REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, jueves ocho (08) de marzo de 2012
201° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Civil GANADERA LA CONCHA, S.A. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1.986, bajo el Nº 44, tomo 37-A.
APODERADO JUDICIAL: VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.878.763, 4.328.320 y 13.495.976, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.157, 20.188 y 95.818, en su orden, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, LUIS ALFREDO MOTA DOMINGUEZ, titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y JORGE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
EXPEDIENTE: 000859
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERA DEFINITIVA
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día dieciséis (16) de febrero del año 2011, los abogados en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil GANADERA LA CONCHA, S.A. con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ext 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 24, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre un lote de terreno denominado “LA ROSA”, ubicado en el sector La Concha, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de UN MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.089 has. 880 M2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Paraiso; Sur: Hacienda Las Lomas; Este: Hacienda el Corrientudo y Oeste: Hacienda Puerto Escondido. Alegando que el referido acto infringió los artículos 37, 82, 84 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 49 de nuestra Carta Magna, arguyendo la lesión del derecho a la defensa. Adicionalmente y de conformidad con el articulo 168 de la Ley Agraria, la parte recurrente solicito una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION de la Medida Cautelar de Aseguramiento decretada por el ente publico agrario sobre el fundo “LA ROSA”, antes identificado.
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, este Tribunal le dio entrada al recurso, haciendo saber que por auto separado se pronunciaría sobre la admisión o no del mismo, por aplicación supletoria del articulo 10 del Código de Procedimiento Civil
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, este Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando la correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció el día diez (10) de noviembre de 2011, por nota de secretaria de fecha quince (15) del mismo mes y año, inserta al folio 18 de la pieza principal Nro. 2). Ahora bien en lo referente a la medida cautelar solicitada, este Superior Agrario, actuando nuevamente de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente, una vez constara en autos la ultima de las notificaciones, con el fin de resolver lo concerniente con la medida solicitada. Ordenando las notificaciones respectivas, así como librar boleta de notificación de la parte actora, para el cumplimiento de lo ordenado en el auto de admsión, constando en las actas la respectiva resulta.
En fecha trece (13) de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, presento diligencia consignando las copias fotostáticas correspondientes, a fin de que este Juzgado librara los oficios y citación ordenadas en el auto de admisión. En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, este Superior cumplió con lo solicitado, constando en las actas las respectivas resultas.
En fecha seis (06) de diciembre del año 2011, este Tribunal dicto auto, en el cual actuando conforme a lo dictaminado en el auto de admisión, ordeno librar el Cartel de Emplazamiento conforme a lo estipulado en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dirigido a todas aquellas personas que detentaran algún tipo de interés sobre el lote de terreno denominado “LA ROSA”, a los fines de que comparecieran ante este Despacho, a los diez (10) días de despacho siguiente, a que constara en las actas la publicación del referido cartel, librándose en esa fecha.
En fecha siete (07) de diciembre de 2011 el apoderado judicial de la parte recurrente, presento diligencia solicitando la entrega para su respectiva publicación del cartel de emplazamiento librado por este Tribunal, dejándose constancia en la misma diligencia de la entrega de dicho cartel por parte del secretario de este Juzgado.
En fecha dos (02) de marzo de 2012, la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, abogada VIGGY MORENO, presento diligencia solicitando la perención en la presente causa conforme al siguiente argumento:
…OMISSIS…EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2011 ESTE JUZGADO SUPERIOR ORDENO LA EMISIÓN DE UN CARTEL DE EMPLZAMIENTO EN EL EXP. 859 CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD GANADERA “LA CONCHA” S.A., EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, DICHO CARTEL FUE RETIRADO EN FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2011; POR CUANTO FUE LIBRADO EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2011, AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ, ES EL CASO QUE DESDE EL 07/12/11 FECHA EN LA CUAL FUE RETIRADO EL CARTEL POR LA PARTE RECURRENTE HAN TRANSCURRIDO MAS DE DOS (02) MESES SIN QUE LA PARTE RECURRENTE HAYA CUMPLIDO CON LA CARGA LEGAL QUE LE CORRESPONDE, ES POR ELLO, QUE TAL Y COMO QUEDO ESTABLECIDO EN DECISION EMANDA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL EN FECHA 16-11-2011 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (EXP Nº 09-0695), SOLICITO, RESPETUOSAMENTE, SE DECLARE LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y SE ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE…OMISSIS…
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.
En éste orden de ideas, como punto previo, éste juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.
De manera pues que, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente éste Juzgado Superior determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ése mismo sentido se expresaba el Dr. Luís Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.
Ahora bien, la abogada VIGGY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.65.045, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento diligencia el día dos (02) de marzo de 2012; solicitando la perención en la presente causa, exponiendo:
“…EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2011 ESTE JUZGADO SUPERIOR ORDENO LA EMISIÓN DE UN CARTEL DE EMPLZAMIENTO EN EL EXP. 859 CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD GANADERA “LA CONCHA” S.A., EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, DICHO CARTEL FUE RETIRADO EN FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2011; POR CUANTO FUE LIBRADO EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2011, AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ, ES EL CASO QUE DESDE EL 07/12/11 FECHA EN LA CUAL FUE RETIRADO EL CARTEL POR LA PARTE RECURRENTE HAN TRANSCURRIDO MAS DE DOS (02) MESES SIN QUE LA PARTE RECURRENTE HAYA CUMPLIDO CON LA CARGA LEGAL QUE LE CORRESPONDE, ES POR ELLO, QUE TAL Y COMO QUEDO ESTABLECIDO EN DECISION EMANDA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL EN FECHA 16-11-2011 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (EXP Nº 09-0695), SOLICITO, RESPETUOSAMENTE, SE DECLARE LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y SE ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE…”
Este Tribunal, tal como lo expresa la representación del ente publico agrario, admitió el presente recurso, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2011, ordenando librar un Cartel de Emplazamiento, dirigido a todas aquellas personas que detentaran algún tipo de interés sobre el lote de terreno denominado “LA ROSA”, objeto del acto administrativo impugnado, a fin de que comparecieran ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en actas la publicación del mismo, a ejercer su respectiva defensa; actuando conforme a lo estipulado en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“…Artículo 80. — Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal…”
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente, al solicitar la perención de la causa, aludió que desde el momento de haber sido retirado el cartel de emplazamiento por el abogado en ejercicio LUIS A. CAMACHO, el cual actúa como apoderado judicial de la Sociedad Civil GANADERA LA CONCHA, S.A., parte recurrente en la presente causa, esto fue el día siete (07) de diciembre del año 2011, hasta la fecha de la solicitud formulada, día dos (02) de marzo de 2012, transcurrieron mas de dos (02) meses, sin que la parte recurrente haya cumplido con la carga legal que le corresponde; relacionada con la publicación en un diario de mayor circulación y su respectiva consignación a las actas del expediente del referido cartel; razón por la cual basó su pedimento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2011, Expediente signado con el Nro. 09-0695.
En virtud de lo antes indicado, es necesario para este Juzgador, traer a colación el criterio que fijó con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, en el cual se expreso:
…OMISSIS…Esta Sala en la sentencia Nº 1.238/06, formuló un conjunto de consideraciones en torno al emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República, al considerar que:
“los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.
Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.
En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.
(…)
Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar”.
Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.
Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo, esta Sala debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se apartó de los parámetros interpretativos establecidos por esta Sala y el ordenamiento jurídico vigente.
A tal efecto, cabe reiterar que si se concibe a la norma jurídica como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, tal afirmación tiene repercusiones más allá de las soluciones que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa -al regular los supuestos de hecho de las normas, delimitando las actuaciones prohibidas o debidas-, ya que la justicia sólo se alcanza en la correcta aplicación que realiza el juzgador al caso concreto (justicia material).
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En ese marco conceptual se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto procesal supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, esto es a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Amilcar Gómez Hernández, Mauricio Rodríguez Yánez, Yolimar Hernández Figuera, Jerson Dávila y Eloym Gil Hernández, actuando como representantes judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya identificados; de la sentencia Nº 2.140 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de diciembre de 2008, la cual se ANULA.
2.- Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.
3.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
4.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
5.- La presente interpretación constitucionalizante de carácter vinculante se realiza con fundamento en el principio de colaboración de poderes, por lo que se EXHORTA a la Asamblea Nacional que en ejercicio de sus competencias y a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, proceda a la revisión y correspondiente modificación de la normativa legal vinculada con la interpretación vinculante establecida en la presente decisión…OMISSIS…
(Negrillas, Resaltado y Cursiva Nuestro)
Una vez analizado el criterio Ut Supra, le queda suficientemente claro a este Sentenciador, que la parte recurrente tendría UN LAPSO DE DIEZ (10) DE DESPACHO contados a partir de la fecha en la cual fue librado el cartel para RETIRARLO, PUBLICARLO Y CONSIGNARLO A LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, y el incumplimiento de lo antes mencionado acarreara el decreto de LA PERENCION DE LA INSTANCIA, ORDENANDOSE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, evidenciando de las actas que el recurrente solo cumplió con el retiro del cartel mas no con la publicación y consignación del mismo a la presente causa.-
En consecuencia éste Juzgado Superior Agrario, en virtud de lo antes explanado y luego de realizar una análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, relacionada con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por los abogados en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.878.763, 4.328.320 y 13.495.976 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.157, 20.188 y 95.818 en su orden, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil GANADERA LA CONCHA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1.986, bajo el Nº 44, tomo 37-A, contra el Acto Administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ext 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 24, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre un lote de terreno denominado “LA ROSA”, ubicado en el sector La Concha, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de UN MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.089 has. 880 M2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Paraiso; Sur: Hacienda Las Lomas; Este: Hacienda el Corrientudo y Oeste: Hacienda Puerto Escondido. Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo:”…(i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…”, a declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto de un computo realizado al Calendario Judicial llevado por este Despacho se verificó, que desde el día siete (07) de diciembre del año 2011, fecha en la cual fue retirado el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados, por la representación judicial de la parte recurrente, hasta la fecha en la cual la abogada VIGGY MORENO, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, solicito la perención, esto fue el día dos (02) de marzo de 2012, efectivamente transcurrieron cuarenta (40) días de despacho; sin que la parte recurrente una vez efectuado el retiro del cartel, lo publicara y consignara a las actas del expediente dentro de los diez (10) días de despacho, establecidos en la decisión ya citada; por lo tanto, resulta suficientemente claro el incumplimiento de la sentencia vinculante de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica; asimismo dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), en el caso sub. Índice, se procede a la declaratoria a instancia de parte opositora, en virtud de haberse consumado la perención en los términos ya esgrimidos. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando en sede contenciosa administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, formulada en fecha dos (02) de marzo de 2012, por la abogada en ejercicio VIGGY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 65.045, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
SEGUNDO: SE DECLARA que ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN, conforme a la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por los abogados en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.878.763, 4.328.320 y 13.495.976 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.157, 20.188 y 95.818 en su orden, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil GANADERA LA CONCHA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1.986, bajo el Nº 44, tomo 37-A, contra el Acto Administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ext 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 24, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre un lote de terreno denominado “LA ROSA”, ubicado en el sector La Concha, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de UN MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.089 has. 880 M2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Paraiso; Sur: Hacienda Las Lomas; Este: Hacienda el Corrientudo y Oeste: Hacienda Puerto Escondido.
TERCERO: SE ORDENA notificar a la Sociedad Civil GANADERA LA CONCHA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1.986, bajo el Nº 44, tomo 37-A, o en su defecto a sus apoderados judiciales abogados en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.878.763, 4.328.320 y 13.495.976 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.157, 20.188 y 95.818 en su orden, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado; así como al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la Persona de su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, LUIS ALFREDO MOTA DOMINGUEZ, titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
PUBLÍQUESE-REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 588. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
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