REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004423
ASUNTO : VP02-R-2012-000087
DECISION N° 060-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARYLIN CAROLINA HUERTA DELGADO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.861, actuando como Defensora Privada del ciudadano MISAEL TULIO DE LA ROSA, en contra del Auto de Audiencia Oral de Prorroga de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia Constituido de Forma Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza A quo, declaró Con Lugar la Solicitud de Prorroga realizada por el Ministerio Público y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 06-02-12 y según distribución del sistema Juris 2000 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, posteriormente en fecha 09-02-12 la DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA presenta acta de inhibición la cual fue declarada Con Lugar en fecha 22-02-12 por lo que se oficio a la Presidencia del Circuito para la designación de un Juez o una Jueza Accidental, por lo que en fecha 08-03-12 se constituye la Sala de la siguiente manera: como jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, como Jueza Accidental Dra. ALBA HIDALGO y como Jueza Ponente la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, que quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

En atención a lo ut supra, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la profesional del derecho Abogada MARYLIN CAROLINA HUERTA DELGADO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 87.861, actuando como Defensora Privada del ciudadano MISAEL TULIO DE LA ROSA, en contra del Auto de Audiencia Oral de Prorroga de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Único de de Primera Instancia Constituido de Forma Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De la revisión de las actas se observa que la referida Abogada asistió al ciudadano acusado en la Audiencia Oral de Prorroga; es por lo que consideran quienes aquí deciden que la accionante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (03) día hábil de haberse dictado la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en Audiencia Oral en fecha 29-06-11 (folios 13 al 16), interponiendo la Defensa Privada el presente recurso en fecha 06-07-11, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 01 al 12); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio 28 al 33 de la causa, de lo cual, las integrantes; de este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal; toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada hasta el día de la formalización del escrito recursivo transcurrieron tres (03) días de despacho por parte del Juzgado de Instancia, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas aplicables al presente caso, toda vez que, a juicio de la Defensa Privada la Jueza A quo, no motivo su decisión, por lo que le causo un gravamen irreparable a su defendido.
d) Se deja constancia que la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada MARYLIN CAROLINA HUERTA DELGADO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.861, actuando como Defensora Privada del ciudadano MISAEL TULIO DE LA ROSA, en contra del Auto de Audiencia Oral de Prorroga de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Único de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido en Forma Accidental con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia . Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Adolescente y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del derecho Abogada MARYLIN CAROLINA HUERTA DELGADO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 87.861, actuando como Defensora Privada del ciudadano MISAEL TULIO DE LA ROSA, en contra del Auto de Audiencia Oral de Prorroga de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Único de de Primera Instancia Constituido de Forma Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Díez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA.

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA JUEZAS PROFESIONALES

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. ALBA HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 060-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA