REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
COORDINACIÓN DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 14 de Marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000140
ASUNTO : VX01-X-2012-000010
DECISION N° 056-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN URDANETA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 05/03/2012, por la DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa N° 1U-519-12 seguida al Adolescente LUIS AUGUSTO VEGA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 ejusdem y segundo aparte del artículo 80 ibídem en relación al artículo 83 del citado Código Sustantivo Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ REINOSO CACIQUE; 2.- LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 413 ejusdem, 83 ibídem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ REINOSO CACIQUE; 3.- OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 276 ejusdem y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la presente Incidencia en fecha 07/03/2012 se le dio entrada y según el Sistema de Distribución del IURIS se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, con el carácter d Juez Suplente de esta Corte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose la sustanciación de la presente incidencia y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observan las integrantes de esta Corte Superior, que la presente inhibición ha sido planteada por la DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 05/03/2012, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se declara.
III.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
En fecha 05/03/2012, mediante Acta de Inhibición, la Jueza Profesional DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, se apartó del conocimiento de la causa N° 1U-519-12 seguida al Adolescente LUIS AUGUSTO VEGA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 ejusdem y segundo aparte del artículo 80 ibídem en relación al artículo 83 del citado Código Sustantivo Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ REINOSO CACIQUE; 2.- LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 413 ejusdem, 83 ibídem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ REINOSO CACIQUE; 3.- OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 276 ejusdem y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme a lo establecido en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada, la cual se cita de seguidas:
“(Omissis) De conformidad con el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, seguida en contra del adolescente LUIS AUGUSTO VEGA RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 455, 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ REINOSO CACIQUE, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 413 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ REINOSO CACIQUE y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, remetido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así, los motivos que me llevan a inhibirme de la presente causa, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, relativa entre otros a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo fundamento en el hecho de que en fecha doce (12) de febrero de 2012, cuando me desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, atendí la Audiencia de Presentación Aprehendido, en la cual se declaró como flagrante la aprehensión del imputado LUIS AUGUSTO VEGA RIVERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por haberse estimado que en actas constaban suficientes elementos de investigación que vinculaban al imputado con el delito en referencia, además de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ REINOSO CACIQUE y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSE REINOSO CACIQUE, que igualmente le fueron imputados al adolescente de autos, razón por la cual se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y se impuso al prenombrado imputado la medida de Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado a celebrarse en esta causa, para el cual, se estableció en el acta levantada con ocasión de la presentación del imputado, que las partes debían concurrir directamente ante el Tribunal de Juicio, el cual debía convocarlas para la celebración del juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las actuaciones. Es así, que el acto procesal por mi cumplido en esta causa como Juez (sic) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deja ver que en el presente caso, ya he emitido opinión sobre un aspecto que atañe al fondo de la misma con conocimiento de la causa, pues una vez que consideré que esta causa debía tramitarse por las vía del Procedimiento Abreviado, lo hice en razón de estimar que existían suficientes elementos de investigación que vinculaban al imputado con los delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación. En este sentido, tal pronunciamiento llevó implícito, una proyección de mi parte de alta probabilidad de que el Ministerio Público al presentar directamente ante el Juez de Juicio su acusación, obtuviera una sentencia condenatoria en esta causa, y ello es así, pues al haberse ordenado la aplicación del referido procedimiento, fue suprimida la fase intermedia del proceso, donde el Ministerio Público debe presentar su acto conclusivo, que de ser una acusación debe objeto de Control por parte del Juez de Control correspondiente en la oportunidad en que se celebre la Audiencia Preliminar, la cual de ser admitida debe ordenar el enjuiciamiento del imputado. Así, no obstante, aunque cuando actúe como Juez de Control en esta causa y ordené que la misma fuera tramitada por la vía del procedimiento abreviado en la audiencia de presentación del aprehendido, no establecí explícitamente en el acta levantada con ocasión de dicho acto, que lo procedente era que al imputado se le enjuiciara por los delitos que se le atribuían sin necesidad de cumplirse con la fase intermedia del proceso, cuando se señaló, que las partes debían concurrir directamente ante el Tribunal de Juicio, el