República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2034-12-04
DEMANDANTE: La ciudadana TUBELKIS DEL CARMEN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.460.277, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano JAVIER DE JESÚS BETANCOURT CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.328.679, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: El profesional del derecho ROBERT ENRIQUE BRACHO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabgado) bajo el No. 138331.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana TUBELKIS DEL CARMEN DURAN, en contra del ciudadano JAVIER DE JESÚS BETANCOURT CALDERA, motivado a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROBERT ENRIQUE BRACHO MORAN.
ANTECEDENTES:
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana TUBLEKIS DEL CARMEN DURAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ PARRA TENIAS, y demandó por DIVORCIO al ciudadano JAVIER DE JESÚS BETANCOURT CALDERA, con fundamento en la Causal Segunda relativa al abandono voluntario, así como en base a la Causal Tercera que se refiere a Exceso, Sevicia e Injuria Graves, contempladas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, argumentando en su libelo la imposibilidad de reconciliación alguna, a pesar de tener interés de conservar su matrimonio, pues, su situación se dificultó para convivir con adecuadamente y sana paz con su cónyuge .Acompañó junto a su escrito los elementos que consideró pertinente.
A dicha demanda el Juzgado de la causa le dio entrada en fecha 08 de marzo de 2010, emplazando a las partes, ciudadanos TUBLEKIS DEL CARMEN DURAN y JAVIER DE JESÚS BETANCOURT CALDERA. Igualmente, a los fines de la citación del demandado, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, el a quo reformó el auto de admisión de la demanda, concediendo a la parte demandada, cuatro (04) días como término de distancia.
En fecha 04 de mayo de 2010, el Alguacil Natural del a quo, consignó la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 03 de diciembre de 2010, quien suscribió en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento del asunto.
En fecha 04 de abril de 2011, el apoderado judicial de la actora, solicitó se ordene librar comisión de citación mediante Cartel al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael y Escuque, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en virtud de no haberse logrado la citación personal del demandado.
En fecha 07 de julio de 2011, la parte actora solicitó se nombre Defensor Judicial al demandado. En fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre lo peticionado, designando como Defensora a la abogada NILDA ROBERTIZ.
Citada y emplazada como quedó la Defensora Judicial del demandado, en fecha 19 de diciembre de 2011, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dentro de los cuales la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó resuelva sobre la extinción del proceso. Seguidamente, el Tribunal de la causa, con esa misma fecha dictó y publicó sentencia declarando: “…EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO…”. Fue así como contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 20 de diciembre de 2011, el apoderado de la actora ROBERT BRACHO, ejerció el recurso de apelación.
En fecha 13 de enero e 2012, el a quo dispuso oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Remitiendo las actas integradoras del presente expediente a este Superior Órgano jurisdiccional, quien le dio entrada en 31 de enero de 2012.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes ninguna de las partes presentó dicho escrito.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de DIVORCIO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
El Divorcio es considerado por muchos autores como el quebrantamiento necesario y justificable del núcleo familiar. Es así como en la actualidad es visto más como una solución o “remedio”, en vez de una sanción. En este sentido, en el Código Civil venezolano comentado y concordado por el autor Emilio Calvo Baca, pág. 156, se define el divorcio de la siguiente manera: “Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges en virtud de un pronunciamiento judicial”. Siendo las causales de divorcio las que taxativamente se establecen en el artículo 185 del Código Civil.
Como fundamento de la propensión legislativa en el mantenimiento de la unión matrimonial, el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia. 2da. Edición (Actualizada), Tomo II, pág. 18, refiere lo siguiente:
“Hemos repetido ya que el matrimonio es perpetuo por su misma naturaleza (…) de ahí que idealmente sólo debe disolverse con la muerte de uno de los cónyuges. Esa perpetuidad esencial del vínculo no sólo la exigen las finalidades mismas de la unión del hombre y la mujer (que difícilmente podrían lograrse mediante relaciones pasajeras o de relativamente corta duración), sino también la sociedad en general, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia”.
En este orden d ideas, se observa del desarrollo procedimental establecido en el juicio de divorcio, algunas reglas que cumplen un rol tuitivo de la institución del matrimonio. Como ejemplo de esa normativa se trae a colación el contenido de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Art. 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”. (Las negritas y el subrayado son del fallo).
Art. 757.- “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes a un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecido en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste con la demanda, las partes quedarán para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”.
Como se puede apreciar, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio estableciendo de manera rigurosa las bases para su disolución, esto en su contexto sustantivo y procesal. De allí que, si bien uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable del otro y, por ende, contraria al interés matrimonial, por lo que se reputa como una violación de los deberes conyugales. No es menos cierto que el legislador, así como el interprete judicial, le está vedado apartarse de una realidad social en la cual cada vez reviste más trascendencia la familia como célula fundamental y el matrimonio como uno de sus elementos primordiales.
Conforme a lo anterior, se está conteste que la unión de la pareja es el estado ideal para garantizar la solidez del núcleo familiar y, por ende, de la sociedad en general, esto como producto de la garantía de los valores que le sirven de cimiento. Sin embargo, como ya se dijo, en el matrimonio se pueden suscitar en ocasiones conflictos que llevan a su ruptura, lo cual se produce, entre otras, a través de la tutela jurisdiccional del divorcio, cuyas causales o estructuras contingentes, se reitera, están dispuestas de forma taxativa en los artículos 185 y siguiente del Código Civil.
En este orden de ideas, de acuerdo a los antes expresado, se observa que los actos conciliatorios previstos en los juicios de divorcio están establecidos para propender la preservación de la unión conyugal. Propiciando con la intervención del juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación. Es esa la razón por la cual a dicho acto las partes deben comparecer personalmente y, en caso que el demandante no llegare a ser acto de presencia, su contumacia es causal de extinción del proceso.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V., p. 346, comenta lo siguiente: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. Asimismo, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 443, señala: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “…personalmente…”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, sólo que la no comparecencia del demandante a este acto “…será causa de extinción del proceso…”.
Por lo expuesto, irremisiblemente, este Tribunal en la Dispositiva que corresponda ha de declarar: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ROBERT BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana TUBELKIS DEL CARMEN DURAN, plenamente identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana TUBELKIS DEL CARMEN DURAN, en contra del ciudadano JAVIER DE JESÚS BETANCOURT CALDERA, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ROBERT BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana TUBELKIS DEL CARMEN DURAN, plenamente identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2011.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
Dada la naturaleza de fallo, no hay especial condenatoria en costas procesales.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2034-12-04, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/ca.
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