REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
COORDINACIÓN DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 13 de Marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000119
ASUNTO : VX01-X-2012-000004

DECISION N° 041-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN URDANETA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 02/03/2012, por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa N° 2U-508-12 seguida al Adolescente MICHEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de LAURA MARIANA OLARTE ARANGO.
Recibida la presente Incidencia en fecha 06/03/2012 se le dio entrada y se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observan las integrantes de esta Corte Superior, que la presente inhibición ha sido planteada por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 02/03/2012, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se declara.
III.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En fecha 02/03/2012, mediante Acta de Inhibición, la Jueza Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, se apartó del conocimiento de la causa N° 2U-508-12 seguida al Adolescente MICHEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de LAURA MARIANA OLARTE ARANGO, ello conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“(Omissis) En mi criterio existen motivos suficientes que me llevan a inhibirme de la presente causa, en base a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, referida al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y arribo a la mencionada conclusión con fundamento en el hecho de que en fecha Sábado cuatro (04) de Febrero de 2012, cuando me desempeñaba como Juez del Tribunal Segundo de Primera en funciones Instancia de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal re Estado Zulia, realice audiencia oral de presentación de imputado en la presente causa seguida al adolescente MICHEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA MARIANA OLARTE ARANGO, oportunidad en la cual me impuse del contenido de las presentes actuaciones para posteriormente dictar Decisión N° 049-12, donde se decreto seguir la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal y la procedencia de la PRISIÓN PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA. Considera esta juzgadora que en la mencionada oportunidad para dictar el mencionado pronunciamiento realice un análisis pormenorizado de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, consideraciones que se encuentran intrínsecamente relacionadas con el fondo del presente proceso, toda vez que, tal pronunciamiento llevó implícito, una estimación de alta probabilidad de (sic) que el Ministerio Público obtuviera una sentencia condenatoria en esta causa, por cuanto es característica del procedimiento decretado que el Representante Fiscal presenta todos los elementos de convicción con los que cuenta y ello es así, pues al haberse ordenado la remisión de la referida causa a la fase de Juicio, se produjo al considerar que en este caso debía enjuiciarse al adolescente MICHEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO; por lo que al haber efectuado un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, donde se vislumbró una alta probabilidad de condena del imputado, considero mi animosidad en relación al presente juicio afectada, o mi imparcialidad comprometida, pues mal puede garantizársele a un imputado que el mismo juez que considero que existían suficientes elementos de convicción para su enjuiciamiento, sea el llamado a pronunciarse sobre su responsabilidad penal en los hechos investigados, ya que a consideración de los justiciables pudiera constituir una transgresión de las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez imparcial respectivamente. Las circunstancias a las cuales he hecho referencia constituyen lo que Jurisprudencia patria pacifica y reiteradamente ha denominado una presunción JURIS TANTUM, que debe tenerse por cierta tal y como se ha establecido en decisión Nro. 0754-, causa 01-578, ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, en la cual se preciso lo siguiente: (…). En consecuencia, siendo mi deber como juzgadora garantizar a los ajusticibles (sic) la imparcialidad en el presente proceso, es por lo que considero procedente en derecho incoar la presente INHIBICIÓN, en franca armonía con el criterio jurisprudencial de la Sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 10-263 de fecha 19/08/2010, donde se sostuvo lo siguiente: (…). Igualmente, se procede a dejar constancia que la presente inhibición se interpone con fundamento a una causa legal, en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el criterio jurisprudencial sustentado en sentencia N° 145, de fecha 28/04/2011, con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUIPO (sic) BRICEÑO, en la cual se sostuvo lo siguiente: (…). Por lo que se deja constancia que en el presente proceso se encuentra fijado el juicio oral, reservado y unipersonal. Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generaron el siguiente documento: Copia Certificada del Acta de Presentación, cursante desde el folio 83 al 90 de la causa, de la referida causa. (Omissis)” (Negrillas de la cita).
IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En congruencia con lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/11/2000, que señaló lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.
En el caso sub iudice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega que emitió opinión en la presente causa, ya que actuando como Jueza de Control realizó la Audiencia Oral de Presentación de Imputado del Adolescente MICHEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, donde entre otros pronunciamientos fue decretado el trámite de la investigación por el Procedimiento Abreviado y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal; decretó procedente la Prisión Preventiva por el Procedimiento Abreviado por Flagrancia, en razón de la Proporcionalidad, a los fines de garantizar la comparecencia del Adolescente en el juicio oral y privado y ordenó su ingreso preventivo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de LAURA MARIANA OLARTE ARANGO.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, el cual señala:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del mismo en el asunto sometido a su conocimiento.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Ahora bien evidencia esta Corte de Apelaciones, de las actuaciones que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, que efectivamente en la presente causa, la Jueza Inhibida actuó como Jueza de Control y realizó la Audiencia Oral de Presentación en fecha 04/02/2012, en la causa signada bajo el Nº 2C-3803-12 seguida al Adolescente MICHEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, donde fue decretado el trámite de la investigación por el Procedimiento Abreviado, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal; decretó procedente la Prisión Preventiva por el Procedimiento Abreviado por Flagrancia previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 539 ejusdem, en razón de la Proporcionalidad y a los fines de garantizar la comparecencia del Adolescente en el eventual juicio oral, del Adolescente MICHEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO y ordenó su ingreso preventivo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, todo ello al Adolescente ut supra referido, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de LAURA MARIANA OLARTE ARANGO.
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en Fase Preparatoria o de Investigación con incidencia en la Fase Intermedia o de Juicio Oral, toda vez que fue decretado el Procedimiento Abreviado de la Investigación, ello conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el último aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal donde evaluó prima facie, tanto de los hechos por los cuales se aprehendió al Adolescente MICHEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, como los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública para el pase de las actuaciones al juicio oral y reservado, que eventualmente se realice en la causa, evaluación previa que, en criterio de esta Sala, provee al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase, en criterio de las integrantes de esta Alzada, se equipara a un auto de enjuiciamiento pero sui generis, toda vez que dicho auto es propio de la fase intermedia.
Visto de esta manera, considera esta Corte Superior que la inhibición originada por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho por tanto se declara CON LUGAR, la Inhibición que fue planteada y opera en derecho en el presente asunto penal N° 2U-508-12 seguida al Adolescente MICHEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de LAURA MARIANA OLARTE ARANGO y se ORDENA a otro Juez o a otra Jueza de Primera Instancias en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto. Así se decide.


V.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° 2U-508-12 seguida al Adolescente MICHEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de LAURA MARIANA OLARTE ARANGO.
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juez o a otra Jueza de Primera Instancias en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELENA VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 041-12 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remite la presente incidencia en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN