REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2010-000283
ASUNTO : VX01-X-2012-000013


DECISION N° 065-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


Recibida en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición, planteada en fecha 05 de Marzo de 2012, por la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el N° 2U-488-11, seguida en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL COLLADOS MELÉNDEZ, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en fecha 08 de Marzo de 2012, se recibió la presente causa y se designó como ponente por el Sistema Iuris 2000, a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse acerca del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 05 de Marzo de 2012, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 95. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Articulo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha 05 de Marzo de 2012, mediante informe de inhibición, la Jueza Profesional de Juicio Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, se apartó del conocimiento de la causa N° 2U-488-11, seguida en contra del Adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL COLLADOS MELÉNDEZ, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…de conformidad con el artículo 86, numerales 7 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° 21. 487.338 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, (SIC) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL (SIC), cometido en perjuicio de ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLLADOS MELÉNDEZ; dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 87 y 89 Ejusdem, en base a las siguientes consideraciones: "Bajo el amparo del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Mediante la presente procedo a cumplir del deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° 6.027.437, por la presunta comisión del delito ce HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLLADOS MELENDEZ, por considerar que me encuentro incursa en las causales establecidas en los numerales T y 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cual reza la Siguiente: "Causales de inhibición y recusación (…). De conformidad con la mencionada norma adjetiva el juzgador debe apartarse del conocimiento de la causa en aquellos casos en que se encuentre llamado a conocer de un asunto penal en el cual ha emitido opinión con conocimiento de ella y cuando existen circunstancias graves que afecten su imparcialidad. Precisado lo anterior, considero que en el presente caso me encuentro incusa en la mencionada causal, toda vez que en el presente asunto penal, cuando me desempeñaba como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la causa que en esa oportunidad fue signada con el alfanumérico 1C-3040-10, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° 26.027.437, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, (SIC) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, (SIC) cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLLADOS MELENDEZ, me correspondió en fecha 14 de Abril de 2010, oportunidad en la cual se ordeno (sic) la remisión de las actuaciones correspondientes a la presentación a la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como consta al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza. Posteriormente, en fecha 04 de Agosto de 2010, en ocasión a la solicitud presentada por la defensa, dicte (sic) decisión Nro. 362-10, donde luego de analizar las actas, considere conveniente la celebración de una audiencia, la cual se celebro (sic) en fecha 30 de Julio de 2010, para posteriormente decidir que se niega la solicitud de la defensa del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de PERMISO, TRASLADO Y CAMBIO DE DOMICILIO al Estado Nueva Esparta, en razón de las medidas cautelar impuestas en decisión Nro. 154-10, de fecha 05-04-10 y se declaro (sic) Con lugar la solicitud de la defensa en relación a la modificación de las presentaciones de este justiciable, y modifica las presentaciones de este adolescente de una vez cada 45 días ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita a la Oficina del Departamento de Alguacilazgo y en consecuencia se acuerda mantener las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en decisión Nro. 154-10, de fecha 05-04-2010, establecidas en el artículo 582 literales "B", "C", "D" y "F.” Asimismo, en fecha 25 de Agosto de 2010, se ordeno (sic) la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público del Estado Zulia, tal como consta al folio veintiséis (26) de la primera pieza. De una revisión de las mencionadas actuaciones puede evidenciarse igualmente que en fecha 10 de Marzo de 2011, se recibió y agrego solicitud de PRACTICA DE PRUEBA ANTICIPADA, emanada de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, consistente en la realización de una experticia de ANÁLISIS DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, con elaboración a su vez, de experticia de LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Y TRAYECTORIA BALÍSTICA; por lo que mediante auto motivado de fecha 16 de Marzo de 2011, se solicito (sic) al Ministerio Público se sirva fundamentar la urgencia de al practica de la referida actuación para subsumirla en la figura de prueba anticipada. Posteriormente en fecha 29 de Marzo del año 2011, se recibió en sobre sellado, la investigación que guarda relación con el presente caso, signada bajo el Nro. 24-F31-125-10, a los efectos de que el Tribunal se imponga de la misma y proceder a pronunciarse acerca de la solicitud emanada del Ministerio Público. En fecha 30 de Marzo de 2010, esta juzgadora luego de un análisis pormenorizado "de las presentes actuaciones, considere procedente en derecho ADMISIBLE la solicitud y se ordena la práctica de la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, solicitada por el director de esta investigación, fijándose la fecha correspondiente para su celebración, tal y como riela a los folios desde el 139 al 144. A continuación, ordenando la práctica de las actuaciones preparatorias para la celebración de la mencionada prueba, en fecha 01 de Abril de 2011, se solicitaron datos al Ministerio Público, tal como consta al folio 151, librándose comunicación numero 823-11. En fecha 04 de Abril de 2011, luego de que este tribunal se impusiera del contenido de cada una de las actuaciones que conforman la investigación desplegada por el Ministerio Público, se remite la misma nuevamente al mencionado despacho. Riela al folio 155 de la pieza I, auto dictado por esta juzgadora mediante el cual se pronuncia en cuanto al domicilio procesal del hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Consta en actas, que en fecha 05 de Abril del año 2011, que compareció a la sede del Despacho, a los efectos de solicitar el diferimiento de la practica de la prueba anticipada, tal como consta al folio 156, acordándose con lugar la mencionada solicitud de diferimiento en fecha 06 de Abril de 2011, fijándose nueva fecha. Consta en actas, además, que el adolescente imputado compareció a la sede del tribunal, en compañía de sus representantes legales, en fecha 06 de Abril de 2011, a los efectos de darse por notificados de la nueve fecha de la práctica de la prueba anticipada, tal como se desprende al folio 161. Como colofón de los pronunciamientos anteriormente expuestos, resulta notable que mientras fungía como jueza en funciones de control conocí, analice (sic) y realice (sic) pronunciamientos que se traducen en opiniones de la causa con conocimiento de ella, lo cual compromete mi capacidad subjetiva, por lo que de seguir conociendo de la causa podría generar suspicacias entre los justiciables, por lo que en una sana administración de justicia y en atención al equilibrio que debe observar el juez ante las partes, considero que surgen dudas en cuanto a mi imparcialidad, ya que al haberme impuesto de las actuaciones se genero en mi un prejuicio, lo cual pudiera traducirse en una sospecha de parcialidad, existiendo una incapacidad para juzgar al considerar que en relación al presente proceso se encuentra afectada mi objetividad. Estas consideraciones se encuentran en franca armonía con el criterio jurisprudencial sustenta en decisión 354, de fecha 11 de Agosto del año 2011, con ponencia de la Magistrada HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se estableció… En este orden de ideas, debo expresar además, que ese prejuicio al cual he hecho referencia en el presente caso, se afianza aún mas, toda vez que mientras se practicaban las actuaciones producto del estudio y análisis del hecho objeto de la investigación, a las cuales he hecho referencia ut supra, tuve conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de como se desencadenaron los hechos, toda vez, que los mismos fueron difundidos mediante los diferentes medios de comunicación, aunado a que en el entorno del Despacho surgieron varias alocuciones, hipótesis, razonamientos, conjeturas y especulaciones en relación a los hechos, lo cual genero predisposición en mi persona, siendo esto contrario a la condición que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el juez debe ser objetivo, imparcial e independiente, de conformidad con el artículos 26 y 49.3. Y es así como ha sido interpretado por el Máximo Tribunal de la República, en la ya citada y reciente decisión Nro. Decisión 354, de fecha 11 de Agosto del año 2011, con ponencia de la Magistrada HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se estableció (…). Asimismo se permite esta Juzgado citar decisión emanada de nuestra máxima Escuela en el Estado Zulia la Sala Única de la Corte de Apelación del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes con Competencia
en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde donde se asentaron las siguientes decisiones: de fecha 14-12-2011 con PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SÁNCHEZ (…).Decisión de fecha 22-02-2012 PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ (…). En consecuencia, considero que la manifestación de voluntad que formulo mediante el presente informe constituye lo que jurisprudencia patria pacifica y reiteradamente ha denominado una presunción JURIS TANTUM, que debe tenerse por cierta tal y como se ha establecido en decisión Nro. 0754-, causa 01-578, ponencia del magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, en la cual se preciso lo siguiente: (…). Por lo que siendo mi deber como juzgadora garantizar a los justiciables la imparcialidad en el presente proceso, es por lo que considero procedente en derecho incoar la presente INHIBICIÓN, en franca armonía con el criterio jurisprudencial de la Sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 10-263 de fecha 19/08/2010, donde se sostuvo lo Siguiente (…). Igualmente, se procede a dejar constancia que la presente inhibición se interpone con fundamento en una causal legal, como lo son los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Adjetivo, además de ser interpuesta en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el criterio jurisprudencial sustentado en sentencia N° 145, de fecha 28/04/2011, con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUIPO BRICEÑO, en la cual se sostuvo lo siguiente: (…).Finalmente la presente actuación obedece al garantizar el derecho que poseen las partes de que "todo juez cuya imparcialidad esté en duda, debe ser apartado del conocimiento de la causa, toda vez que lo que esta en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos pertenecientes a una sociedad democrática (vid. Sentencia 354, de fecha 11/08/11 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Finalmente, considero que lo procedente en Derecho es apartarme del conocimiento de la causa, por considerarme incusa en la causales establecidas en el artículo 86 del Código Adjetivo, siendo mi deber, tal y como lo establece el Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 días del mes de febrero de dos mil ocho, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se sostuvo: (…). Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generaron el siguiente documento: Copia Certificada de las actuaciones procesales invocadas en el presente informe. Se deja constancia que se ordena agregar copia certificada por secretaría en la pieza principal…”. (Negrillas de la a quo).

Por lo que la Jueza inhibida estima sea declarada con lugar, la presente inhibición en virtud de haber emitido opinión en la causa, y por otra circunstancia grave que afectan su imparcialidad, basadas ambas en el hecho de haber acordado extender las presentaciones al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por otra parte, en virtud de encontrar cubiertos los extremos de Ley acordó la Reconstrucción de los Hechos como Prueba Anticipada solicitada por la Representación del Ministerio Público.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
En el presente caso, se observa del escrito de inhibición, que la Jueza inhibida alega como primer particular, que emitió opinión en la presente causa, actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control para mantener las Medidas decretadas, modificando el lapso de presentaciones del Adolescente, así como, previa solicitud del Ministerio Público, declaró procedente la práctica de la Reconstrucción de Hechos en la presente causa.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, que preceptúa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …Omisis.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la norma transcrita, se desprende el deber que tiene el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, de desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones, de la actuación que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición que riela a los folios 15 al 20 el acta de audiencia oral para escuchar a las partes, asimismo, decisión de fecha 30/03/2010, donde la a quo consideró admisible la solicitud Fiscal y ordenó la práctica de la Reconstrucción de Hechos, cursantes a los folios 45 al 50; documentos todos estos que valoró este Tribunal por tratarse de un auto que riela en el asunto principal, que efectivamente en la presente causa, la funcionaria inhibida actuó como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, y que acogiendo la solicitud Fiscal acordó la Reconstrucción de los Hechos como Prueba Anticipada en el asunto penal seguido al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL COLLADOS MELÉNDEZ.
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en Fase Investigativa, al acordar la Reconstrucción de los Hechos como Prueba Anticipada donde evaluó prima facie, tanto los hechos por los cuales se aprehendió al Adolescente RAFAEL ANDRES ESIS MARQUEZ, así como también analizó los elementos presentados por el Ministerio Público. Prueba que evaluó la a quo, y que a juicio de esta Sala, provee al órgano subjetivo que la estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio; por lo que esta Alzada observa que la Jueza de Instancia analizó elementos que indiscutiblemente, comprometen la imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto de inocencia o culpabilidad en la respectiva fase.
En segundo término, este Órgano Superior observa que la Jueza de Instancia, indica que con este pronunciamiento (acordar la prueba anticipada), su imparcialidad se encuentra comprometida, subsumiendo también las mismas razones arriba analizadas, en la causal genérica que el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, a saber: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Desprendiéndose de ello, que ésta es una causal de carácter genérica, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la inhibición que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:
“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición” (Subrayado de la Sala).

De lo transcrito ut supra, a criterio de esta Sala, se desprende que la invocación de la causal genérica por parte de la Jueza inhibida, no constituye fundamento cierto para desprenderse del asunto penal, toda vez que, al invocar correctamente el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego afirmar conforme a los mismos hechos antes analizados, que ese conocimiento constituye a la vez una causa grave, no es viable en derecho, máxime si el criterio unánime de esta Sala estriba en afirmar que la evaluación de una prueba anticipada que puede ser valorada en un eventual Juicio Oral, se circunscribe al motivo o causal que el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal consagra, con la consecuencia jurídica del apartamiento de la Jueza en la causa bajo estudio.
Visto así, considera esta Corte Superior que la inhibición originada por la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho por tanto se declara CON LUGAR, la Inhibición que fue planteada y opera en Derecho en el presente asunto penal N° 2U-488-11, seguido en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL COLLADOS MELÉNDEZ, conforme al numeral 7 del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones señaladas ut supra. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada por la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para apartarse del conocimiento de la causa seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL COLLADOS MELÉNDEZ.
SEGUNDO: Se Desestima la Inhibición propuesta por el numeral 8 del Artículo 86 del texto Adjetivo Penal.
TERCERO: Se ORDENA a otro Órgano Subjetivo de Primera Instancias en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA (S)


ABOG. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 065-12 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.

LA SECRETARIA (S)


ABOG. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO

Causa N° VX01-X-2012-000013