cual debía convocarlas a la celebración del juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las actuaciones, tal pronunciamiento llevó implícito mi estimación de que en este caso debía enjuiciarse al adolescente LUIS AUGUSTO VEGA RIVERO por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya aprehensión en flagrancia decreté, así como por los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, al considerar que en actas existían suficientes elementos que hacían presumir la participación del imputado en los tres delitos en referencia, aunado al hecho de que claramente en tal acta se evidencia que ante la petición de la aplicación del procedimiento ordinario, en el acta en cuestión se le señaló a la misma, que su solicitud se declaraba sin lugar. Así, este último aspecto planteado lleva a que en el presente caso concurra igualmente la causal legal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, al afectarse mi imparcialidad en esta causa, pues resulta evidente, que al haberse efectuado un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, donde se vislumbró una alta probabilidad de condena del imputado, surge un obstáculo subjetivo que compromete mi imparcialidad o competencia sujetiva, pues mal puede garantizársele a un imputado que el mismo juez que decretó su aprehensión en flagrancia por lo menos por uno de los delitos que se le imputó, y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado con el consecuente pase directo de la causa a un Tribunal de Juicio para su enjuiciamiento, no solo por el delito que se declaró como flagrante su aprehensión, sino también, por otros dos delitos que igualmente se le imputaron, pues los datos de la investigación eran suficientes para vincularlo con los hechos imputados y hacían que se vislumbrara una alta probabilidad de una condena en su contra, sea el mismo que deba realizar el juicio oral y reservado en el que se deba determinar su responsabilidad penal o no en los hechos imputados, lo que a todas luces va en contra de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez imparcial respectivamente. Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generaron el siguiente documento: Acta de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha doce (12) de febrero de 2012, cursante desde el folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59) de la causa, donde quien suscribe aprecia se evidencia un error material que fue verificado por las partes, tanto en el nombre de la víctima, como en la denominación de alguno de los delitos que se le imputó al adolescente, por lo que se aclara, que cuando en el acta en referencia se indicó el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 455, 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YORIANNY DARGELIS OJEDA CORREA, debió señalarse de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 455, 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ REINOSO CACIQUE. Donde se señaló el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 413 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YORIANNY DARGELIS OJEDA CORREA, debió decir LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 413 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ REINOSO CACIQUE. Y donde se transcribió el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo correcto es que se hubiera (sic) indicado el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. (Omissis)” (Negrillas y subrayado de la cita).
IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En congruencia con lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/11/2000, señaló lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.
En el caso sub iudice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega que emitió opinión en la presente causa, ya que actuando como Jueza de Control realizó la Presentación de Imputados donde fue decretada: la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente LUIS AUGUSTO VEGA RIVERO; el Procedimiento Abreviado de la Investigación conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes en la presente causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescente que por distribución le corresponda conocer; acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público; decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva del Adolescente LUIS AUGUSTO VEGA RIVERO y ordenó su ingreso preventivo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 ejusdem y segundo aparte del artículo 80 ibídem en relación al artículo 83 del citado Código Sustantivo Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ REINOSO CACIQUE; 2.- LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 413 ejusdem, 83 ibídem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ REINOSO CACIQUE; 3.- OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 276 ejusdem y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numerales 7 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, el cual señala:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del mismo en el asunto sometido a su conocimiento.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Ahora bien evidencia esta Corte de Apelaciones, de las actuaciones que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza de Control y realizó la Audiencia de Presentación en fecha 12/02/2012, en la causa signada bajo el Nº 1C-3629-12 seguida al Adolescente LUIS AUGUSTO VEGA RIVERO, donde decretó entre otros pronunciamientos: 1.- La Aprehensión en Flagrancia del Adolescente; 2.- Acordó el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el último aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes en la presente causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescente que por distribución le corresponda conocer; 3.- Acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público y 4.- Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva del Adolescente LUIS AUGUSTO VEGA RIVERO, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su ingreso preventivo en la Casa de Formación Integral Sabaneta.
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en Fase Preparatoria o de Investigación con incidencia en la Fase Intermedia o de Juicio Oral, toda vez que fue decretado el Procedimiento Abreviado de la Investigación, ello conforme a el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el último aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde evaluó prima facie, tanto de los hechos por los cuales se aprehendió al Adolescente LUIS AUGUSTO VEGA RIVERO, como los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública para el pase de las actuaciones al juicio oral y reservado, evaluación previa que, en criterio de esta Sala, provee al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase, en criterio de las integrantes de esta Alzada, se equipara a un auto de enjuiciamiento pero sui generis, toda vez que dicho auto es propio de la fase intermedia.
En segundo término, este Órgano Superior observa que la Jueza de Instancia, indica que con este pronunciamiento (decreto de enjuiciamiento), su imparcialidad se encuentra comprometida, subsumiendo también las mismas razones arriba analizadas, en la causal genérica que el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, a saber: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Desprendiéndose de ello, que ésta es una causal de carácter genérica, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la inhibición que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:
“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición” (Subrayado de la Sala).
De lo transcrito ut supra, a criterio de esta Sala, se desprende que la invocación de la causal genérica por parte de la Jueza inhibida, no constituye fundamento cierto para desprenderse del asunto penal, toda vez que, al invocar correctamente el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego afirmar conforme a los mismos hechos antes analizados, que ese conocimiento constituye a la vez una causa grave, no es viable en derecho, máxime si el criterio unánime de esta Sala estriba en afirmar que la valoración realizada al decretar el pase a juicio, y procedencia del procedimiento abreviado, se circunscribe al motivo o causal que el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal consagran, con la consecuencia jurídica del apartamiento de la Jueza en la causa bajo estudio.
No obstante lo anterior, considera necesario e importante esta Corte Superior señalarle a la Jueza Inhibida que la institución de la Inhibición constituye una oportunidad creada por el Legislador a los fines de depurar el proceso, con el propósito de preservar una correcta administración de justicia, libre de obstáculos que puedan interferir en la imparcialidad y autonomía judicial, por tal motivo lo señalado por la Jueza de Instancia en su Acta levantada con motivo de la presente incidencia, cuando manifestó: “…con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generaron el siguiente documento: Acta de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha doce (12) de febrero de 2012, cursante desde el folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59) de la causa, donde quien suscribe aprecia se evidencia un error material que fue verificado por las partes, tanto en el nombre de la víctima, como en la denominación de alguno de los delitos que se le imputó al adolescente, por lo que se aclara…” resulta a todas luces inapropiado, toda vez que confundió la institución de la inhibición prevista en el capítulo VI, del Título III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, con la figura referida a la Renovación y Rectificación de los actos defectuosos, señalada en el Capítulo I, del Título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en nada incide o tiene relación con la institución de la Inhibición, que hoy esta Corte Superior decide.
Aclarado lo anterior, considera esta Corte Superior que la inhibición originada por la DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho por tanto se declara CON LUGAR, la Inhibición que fue planteada y opera en Derecho en el presente asunto penal N° 1U-519-12 seguida al Adolescente LUIS AUGUSTO VEGA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 ejusdem y segundo aparte del artículo 80 ibídem en relación al artículo 83 del citado Código Sustantivo Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ REINOSO CACIQUE; 2.- LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 413 ejusdem, 83 ibídem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ REINOSO CACIQUE; 3.- OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 276 ejusdem y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se DESESTIMA la Inhibición propuesta por el numeral 8° del Artículo 86 del texto Adjetivo Penal y se ORDENA a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° 1U-519-12 seguida al Adolescente LUIS AUGUSTO VEGA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 ejusdem y segundo aparte del artículo 80 ibídem en relación al artículo 83 del citado Código Sustantivo Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ REINOSO CACIQUE; 2.- LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 413 ejusdem, 83 ibídem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 3.- OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 276 ejusdem y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se DESESTIMA la Inhibición propuesta por el numeral 8° del Artículo 86 del texto Adjetivo Penal.
TERCERO: Se ORDENA a otro Juez o Jueza de Primera Instancias en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 056-12 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remite la presente incidencia en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN