República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2033-12-03

DEMANDANTE: El ciudadano AURELIO REYES, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad No. V- 5.179.837, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: La Firma Mercantil COMERCIAL ZULIANA, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el No. 17, Tomo 5-A, del Primer Trimestre, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabgado) bajo el No. 19.536.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, seguido por el ciudadano AURELIO REYES, en contra de La sociedad mercantil COMERCIAL ZULIANA, C.A.. Con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS.


ANTECEDENTES:

De las copias certificadas de las actas que integran el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la solicitud de levantamiento del velo corporativo realizada por el Abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS. Ahora bien, contra la referida decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 07 de noviembre de 2011, el apoderado actor ejerció el recurso subjetivo de Apelación.

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual oye la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir las referidas copias certificadas integradoras del presente expediente a esta alzada, quien le dio entrada el 26 de enero de 2012. Disponiendo la tramitación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que informe si consta ante ese mismo Despacho, registro de comercio de la CARNICERÍA CHATIB, C.A. o CHATIB, C.A. (…). Igualmente se ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que remita a este Despacho, copia certificada del expediente No. 5792-10, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Alzada, dado que los diez (10) días que concede el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, son breves para el estudio de las actas, y en virtud de no constar en las mismas todos los elementos necesarios para formar criterio, y ante la imposibilidad material de proceder a dictar su sentencia dentro del plazo pre-indicado, dispuso diferir su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió y se le dio entrada a las copias certificadas del expediente E-5792-10, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 02 de marzo de 2012, el Alguacil Natural de este Despacho consignó copia del oficio No. 055-12, recibido, firmado y sellado por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. Con esa misma fecha, se recibió y se le dio entrada al oficio No. 361, emanado de esa misma Oficina, en el cual remite copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “CARNICERÍA CHATIB, C.A.”

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en un juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.





FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se formulan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el fallo recurrido se soporta en los siguientes razonamientos:

“… De las actas quedó demostrado que el actor en ningún momento trajo las pruebas orientadas a demostrar ese segundo y mas importante requisito de procedencia anteriormente indicado, relativo a la intención fraudulenta e los demandados de las sociedades Comercial Zuliana C.A. y Carnicería Chatib C.A., quien suscribe la presente decisión precisa que la parte actora debió acreditar en forma efectiva ese cúmulo de hechos y llevarle a este juzgador al convencimiento de la ilicitud existente, es decir, que” CHATIB C.A.” su constitución o formación es para diluir la responsabilidad que tiene. De actas se observa que, el actor solo se basa en la exposición realizada por el Alguacil donde indica que en la carretera L funciona la carnicería CHATIB C. A., desaprovechando la oportunidad legal de traer al proceso todas aquellas pruebas permitidas de acuerdo al principio de libertad probatoria dirigida en ese sentido, que se oficiara a la Oficina de Registro de Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial a objeto que informe la existencia o no de dicha “sociedad” a los efectos de saber quienes son sus socios, números de acciones, y las aportaciones de casa socio, la conformación de la administración y poder precisar si hay un traspaso de ellas, pues no consta en autos registro de Carnicería CHATIB C. A., ni alguna factura, recibo o cualquier otra prueba documental donde quede explanado que efectivamente estamos en presencia de una sociedad mercantil, solo consta en las actas copia de COMERCIAL ZULIANA C. A., en tal sentido, no se demuestra la existencia de grupo económico; al existir solo un registro de comercio y lema comercial, por tanto no es posible determinar si estamos en presencia de los mismos accionistas y la administración se encuentra compartida, si sus accionistas son directos en ambos comercios, vinculados a las dos empresas, encontrándonos frente a la utilización de una personalidad jurídica como un acto fraudulento, artificioso, engañoso mediante el cual los ciudadanos GUINA ALEJANDRA ZAMBRANO y JESÚS ENRIQUE BRACHO PALMAR, en su “doble condición”: como accionista de la carnicería CHATIB, CA. y COEMRCIAL ZULIANA, C. A. Es oportuno indicar, que la Teoría del levantamiento del Velo Corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes se escudan en la personalidad Jurídica de las sociedades, para diluir entre la responsabilidad patrimonial a la que pudieran verse afectados los socios. Cuando nos encontramos frente a esta situación, la autoridad judicial debe procurar hacer efectiva la tutela efectiva, de modo de prevalecer ésta ante el derecho de asociación y de libertad económica, por cuanto la justicia tiene ese carácter superior de nuestro ordenamiento jurídico. Al revisar las actas, observamos a los folios 14 y 15 que se encuentra inserta copia del Registro de Comercio de “COMERCIAL ZULIANA, COMPAÑÍA ANONIMA (COZULCA), siendo sus socios Guina Alejandra Zambrano y Jesús Enrique Bracho Palmar, con dos mil ochocientos cincuenta (2.850) acciones y ciento cincuenta (150) acciones respectivamente, y en actas no existe ninguna información en cuanto a la Carnicería CHATIB C. A., que se pudiera cotejar y determinar lo ya enunciado. En base a lo anteriormente expuesto, al no haberse configurado uno de los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado como necesario para que pueda ser aplicada la excepción de levantar el velo corporativo de una compañía, esta es, creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la solicitud planteada por la parte actora. Así se decide…”

Atendiendo los fundamentos del fallo recurrido, es cierto que la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en lo que respecta a las actuaciones fraudulentas supuestamente desarrolladas por la parte demandada, COMERCIAL ZULANA, C. A. - las cuales de manera presunta están dirigidas, se reitera, a defraudar los derechos declarados en la sentencia definitiva y firme dictada en la presente causa - corresponde a la parte actora. En este sentido, de conformidad con el artículo 607 eiusdem, en atención a lo decidido por este Tribunal Superior, en fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado a quo abrió un procedimiento incidental en el cual se salvaguarden, entre otros principios de justicia, la sumariedad y bilateralidad del proceso.

Ahora bien, tal como se desprende del asunto recurrido, la parte demandante no presentó en la oportunidad legal respectiva fórmula probática alguna dirigida a demostrar, se reitera incidentalmente, el fraude alegado. Sin embargo, en aras de garantizar la finalidad del proceso, atendiendo lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 eiusdem, este juzgador consideró necesario, dada las facultades probatorias que le establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictar un auto para mejor proveimiento en aras de corroborar la existencia de elementos de convicción que pudiesen concluir en la veracidad de la conducta fraudulenta denunciada. La cual, aparentemente, obstruía la efectividad de la tutela requerida a la jurisdicción, esto ante la imposibilidad de llevar a cabo la ejecución de lo decidido.
De acuerdo a lo anterior, apreciadas las resultas del auto para mejor proveer (folios: 48 al 235 y 242 al 248), se observa que las personas naturales que fungen como accionistas de la sociedad mercantil “CARNICERÍA CHATIB, C. A.”, no son las misma que componen a la sociedad mercantil condenada en autos, es decir, “COMERCIAL ZULIANA, C. A. “. Razón por lo cual, mal puede este juzgador concluir en dar por cierto lo aseverado por el actor, pues, no existen pruebas ni indicios concomitados que determinen una conducta ilícita con fines de defraudación en la constitución de la sociedad mercantil “CARNICERÍA CHATIB, C. A.”. En consecuencia, irremisiblemente, en la Dispositiva que corresponda, ha de declararse: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2011. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN seguido por el ciudadano AURELIO REYES, en contra de la Firma Mercantil COMERCIAL ZULIANA, C.A., declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2011.

• Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2033-12-03, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

JGN