el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ciudadana Jueza en su aludido fallo, ignorando que el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expresamente consagra que la sanción de privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto, a la condición peculiar de personas en desarrollo y sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente cometieran los delitos de: Homicidio, salvo el culposo, señalando en el aparte denominado como “DERECHOS VIOLENTADOS” indica, los artículos 2, 7, 21, 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 90 y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicitando finalmente, que en la definitiva se declare procedente en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar celebrada en 05/03/2012, en la que la ya mencionada Jueza presuntamente agraviante omitió pronunciamiento con ocasión a la excepción interpuesta por la Defensa Privada del ciudadano encausado y acordó el enjuiciamiento oral del mismo, por la sanción de privación de libertad de 4 años, peticionada por el Ministerio Público en abierta violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad de los delitos y las penas, a las garantías del adolescente sometido al sistema de responsabilidad del adolescente y del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada y al efecto, observa que la misma ha sido interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó la competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), y declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas en Primera Instancia, a las Cortes de Apelaciones al referir lo siguiente: “2.- (…) y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.
Por su parte, la referida Sala Constitucional en decisión N° 67, de fecha 09/03/2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional en decisión N° 2.347, de fecha 23/11/2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo Constitucional, declara su competencia para conocer del asunto, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ut supra referida donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno o cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución así como la sentencia de fecha 8/12/2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso: Chanchamire Bastardo).
Vistas estas consideraciones, esta Corte Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, por ser el superior jerárquico de aquél Tribunal que se señala como presunto agraviante. Así se decide.
III. DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el Joven Adulto DANNY JOSE SALAS CHIRINOSS, designo al Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, como su Defensor Privado en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, aunado a ello, consta en actas, que el referido abogado asiste al Joven Adulto acusado desde la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido e Imputación Formal hasta la presente fecha, (Vid. Folio 112 115 de la causa principal) para que el mencionado abogado incoara a su favor, Acción de Amparo Constitucional.
Acerca de la legitimación para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, dictada en fecha 30/05/2008, Exp. N° 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado, lo siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De lo anterior colige esta Corte Superior, que el ciudadano Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:

Al revisar los argumentos esgrimidos por el quejoso esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional, pasa a esbozar los siguientes fundamentos:
En cuanto a los motivos de denuncia, argüidos por el presunto agraviado antes explanados, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, observa que en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2011, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictada en el Expediente N° 09-0253 la cual entre otras consideraciones señaló:
“VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel”,(…) En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente. (…) De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. (…) 4.- Se ORDENA hacer mención del presente fallo en el portal de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia y su publicación en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica criterio respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto”. (Negrillas de esta Corte)
Con base a la jurisprudencia de carácter vinculante señalada ut supra es por lo que, este Órgano Colegiado ADMITE la misma, evidenciándose además que la parte accionante, ha cumplido con las exigencias contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a los requisitos que debe contener toda Acción de Amparo Constitucional, por lo tanto lo procedente en este caso específico, es declarar ADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando en nombre y representación del Joven Adulto DANNY JOSE SALAS CHIRINOSS, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2011, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictada en el Expediente N° 09-0253.
En relación al procedimiento a seguir, se aplicará el establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 07, dictada en fecha 01/02/2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), por lo cual se ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ORAL, dentro de las noventa y seis horas siguientes, a la constancia en autos de las resultas de la última boleta de citación librada, que se celebrará a las 11:00 horas de la mañana, en consecuencia se ordena la notificación de las siguientes partes del presente proceso constitucional: 1) Órgano subjetivo que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acompañándose copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional; 2) Al Representante de la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas a los fines de hacer de su conocimiento la apertura de este procedimiento Constitucional, enviándosele igualmente copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional, en atención al artículo 15 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3) Al Ciudadano Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado y/o Quejoso de la presente Acción de Amparo; 4) A la presunta víctima de la Acción de Amparo incoada, Adolescente DANNY JOSE SALAS CHIRINOSS, quien se encuentra detenido en el Retén Policial de Cabimas, para lo cual se ordena solicitar lo conducente; 5) A los Representantes Legales del Joven Adulto DANNY JOSE SALAS CHIRINOSS, ciudadana MARIA CHIRINOS y ciudadano VICENTE RAMÓN SALAS TERAN, domiciliados el Sector “Las Cuatro Bocas”, Carretera San Pedro, Lagunillas, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando en nombre y representación del Joven Adulto DANNY JOSE SALAS CHIRINOSS, en contra la resolución dictada el día 05/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP11-D-2009-000388, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2011, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictada en el Expediente N° 09-0253.
SEGUNDO: ORDENA fijar Audiencia Oral Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de las resultas de la última boleta de notificación que se ha ordenado librar.
TERCERO: ORDENA la notificación de las siguientes partes del presente proceso constitucional: 1) Órgano subjetivo que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, enviándosele copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional; 2) Al Representante de la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas a los fines de hacer de su conocimiento la apertura de este procedimiento Constitucional, enviándosele igualmente copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional, en atención al artículo 15 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3) Al Ciudadano Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado y/o Quejoso de la presente Acción de Amparo; 4) A la presunta víctima de la Acción de Amparo incoada, Adolescente DANNY JOSE SALAS CHIRINOSS, quien se encuentra detenido en el Retén Policial de Cabimas, para lo cual se ordena solicitar lo conducente; 5) A la Representantes Legal y al Joven Adulto DANNY JOSE SALAS CHIRINOSS, ciudadana MARIA GUILLERMINA CHIRINOS y ciudadano VICENTE RAMÓN SALAS TERAN, domiciliado y domociliada el Sector “Las Cuatro Bocas”, carretera San Pedro, Lagunillas, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese para la celebración de la audiencia oral constitucional.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABG. ALIX CUBILLAN ROMERO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 082-12 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABG. ALIX CUBILLAN ROMERO.