La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. 2044-12-14
SOLICITANTES: Los ciudadanos LOUIS BELTRÁN OVIEDO e YMERDA DE JESÚS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.716.634 y V-10.080.828, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas, así como copias simples de las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la solicitud de DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos LOUIS BELTRÁN OVIEDO e YMERDA DE JESÚS URDANETA. En virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MIRLEN CAROLINA FLORES GÓMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.880, en su condición de Concubina del ciudadano LOUIS BELTRÁN OVIEDO, domiciliada en el Municipio Miranda, del estado Zulia.
ANTECEDENTES
De las copias que integran el presente asunto, observa esta alzada que en fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado de la causa dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos LOUIS BELTRÁN OVIEDO e YMERDA DE JESÚS URDANETA (…).
Ahora bien, acudió por ante el Tribunal de la causa la ciudadana MIRLEN CAROLINA FLORES GÓMEZ, ya identificada, con la debida asistencia de los abogados en ejercicio NELSY GRISELA FUENMAYOR CEPEDA y JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ, quien solicitó en su escrito que declare en la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial como Definitivamente Firme, e impulse los oficios a los organismos respectivos (…). El a quo, en fecha 24 de enero de 2012, se pronunció sobre el pedimento suscrito por la mencionada ciudadana, declarando INADMISIBLE la petición.
Posteriormente, contra el referido auto la ciudadana MIRLEN CAROLINA FLORES GÓMEZ, ejerció el recurso de apelación. Razón por la cual subieron las copias de las actas integradoras del presente asunto a esta superioridad, quien le dio entrada el 28 de febrero de 2012. Disponiendo tramitar la respectiva causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
El auto sometido en apelación fue pronunciado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en una solicitud de DIVORCIO 185-A. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A) Motivos del auto recurrido:
Se soporta el auto apelado en los siguientes razonamientos:
“Visto el escrito presentado por la ciudadana MIRLEN CAROLINA FLORES GÓMEZ con su debida asistencia, inserto a los folios 36 al 40 con sus respectivos anexos y la diligencia inserta al folio 42, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera: Expresa la ciudadana referida en el encabezamiento de su escrito: “..en mi condición de concubina del ciudadano LOUIS OVIEDO BELTRÁN…” más adelante en unos de sus párrafos:”.. el derecho constitucional que me asiste en mi condición de concubina…”igualmente expresa”: a la fecha del deceso de mi concubino….” Y por último indica”…los cónyuges estaban efectivamente divorciados para el momento en que murió el ciudadano LOUIS BELTRÁN OVIEDO quien en vida fuera mi concubino según se desprende CARTA DE CONCUBINATO, CONSTANCIA DE CONVIVENCIA Y CONSTANCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO que consignamos en este acto…”
Como se evidencia de los extractos del escrito en mención la ciudadana MIRLEN CAROLINA FLORES GÓMEZ, hace referencia a su condición de concubina.
Ahora bien, llama la atención que la asistencia debida olvidara:
1.-) Que para poder existir una unión concubinaria no debe existir unión matrimonial acompañando la constancia de dicha unión.
Al revisar la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 120 numeral 7 establece: “Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas ni mantener registrada otra unión estable de hecho” (Negrillas nuestras).
2.-) Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y al efecto indico dos (02) extractos de sentencias dictas por la Sala Civil de fecha 6 de Junio de 2006, No. 00384, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez:”… si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma …para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. Otra sentencia en esa misma línea pero de la Sala Constitucional, en Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato estableció lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltera viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
Ratifica esta sentencia la anterior cuando indica para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
3.-) Al dictarse la sentencia al juez se la agota la instancia al no tener nada que resolver. …”
B) Motivos de la decisión de Alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido a consideración de este Tribunal Superior, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la ciudadana MIRLEN CAROLINA FLOREZ GÓMEZ, debidamente identificada en actas y asistida de abogado, manifiesta según escrito que riela en los folios 09 al 10 y sus vtos., de estas actuaciones, que es concubina del ciudadano LOUIS OVIEDO BELTRÁN, igualmente identificado en los autos; y solicita basado en el carácter antes expresado, que sea declarada firme la sentencia de divorcio, por petición mutua conforme al 185 A del Código Civil, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual disolvió el vínculo conyugal existente entre el antes indicado LOUIS OVIEDO BELTRÁN y la ciudadana YMERDA DE JESÚS URDANETA. Fallo que en copia certificada riela entre los folios 02 y 02 de estas actuaciones.
Ahora bien, independientemente de la circunstancia de tratarse de una solicitud propuesta por ambos cónyuges conforme al artículo 185 A del Código Civil, no teniendo la notificación de la sentencia – en el supuesto de ser proferida más allá del término de ley - el mismo carácter que en los asuntos contenciosos, pues, los solicitantes carecerían de interés para recurrir debido a que les fue otorgado todo lo peticionado; de actas no se desprende declaración judicial alguna de la relación concubinaria afirmada por la ciudadana MIRLEN CAROLINA FLOREZ GÓMEZ. Por lo cual, no le era dable al juez del auto recurrido ni a este órgano superior dar por sentado la existencia de un vínculo estable de hecho como el aducido, por la simple exposición de quien pide la declaratoria de firmeza de la sentencia antes señalada y la expedición de los oficios correspondientes para su debida ejecución.
En consecuencia, al no estar evidenciado en autos interés alguno que facultare a la recurrente solicitar la puesta en ejecución del fallo que dio por disuelto, se insiste, por petición mutua conforme al artículo 185 A del Código Civil, el matrimonio entre los ciudadanos LOUIS OVIEDO BELTRÁN e YMERDA DE JESÚS URDANETA; el Juez del auto recurrido procedió adecuadamente a negar dicha solicitud. Sin embargo, basado en esos mismos argumentos, ha debido igualmente negar el recurso de apelación interpuesto, pues, se reitera, si carecía de interés para solicitar la declaratoria de firmeza y ejecución de la sentencia de divorcio antes reseñada, ese interés también era inexistente para impugnar dicho auto.
Conforme a lo precedentemente explanado, en la Dispositiva que corresponda, ineludiblemente, ha de declararse INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRLEN CAROLINA FLORES GÓMEZ, identificada en actas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2012. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos LOUIS OVIEDO BELTRÁN e YMERDA DE JESÚS URDANETA, declara:
• INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRLEN CAROLINA FLORES GÓMEZ, identificada en actas, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2012, referente a La solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos LOUIS OVIEDO BELTRÁN e YMERDA DE JESÚS URDANETA.
• En virtud de la naturaleza de lo decidido, no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2044-12-14, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/
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