La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 2055-12-25

DEMANDANTE: La ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.303.936, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.734, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: La profesional del derecho YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: EL profesional del derecho LEANDRY JOSÉ TORO BONIVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.672.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron Copias Certificadas de las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO. Con motivo de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la parte demandada.


ANTECEDENTES

Consta de las referidas Copias Certificadas que en fecha 11 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio LEANDRY JOSÉ TORO BONIVE, solicitó al Juzgado de la causa DECLINE la competencia en razón de la materia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y del Adolescente, por cuanto argumenta el demandado que en el presente asunto existen dos (02) niñas de nombres ESTHEPHANY CHIQUINQUIRÁ y CINTHA CHIQUINQUIRÁ BARRETO PRIETO, que están bajo la crianza y responsabilidad de la demandante, y que son hijas comunes de la relación conyugal que existió entre ellos.

Ahora bien, el a quo en fecha 30 de noviembre de 2011, emitió sentencia declarándose COMPETENTE para conocer de la presente causa. Seguidamente, el demandado en fecha 29 de febrero de 2012, solicitó la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando dicho pedimento en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su literal “I”.

Luego, en fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, para los efectos de la Regulación de Competencia planteada por la parte demandada, acordó remitir las presentes copias certificadas a esta Superioridad quien le dio entrada el 19 de marzo de 2012. Ordenando formar expediente y, disponiendo a tramitar el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de marzo del presente mes y año (2011), el profesional del derecho LEANDRY JOSE TORO BONIVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito y este tribunal en esta misma fecha lo agregó para luego resolver lo que en derecho corresponda.-

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy séptimo (7mo) día del lapso establecido en el artículo 73 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia,...”. En ese sentido, atendiendo la norma citada, a este órgano jurisdiccional Superior le corresponde conocer la Regulación de Competencia interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial de estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, explana lo siguiente:

“… Así tenemos que, la presente demanda es incoada por la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS quien demanda a su cónyuge a los fines de su correspondiente partición de bienes conyugal, en virtud de haber quedad disuelto el vinculo matrimonial que existiera entre ella y su cónyuge, no obstante el demandado solicita que la presente causa sea declinada al Tribunal de Protección por cuanto en el presente caso existen dos (02) niñas que están bajo la responsabilidad de crianza de la demandante.
Al respecto es menester para esta sustanciadota puntualizar que lo solicitado por el demandado no procede en derecho, ya que siendo el caso, que el sujeto que actúa como parte actora lo que pretende es liquidar los bienes conyugales adquiridos durante el vinculo matrimonial que existió, entre ellos, tal y como se evidencia del libelo de demanda, por lo que, nada tiene que ver con bienes o derechos que afecten a los hijos habidos durante el matrimonio; en tal sentido y por ser no ser vinculante, se determinar que la materia de la demanda como se dijo en líneas precedentes, se trata de bienes conyugales que solo guarda relación con las partes en este proceso, en consecuencia, concluye esta sentenciadora, que la competencia para conocer de la presente acción le corresponde a este Juzgado de Primera Instancia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la solicitud de regulación de competencia, expone lo siguiente:

“… Vista la sentencia interlocutoria de fecha 30 de Noviembre de 2011, (…), solicito respetuosamente la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento dicha solicitud en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su literal “I”, …

…omisis…

En consecuencia, y por cuanto en el presente caso existen dos (02) niñas de nombres (…), que están bajo la responsabilidad de crianza de la demandante, hijas comunes de la relación conyugal, tal y como se evidencia de la sentencia de divorcio (…), es evidente que la presente acción entra dentro del denominado “fuero atrayente” de la Ley de Protección, y debe ser conocida por el Órgano especializado en dicha materia. …”

Ahora bien, en sentencia N° 000126, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala Plena, en fallo Nº 71, de fecha 22 de febrero de 2007, publicada el 25 de abril del mismo año, caso: Rosangel Moreno Gelvez c/ Boris Iván Varela Ramírez, señaló lo siguiente:
“…En el caso presente, la Sala observa que la ciudadana Rosangel Moreno Gelvez, antes identificada, demandó al ciudadano Boris Iván Varela Ramírez, antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste, alegando lo siguiente:
“… En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano BORIS IVÁN VARELA RAMÍREZ (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre: ANGEL (SIC) DAVID VARELA MORENO, DE (sic) cinco (5) (sic) AÑOS 10 MESES, de edad (…) e IVÁN ALEJANDRO VARELA MORENO, de DOS (2) años ONCE (11)meses (sic), de edad (…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04-Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que me corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A., (…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic) depositados (sic) en la cuenta corriente N° 0108´0922-360100009997 (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (2) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…”. (Mayúsculas del original)
Véase que aún en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.
Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafón), en el que señaló lo que se indica a continuación:
“… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:
1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafon (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.
3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).
De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”.
De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide…” (Subrayado de este fallo).
La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala en fecha 25 de noviembre de 2009, al señalar:
“…Que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.
Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de niños o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum...”.

De la sentencia antes transcrita, se desprende que por ser un juicio de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, el mismo es de naturaleza eminentemente civil, dado que no se involucran directamente derechos de niños y adolescentes, pues se trata de una demanda de liquidación de comunidad concubinaria, como antes se dijo, en la cual estos no son legitimados activos ni pasivos en el proceso, y cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, por lo que, no cabe duda, que la competencia para conocer de la dicha causa corresponde a los juzgados civiles ordinarios.
Ahora bien, explanado lo anterior, y siendo el caso de autos un juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, donde cuyos sujetos procesales son dos personas mayores de edad, se deduce que, la existencia de las dos niñas procreadas por la pareja conyugal no influye en la atribución de la competencia, porque tales hijas no son sujetos de la relación procesal, ni están involucradas en el thema decidendum, por tal motivo el Tribunal de la causa decidió correctamente en atribuirse la competencia para conocer del presente juicio: y en consecuencia, insoslayablemente en la dispositiva del presente fallo se declarara Sin Lugar la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el Ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, debidamente asistido por el abogado LEANDRY TORO, parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Y ASI SE DECIDE.-
EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el Ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, debidamente asistido por el abogado LEANDRY TORO, parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y en consecuencia:
• SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con sede en Cabimas, para conocer del presente juicio.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2055-12-25, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.