REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000161
ASUNTO : VX01-X-2012-000012

DECISIÓN N° 066-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Recibida en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición, planteada en fecha 05 de Marzo de 2012, por la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el N°. 2U-510-12, seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA LINARES, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en fecha 08/03/2012 se recibió la presente causa y según sistema de distribución Juris 2000 se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse acerca del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 05/03/2012, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 95. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Articulo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha 05 de Marzo de 2012, mediante informe de inhibición, la Jueza Profesional de Juicio Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, se apartó del conocimiento de la causa N° 2U-510-12, seguida en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA LINARES, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
““En el día de hoy, Lunes cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Doce 2012, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M), presente en la Sala del Despacho la ciudadana DRA. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.627.344, procedo mediante el presente acta, de conformidad con el artículo 86, numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° 26.027.437, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de LILIANA LINARES; dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 87 y 89 Ejusdem, en base a las siguientes consideraciones: "Bajo el amparo del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno. Fin de la cita (Resaltado propio). Mediante la presente procedo a cumplir del deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° 26.027.437, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal,.cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA LINARES/ por considerar que me encuentro incursa en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza la siguiente: "Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:..(Omisis)... 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella... (Omisis)..." De conformidad con la mencionada norma adjetiva el juzgador debe apartarse del conocimiento de la causa en aquellos casos en que se encuentre llamado a conocer de un asunto penal en el cual ha emitido opinión con conocimiento de ella. Precisado lo anterior, considero que en el presente caso me encuentro incusa en la mencionada causal, toda vez que en fecha 15 de Febrero de 2012, cuando me desempeñaba como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice acta de audiencia de presentación en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° 26.027.437, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de LILIANA LINARES, oportunidad en la cual me impuse del contenido de las presentes actuaciones para posteriormente dictar Decisión N° 068-12, donde se realizaron los siguientes pronunciamientos: "...(Omisis).,.PRIMERO: Se acuerda seguir la presenta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que hacen procedente la PRISIÓN PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO AVERVIADO POR FLAGRACIA, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Especial, "...(Omisis)..., en contra del hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LILIANA LINARES.- TERCERO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal que corresponda conocer por distribución del Departamento de Alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley... (Omisis)..." Fin de la cita. En base al pronunciamiento anteriormente expuesto considera esta juzgadora que se realizo un análisis pormenorizado de los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN presentados por el Ministerio Público, sin menos cabo del principio de presunción de inocencia que lo ampara. Siendo que en el presente caso se vislumbró una alta probabilidad de condena del imputado, considero que con el pronunciamiento realizado ya existe una opinión emitida en cuanto al asunto in comento, lo cual podría ser considerado por los justiciables una trasgresión de las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez imparcial respectivamente. La manifestación de voluntad que formulo mediante la presente acta constituyen lo que jurisprudencia patria pacifica y reiteradamente ha denominado una presunción JURIS TANTUM, que debe tenerse por cierta tal y como se ha establecido en decisión Nro. 0754-, causa 01-578, ponencia del magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, en la cual se preciso lo Siguiente: "...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que "ipso iure" dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial..." Fin de la cita. En consecuencia, siendo mi deber como juzgadora garantizar a los ajusticibles la imparcialidad en el presente proceso, es por lo que considero procedente en derecho incoar la presente INHIBICIÓN, en franca armonía con el criterio jurisprudencial de la Sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal. Expediente N° 10- 263 de fecha 19/08/2010, donde se sostuvo lo siguiente: "...El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella..."Fin de la cita. Igualmente, se procede a dejar constancia que la presente inhibición se interpone con fundamento en una causal legal, como lo es el numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo, además de ser interpuesta en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el criterio jurisprudencial sustentado en sentencia N° 145, de fecha 28/04/2011, con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUIPO BRICEÑO, en la cual se sostuvo lo siguiente: ".../a inhibición de un juez de juicio ha de plantearse en la debida oportunidad legal (hasta el inicio el debate oral y público); y nunca después de comenzado el juicio oral; salvo los casos excepcionales en que el motivo se deba a una causa sobrevenida durante la celebración del debate...". Fin de la cita. Finalmente la presente actuación obedece al garantizar el derecho que poseen las partes de que "todo juez cuya imparcialidad esté en duda, debe ser apartado del conocimiento de la causa, toda vez que lo que esta en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos pertenecientes a una sociedad democrática (vid. Sentencia 354, de fecha 11/08/11 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generaron el siguiente documento: Copia Certificada del Acta de Presentación, de fecha 15 de Febrero de 2012, cursante desde el folio 11 al 26 de la causa, de la referida causa. Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2012…”

Por lo que la Jueza inhibida estima sea declarada con lugar, la presente inhibición en virtud de haber emitido opinión en la causa, que afectan su imparcialidad, basada en el hecho de haber decretado el procedimiento por flagrancia, ordenando el pase a juicio.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
En el presente caso, se observa del escrito de inhibición, que la Jueza inhibida alega como único particular, que emitió opinión en la presente causa, actuando como Jueza de Control durante el acto de presentación de detenido, donde decretó la aprehensión en flagrancia del Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito atribuido por el Ministerio Público, por lo que consideró procedente privarlo preventivamente de libertad, ordenando la aplicación del procedimiento abreviado, así como el pase directo de la causa a un Tribunal de Juicio para su enjuiciamiento.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, que preceptúa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …Omisis.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la norma transcrita, se desprende el deber que tiene el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, de desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones, de la actuación que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición que riela a los folios 07 al 25 y que contiene el acta de presentación de detenido, documento que valora este Tribunal por tratarse de un auto que riela en el asunto principal, que efectivamente en la presente causa, la funcionaria inhibida actuó como Jueza de Control, durante el acto de presentación de detenido en fecha 15/02/2012, decretando la aprehensión en flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA LINARES, ordenando la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la ley especial, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del texto adjetivo penal, así como el pase directo de la causa a un Tribunal de Juicio.
Es necesario señalar que, el procedimiento por flagrancia, se encuentra consagrado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé que el o la adolescente cuya detención se produce en flagrancia, será conducido o conducida al Fiscal o a la Fiscala del Ministerio Público, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, lo presente ante el Juez o a la Jueza de Control, quien evaluará el caso en concreto y resolverá en la audiencia, si convoca directamente a juicio oral, para dentro de los diez (10) días siguientes, además deberá resolver la medida cautelar de comparecencia a juicio, donde podrá decretar la prisión preventiva, sólo en los casos donde ésta proceda.
Esa evaluación que hace el órgano jurisdiccional, versa primeramente en estimar, si el hecho punible que la Vindicta Pública le atribuye al Adolescente aprehendido, fue realizado bajo los supuestos que la ley adjetiva penal (aplicada en esta jurisdicción especializada por remisión del artículo 537 de la ley especial) califica como flagrante, tales como: 1) el que se está cometiendo o acaba de cometerse; 2) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, víctima o el clamor público y; 3) en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u objetos, que de alguna manera hagan presumir que la persona es el autor o autora o partícipe en dicho hecho delictivo -conocido doctrinalmente como cuasi flagrancia-.
Si bien, la audiencia de presentación de detenido o detenida por flagrancia, constituye el primer acto jurisdiccional que se realiza durante el proceso penal, es precisamente allí donde el o la Jurisdicente, aplicando el procedimiento especial, analiza los elementos de convicción, que presenta el Ministerio Público y en los que sustenta su pretensión fiscal. Por lo que al decretarse este procedimiento especial, se suprime la fase investigativa e intermedia del proceso penal, puesto que las actuaciones que ab initio presentó el Ministerio Público, se consideran suficientes para ser pasadas al Tribunal de Juicio, para la convocatoria del Juicio Oral y Reservado, donde la Vindicta Pública presentará su acto conclusivo, que de ser una acusación, la misma debe basarse en los elementos de convicción, que inicialmente presentó al órgano jurisdiccional, pero ya bajo la categoría de pruebas, toda vez que conforme a las reglas del procedimiento especial queda suprimida la fase de investigación.
En armonía con ello, el doctrinario especializado Alejandro Perillo Silva, en su texto “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos”. Caracas. Mobilibros. 2002. pág 305, ha referido que:
“Presentado ante el juez de control, se llevará a efecto una audiencia donde se constate la flagrancia; lo evaluable en esta audiencia es, estrictamente, si la aprehensión fue o no bajo circunstancias flagrantes y sobre las pruebas recolectadas -in re ipsa-; con respecto a estas “flameantes” pruebas, las mismas serán presentadas directamente en la audiencia de juicio oral y privado, una vez estimada la flagrancia. En la audiencia especial de constatación de flagrancia, se determinará todo lo inherente a las medidas cautelares privativa de libertad o sustitutiva” (Destacado por la Sala).
Por su parte, Cabanellas citado por Perillo, refiere que la flagrancia es:
“Lo que se está ejecutando o haciendo en el momento actual. Se aplica sobre todo los hechos punibles en el que el autor es sorprendido antes de huir, ocultarse o desprenderse” (4). El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sienta los modos de presentarse la flagrancia: “el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otro objeto que de alguna hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Destacado de la Sala).

Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la Audiencia de Presentación de Detenido donde se decreto la flagrancia, donde evaluó prima facie, tanto los hechos por los cuales se aprehendió al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA LINARES; así como también analizó los elementos de convicción presentados en su debida oportunidad por el Ministerio Público, a los fines que se decretara la aprehensión por flagrancia y consecuencialmente el procedimiento abreviado, y pasar las actuaciones al juicio oral y reservado, que eventualmente se realice en la causa. Evaluación previa que, a juicio de esta Sala, al ser estimada por el órgano subjetivo que las estudia, evidencia que existen elementos que atienden el fondo de la controversia, que han de debatirse en la respectiva fase de juicio, puesto que este pase a juicio, en criterio de las integrantes de esta Alzada, se equipara a un auto de enjuiciamiento pero sui generis, toda vez que dicho auto es propio de la fase intermedia.
En merito de lo antes explanado, esta Corte Superior declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada por la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para apartarse del conocimiento de la causa seguida en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA LINARES.
SEGUNDO: Se ordena a otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase para su distribución a otro Juez de Juicio.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
Ponente

LA SECRETARIA (S)

ABOG. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 066-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO