La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. 2047-12-17
DEMANDANTE: El ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.294, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana IRMA ROSA MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-1.933.292, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA MIQUILENA, en contra de la ciudadana IRMA ROSA MIQUILENA. Motivado a DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por ese mismo Juzgado, en virtud de haberse declarado su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa, por la abogada LESBIA CORDERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de enero de 2012.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de julio de 2010, acudió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas, estado Zulia, la profesional del derecho LESBIA CORDERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA, y demandó por REIVINDICACIÓN a la ciudadana IRMA ROSA MIQUILENA, con fundamento al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, solicitando le sea restituido y completamente desocupado el inmueble objeto de la controversia, constituido por una casa construida sobre una zona de Terreno Propio, ubicado en el Sector 08, Calle 22, N° 26, de la Urbanización Los Laureles, Parroquia Germán Ríos Linares en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia. Estimó la acción en la cantidad de “..TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.0000,00)…” (sic), que equivale a MIL NOVECENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.950 U.T.). Acompañó junto con su libelo los elementos que consideró pertinente.
Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 22 de julio de 2010, disponiendo citar a la ciudadana IRMA ROSA MIQUILENA, a los fines de dar contestación a la demanda.
Citada como ha quedado la ciudadana IRMA ROSA MIQUILENA, en fecha 22 de septiembre de 2010, la demandada, con la asistencia del abogado en ejercicio ROBINSON RINCON LEAL, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo afirmado por el demandante.- A la vez, en su escrito RECONVINO a la parte actora de conformidad con los artículos 365, 366, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por NULIDAD DEL DOCUMENTO, a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO GARCIA MIQUILENA y YETSSI PATRICIA JIMENEZ PIÑA, (…). Consignando los instrumentos que consideró conducentes.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se llevó a efecto el acto conciliatorio, el cual se declaró Desierto.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el a quo dictó auto fijando nuevamente el acto conciliatorio solicitado.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa, en virtud de la reconvención planteada por la ciudadana IRMA ROSA MIQUILENA, declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente, después que se haya efectuado el acto conciliatorio solicitado y fijado en los autos que anteceden. (…).
En fecha 1° de octubre de 2010, se llevó a cabo el acto conciliatorio, en el cual estuvieron presentes ambas partes. De la misma manera, el Juzgado de la causa acordó la suspensión del presente proceso, tanto de la demanda principal como de la reconvención planteada, durante treinta (30) días continuos, atendiendo lo solicitado por las partes.
El 03 de noviembre de 2010, se celebró nuevamente el acto conciliatorio solicitado y fijado por auto de fecha 1° de noviembre de 2010.
En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal de la causa emitió sentencia declarando IMPROCEDENTE DE LA DEMANDA, (…). Es así, que contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 27 de enero de 2012, la apoderada actora ejerció el recurso de apelación.
En fecha 1° de febrero de 2012, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien declaró SU INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en el presente proceso. Razón por la cual subieron las actas del presente expediente a esta alzada.
Seguidamente, esta superioridad le dio entrada a la presente causa el 29 de febrero de 2012. Disponiendo resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el octavo día del lapso establecido en el artículo 73 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de determinar sí este Superior Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de enero de 2012, en el juicio de Reivindicación, se establecen las siguientes consideraciones.
Atendiendo lo previsto en la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, Nº. 2009-0006, en la cual se establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
… omissis….
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
De la referida Resolución se infiere que fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, conociendo de dichas materias como Juzgado de primera instancia, de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias y, siendo el sub-iudice un asunto contencioso en materia civil, el cual conoció el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se insiste, como Juzgado de Primera Instancia; este Superior Órgano acatando la referida resolución y atendiendo al principio de la doble instancia, declarará en el Dispositivo del presente fallo, su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de enero de 2012.
El criterio en el cual se basa el pronunciamiento precedente, fue sostenido en sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fechas 05 de abril y 07 de diciembre del año 2011, en los expedientes Nos. AA20-C-2010-000701 y AA20-C-2011-000611, respectivamente, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ y la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, esta Superior Instancia entrará a conocer de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, LESBIA CORDERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA MIQUILENA, siguiendo el procedimiento ordinario. Razón por la cual, una vez vencido el lapso previsto el artículo 73 Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem. ASI SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Competente para conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, la profesional del derecho LESBIA CORDERO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de enero de 2012; y, por vía de consecuencia,
• El trámite procesal a seguir en la presente causa será el procedimiento ordinario para segundo grado de jurisdicción. Razón por la cual, una vez vencido el lapso previsto el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem.
• No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2047-12-17, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.
|