REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL|

Ocurre el ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.704.486, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 66.295, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación propia, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por presunta omisión de pronunciamiento judicial.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 17 de febrero de 2010 se pronunció considerando que el presunto agraviado debía ampliar los medios probatorios para sustentar su pretensión, ordenando notificar al ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de dicha notificación, consignara los medios probatorios pertinentes. Posterior a ello, en fecha 19 de febrero el querellante consignó los referidos medios probatorios, consecuencia de lo cual, mediante resolución de fecha 22 de febrero de 2010, el tribunal de primera instancia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

En contra de la referida decisión, el querellante ejerció el pertinente recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió, según la distribución legal efectuada, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 declaró con lugar el recurso de apelación, ordenando la reposición de la causa al estado de que el juzgado de primera instancia se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional; de esta manera, el tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 2010, admitió la presente querella, ordenando las notificaciones de Ley, llevándose a cabo la audiencia constitucional, pública y oral en fecha 9 de diciembre de 2011, en la cual se declaró improcedente la solicitud de incompetencia planteada por la representación judicial del tercero interesado, terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, en virtud de la incomparecencia del presunto agraviado e improcedente la solicitud de declaratoria de temeridad de la acción de amparo constitucional.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se publicó el extenso de la decisión proferida, diarizada en fecha 9 de enero de 2012, según consta en el sello diario del juzgado de primera instancia, siendo ejercido el recurso de apelación por el querellante antes identificado, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, ordenando dada la naturaleza de la decisión, la remisión del expediente en original al Tribunal de Alzada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, la misma se recibió y se le dio entrada en fecha 3 de febrero de 2012, sin que conste en actas, escrito de fundamentación alguno. Por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente pasa este Sentenciador Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que el querellante en amparo fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Manifestó que en el expediente signado con el N°. 1.852 llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano Marco Eduardo Hinden Chirinos, titular de la cédula de identidad N°. 17.233.444, en su contra, se levantó un acta motivo de medida cautelar de secuestro ejecutada sobre un inmueble propiedad del accionante en dicho juicio, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta circunscripción judicial, en ese sentido, adujo que interpuso formal escrito de reclamo ante el Juez comitente el día 4 de febrero de 2009, en contra del Juez comisionado, de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la apertura de la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 eiusdem, ofreciendo la declaración de dos (2) testigos por haber presenciado los hechos, a los fines de demostrar que las expresiones plasmadas en dicha acta, no se ajustan a la realidad de los hechos ocurridos.

Con relación a ello, expresó que en dicha acta, el juzgado comisionado, señaló en la parte final que “por cuanto el demandado retiró sus bienes muebles y enseres personales por su propia cuenta y bajo su total y absoluta responsabilidad (…)”(cita), cuestión ésta que no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto según lo expuesto por el querellante, fue la parte demandante la que cubrió todos los gastos y costos que implicó la ejecución de la medida de secuestro judicial ejecutada en su contra en fecha 28 de enero de 2010. Conforme a lo anterior, adujo que en razón del reclamo antes señalado, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, profirió un auto mediante el cual únicamente da por recibido dicho escrito, sin pronunciarse sobre las acciones a derivarse de tal reclamo ni sobre la solicitud de apertura de una articulación probatoria, en contravención con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, consideró que la referida abstención de pronunciamiento ocasiona indefensión, afectando el derecho a respuesta, al contradictorio, a la igualdad de las partes en el proceso y conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto este último en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo según su criterio, en falta de aplicación de los artículos 2, 7, 333, 334 y 335 de la Carta Magna, violentando además, la garantía prevista en el artículo 19 del texto constitucional, tomando fundamento en los artículos 2, 4, 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto que se ordene un plazo perentorio al presunto agraviante para sentenciar bajo la premisa del principio de exhaustividad de las sentencias, de forma tal, que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, como consecuencia de la omisión o abstención de pronunciamiento imputada al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial.

TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión publicada en fecha 16 de diciembre de 2011, y diarizada en fecha 9 de enero de 2012, declaró improcedente la solicitud de incompetencia planteada por la representación judicial del tercero interesado, terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, en virtud de la incomparecencia del presunto agraviado e improcedente la solicitud de declaratoria de temeridad de la acción de amparo constitucional, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)
“De las normas que anteceden, considera este sentenciador que las mismas establecen el derecho de acceso a la justicia, sus características, el derecho de amparo y el procedimiento del mismo.
Ahora bien, el amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que lo intenta.
(…Omissis…)
La acción de amparo protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, (antes transcrito) refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad.
En otro sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 25 lo siguiente: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).
Con relación a este artículo, el Dr. Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” refiere: “El presunto agraviante comparece a la audiencia pública, pero el agraviado no asiste al acto: se presume el abandono del trámite por el agraviado, con el efecto que queda desistida la acción, a menos que, por tratarse de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, el juez esté obligado a decidir, en cuyo caso se dictará la decisión que corresponda, y se aplicarán al agraviado las sanciones previstas en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; (cursivas y negritas del juez).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, realizando labor interpretativa dictó fallo de carácter vinculante en fecha 01 de febrero de 2000, (caso: Mejía-Sánchez) donde se dejó sentado lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (negritas de este Juzgado).
Respecto al abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el máximo tribunal del país en sentencia, dictada por la Sala Plena, en fecha veintisiete (27) de enero del año 2.003, con ponencia del magistrado, Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“…En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse, entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional o una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.”; (subrayado y negritas de este Juzgado).
(…Omissis…)
Ahora bien, tomando como fundamento los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, considera este juzgador que en la presente causa se configuró el abandono del trámite por parte del presunto agraviado ciudadano Everett José Salazar Bossio, por cuanto, fijada como se encontraba la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional –previa estadía a derecho de las partes-, una vez anunciada la apertura de la audiencia constitucional, la ciudadana Secretaria Natural de este Juzgado certificó la presencia de las partes presentes, entre quienes se encontraban la parte presunta agraviante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público; así mismo dejó constancia de la incomparecencia del presunto agraviado ciudadano EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, quien no se presentó a la audiencia constitucional ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial.
Observado lo anterior, debe forzosamente este Juzgador actuando en Sede Constitucional, y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000 (caso: Mejía-Sánchez) respecto al procedimiento en la tramitación de las acciones de amparo constitucional donde claramente se estableció que el Juez constitucional ante la ausencia del presunto agraviado a la audiencia pública y oral debe declarar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto dicha conducta evidenciada por el accionante entraña la pérdida del interés en conseguir la tutela constitucional solicitada.
Así mismo, dicho Juzgado en Sede Constitucional constató que las violaciones denunciadas no atentan contra el orden público o las buenas costumbres, toda vez, que la materialización de las mismas únicamente atentaría contra los intereses privados de la parte que se considerare lesionada en la definitiva.
Finalmente, este juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial del tercero interviniente, respecto a la declaratoria de temeridad de la acción interpuesta, toda vez que, en virtud de la inasistencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, no hubo ningún pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, y por cuanto el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla dicha sanción en el supuesto de negativa del amparo propuesto, situación que no compadece con lo ocurrido en el caso de marras, debe forzosamente negar dicho pedimento y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de incompetencia planteada por la representación judicial del tercero interesado, por lo cual, este juzgado se declara COMPETENTE para la tramitación de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la incomparecencia del presunto agraviado. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de temeridad de la presente acción de amparo constitucional, todo en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos.
Se exonera de costas a la parte accionante por cuanto este Juzgado considera que la interposición de la solicitud no fue temeraria.”
(…Omissis…)


CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Se hace constar que la parte apelante, no presentó ante esta Superioridad, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proferir decisión, escrito de fundamentación alguno, no obstante, se desprende de actas que en el escrito mediante el cual ejerció el recurso de apelación ante el tribunal de la causa, expuso como fundamentos que desde el día 19 de octubre de 2011, no riela en la causa intervención expresa de su parte, presentándose en fecha 15 de diciembre de 2011 en el tribunal para requerir el expediente, sin poder tener acceso al mismo. Además manifestó, que el día “viernes” se trasladó a la ciudad de Cabimas del estado Zulia, para cuidar y atender a su mamá, razón por la cual, no asistió ese día a la sede de los tribunales, motivos por los cuales, solicitó se decretara la nulidad de la audiencia y se reponga la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización de la misma.

Asimismo, expresó que según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha considerado que ante la falta de comparecencia del presunto agraviado y de estar latente el dar por terminado un proceso de amparo constitucional, se procederá de esa manera, salvo que el juez en sede constitucional consideren que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, de conformidad con el principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, arguyó que el juzgado de primera instancia constitucional razonó su motiva y dispositiva bajo la premisa de que “las denuncias repercuten únicamente sobre el fuero interno del quejoso”, tal como lo señaló la representación del Ministerio Público, sin tomarse en cuenta, según su criterio, el “obvio orden público constitucional de esta materia”.

En virtud de lo cual, considerando que existe una violación del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por probable falta de aplicación, es por lo que ejerce el recurso de apelación en contra de la referida decisión.

QUINTO
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En fecha nueve (9) de diciembre de 2011, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral, constituido el Tribunal a-quo en la Sala de Audiencias del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo.

En este orden, el Dr. CARLOS EDUARDO MARQUEZ actuando como Juez del Juzgado Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por ende como director del proceso, aperturó la audiencia, indicando a los presentes la dinámica procesal de la misma, con fundamento en los principios que rigen la materia de amparo constitucional.

Realizado lo anterior, se le concedió la palabra al presunto agraviante, abogado WILLIAM CORONADO, en su carácter de Juez Séptimo de los Municipios, ya identificado con anterioridad, manifestando en primer lugar que a pesar de que se estaba celebrando dicha audiencia era preciso recalcar que el amparo constitucional incoado era inadmisible, por no llenar los requisitos ni de forma ni de contenido establecido por la doctrina pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que para su admisión el amparo debía cumplir con determinados requisitos como lo son el señalamiento de la norma constitucional quebrantada, así como las pruebas que se deben consignar junto con la acción de amparo y la viabilidad de la acción, cuestiones que no fueron cumplidas por el presunto agraviado.

Adujo que el fundamento de la querella se deriva de una omisión del tribunal referida a un reclamo efectuado en contra del tribunal comisionado, e igualmente indica, que el presunto agraviado no señala en su querella ninguna norma constitucional directamente violentada, señalando que las normas señaladas son de rango sublegal, todo ello en cuanto a su disconformidad con la forma de la acción.

Expresó que en lo referente al fondo, se trata de un juicio en materia arrendaticia por falta de pago, en el que solicitaron una medida de secuestro que fue decretada, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Arguyó que la parte material demandada en dicho juicio, hoy accionante en amparo, es un abogado del libre ejercicio que posee los conocimientos técnicos, manifestando que dicha parte presentó un escrito ante el tribunal de la causa denunciando que sus bienes habían sido dañados en el traslado, por lo que solicita los daños y perjuicios en contra del juez comisionado.

Indicó que en el acta levantada en la ejecución de la medida, la cual fue suscrita sin ninguna reserva y con las huellas digito pulgares del demandado, se estableció que los bienes se le habían entregado a dicha parte, por lo que procedió a responderle en el lapso de tres (3) días tal como lo señala la normativa, que no tenía razón para pronunciarse sobre dicha solicitud por cuanto los bienes habían sido entregados a su persona, transcribiendo en el auto lo que se encontraba plasmado en el acta de ejecución. Posteriormente, dicha parte, presenta un recurso de queja en contra del juez comisionado, en el cual expresa que el juez comisionado mintió en la redacción del acta.

Seguidamente el presunto agraviante, realizó una explicación de los supuestos en los cuales procede el recurso de queja, indicando que la parte agraviada no señaló ninguno de esos supuestos de hecho para fundamentar su recurso sino que aduce que el juez comisionado falseó la realidad, por lo que pudo haber inadmitido dicha solicitud por no cumplir con los requisitos de procedibilidad. Adiciona que en dicho momento para garantizar el derecho a la defensa de la parte reclamante, infiere que dicha parte está anunciando la falsedad de esa acta, como instrumento público, por lo que lo procedente era la tacha del instrumento público, expresando en la audiencia el procedimiento de la misma, y en ese sentido, indicó que al ser interpretada como una tacha debía ser formalizada al quinto día siguiente, y al no hacerlo la parte, él como juez no tenía por qué pronunciarse al respecto. Continúa mas adelante, argumentado que la parte demandada hizo oposición en el juicio, la cual fue declarada con lugar y fue sentenciada en tiempo oportuno, dándole respuesta a todas las solicitudes efectuadas por la parte hoy presunto agraviado.

En consecuencia de lo anterior, el presunto agravante concluye que el presente recurso de amparo es improcedente y así lo solicita, presentando copias del expediente a los fines de determinar si hubo o no omisión.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al tercero interesado, quien expuso que la presente acción de amparo constitucional debió haberse declarado inadmisible, arguyendo además que se presenta la incompetencia del tribunal para conocer del mismo, ya que en los casos de arrendamiento se estableció que el superior inmediato de los tribunales de municipio es el Tribunal Superior.

Por otro lado, trae a colación lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a que en el momento de que el presunto agraviado recurre a través de la vía ordinaria, la vía extraordinaria se extingue, manifestando que en fecha 21 de abril de 2010, el ciudadano Everett Salazar Bossio apeló de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio el día 16 de abril de 2010, y que en el Tribunal Superior Primero se suspendió la causa por la resolución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ordenó la paralización de las causas de arrendamiento, todo lo cual lo consigna en copias certificadas. Insistió en que el recurso de amparo debía ser declarado inadmisible, en virtud de que se agotó la vía ordinaria y además existe un recurso pendiente por resolver en el Tribunal Superior, señaló además que en ningún momento al presunto agraviado se le atropellaron sus derechos, ya que en la oportunidad que se efectuó la ejecución de la medida de secuestro, el mismo ciudadano sacó sus bienes de forma voluntaria, por lo que no hubo agravio en contra de dicha parte.

Concluyó solicitando que se declare inadmisible la presente acción de amparo por encontrarse fundamentado en una situación temeraria interpuesta por el abogado que no compareció a dicho acto.

Seguidamente, se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien destacó que antes de emitir la opinión de la institución que representa, era necesario determinar las causas que conllevaron a la presente acción de amparo constitucional, expresando que de actas se desprende que el fundamento de la misma era la presunta omisión por parte del juez accionado en ofrecer una decisión conforme a una petición planteada por el accionante en el juicio primigenio, y que con relación a ello, la doctrina ha establecido que el amparo constitucional es el mecanismo idóneo en los casos de omisión por parte de los operadores de justicia, a los fines de que se garanticen y restituyan las situaciones infringidas con ocasión al derecho constitucional lesionado, y que en esta oportunidad se denuncia la infracción del artículo 26 de la Carta Magna, referido a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 del mismo texto constitucional, en virtud de esa abstención de emitir un pronunciamiento.

Continúa su exposición, manifestando que dicho juzgado en sede constitucional se pronunció en un primer momento sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, decisión en contra de la cual el accionante ejerció recurso de apelación, cuestión que fue resuelta por el Tribunal Superior declarando la admisibilidad de la acción propuesta, y ante dicha situación se hace admisible la acción en primer término conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Explicó además, que no obstante a ello, visto que las denuncias planteadas por el actor repercuten en su fuero interno conforme a la petición planteada y que no originan en todo caso la infracción del orden público, y vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de amparo constitucional, dará como resultado la terminación de la acción por abandono del trámite, salvo que verifique la lesión del orden público, situaciones por las cuales solicitó que se declarara terminada la acción de amparo constitucional por abandono del trámite por parte del actor.

En este estado, el Juez suspendió la audiencia, para dilucidar en la presente causa a objeto de dictar el dispositivo, y así concluido el receso pautado, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se reanudó la audiencia, y en ese sentido, el tribunal declaró improcedente la solicitud de incompetencia planteada por la representación judicial del tercero interesado declarándose competente para la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, así como también declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional en virtud de la incomparecencia del presunto agraviado, y por último improcedente la solicitud de declaratoria de temeridad de la presente acción de amparo.

SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en original fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2011, debidamente diarizada en fecha 9 de enero de 2012, según se desprende del sello diario de dicho tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual, declaró improcedente la solicitud de incompetencia planteada por la representación judicial del tercero interesado, declarándose a su vez competente para la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, así como también declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional en virtud de la incomparecencia del presunto agraviado, y por último improcedente la solicitud de declaratoria de temeridad de la presente acción de amparo.

En contra de la referida decisión, el presunto agraviado interpuso recurso de apelación, exponiendo en primer lugar las razones de su incomparecencia en la audiencia constitucional, e indicando además que se ha establecido según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ante la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral se debe declarar por terminado el procedimiento de amparo constitucional, salvo que el juez en sede constitucional considere que los hechos alegados afectan el orden público, cuestión que según lo manifiesta, no efectuó el juez de la causa, ya que no tomó en consideración el orden público constitucional de la materia. De esta manera, visto que el fundamento de la apelación ejercida por el querellante se circunscribe a la disconformidad que presenta en lo que respecta a la declaratoria de dar por terminado el presente procedimiento, este Tribunal Superior una vez determinado el thema decidendum objeto de su conocimiento, procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, efectuada como fue la apreciación cognoscitiva de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que el accionante ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, actuando en su propio nombre y representación, interpuso la presente acción de amparo contra omisión judicial, en la que incurrió presuntamente el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, definido el referido amparo por la doctrina, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

En ese sentido, fundamenta su pretensión en la presunta omisión por parte del Juez de Municipio, con relación a una petición efectuada por el accionante en su carácter de parte demandada en el juicio primigenio, lesionando según su dicho, el derecho a la defensa, al debido proceso, el de respuesta, al contradictorio y el de igualdad de las partes en el proceso, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Superioridad que en la celebración de la audiencia constitucional fijada por el juez de primera instancia para el día 9 de diciembre de 2011, comparecieron únicamente el abogado William Coronado en su carácter de Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial como presunto agraviante, el abogado Gustavo Meléndez en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano Marco Hinden Chirinos, y, la representación del Ministerio Público, dejando constancia la Secretaria del Tribunal a-quo sobre la incomparecencia del presunto agraviado ciudadano Everett Salazar Bossio.

Evidenciada así la falta de comparecencia de la parte accionante por sí o por intermedio de representante judicial a la audiencia constitucional pública y oral, este Jurisdicente desciende a analizar el efecto de dicha falta de comparecencia adminiculado con los fundamentos de la pretensión del querellante.

En este sentido, dada la naturaleza de orden constitucional de la acción incoada, se le hace impretermitible a este Juzgador Superior, traer a colación la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente N° 00-0010, caso: José Amando Mejías Betancourt y otro, ratificada en sentencia de la misma Sala, bajo el N° 568, de fecha 22 de marzo de 2002, expediente N° 01-2213, caso: Guffrik Reyes, que precisó con respecto a la falta de comparecencia de la accionante a la Audiencia Constitucional pública y oral, lo siguiente:

(…Omissis…)
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 (caso. Construcciones Robica) estableció que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”.

Conforme a lo parcialmente transcrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante o presunto agraviado, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia ésta que se evidencia en el presente caso al dejarse constancia expresa mediante Acta, que el accionante no compareció a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo el Juzgador de primera de instancia, siguiendo la Jurisprudencia de esa Sala, forzosamente, aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Ahora bien, como puede desprenderse de los criterios jurisprudenciales antes señalados, sobre esta consecuencia jurídica rige como excepción que el juez considere que los hechos alegados afecten el orden público, encontrándose en la facultad de indagar sobre tales hechos, de esta manera, observa quien aquí decide, que en el caso sub especie litis, la parte accionante aduce que el fundamento de su pretensión está determinado por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, con respecto a una petición dirigida en contra del juez comisionado para ejecutar la medida preventiva de secuestro decretada en el juicio primigenio, exponiendo que el referido operador de justicia mintió en el acta levantada en la ejecución, ya que según su decir, los planteamientos allí plasmados no se ajustan a la realidad de los hechos ocurridos en dicha oportunidad, cuestiones estas que lesionan únicamente derechos correspondientes al fuero interno del accionante. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por tal motivo, verificado que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante presuntamente agraviada, considera esta Superioridad, que le correspondía a la parte accionante comparecer a la audiencia constitucional para exponer los hechos y específicamente la lesión constitucional producida por la presunta omisión del órgano jurisdiccional.

Por último, es menester indicar que en escrito de fecha 19 de diciembre de 2011 mediante el cual interpone el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo, el accionante manifestó que “desde el día (19) de octubre de 2011 no riela en la causa intervención expresa de mi parte; presentándome el día (15) de diciembre de 2011 a requerir el expediente N° 12.883 (…) recibiendo por respuesta que el ciudadano Juez lo tenía en su despacho y que por lo tanto no lo podía ver. Asimismo debo participar (…) que los días viernes, yo me traslado a la ciudad de Cabimas (…) a cuidar y a atender a mi mamá (…) motivo por el cual no asisto a tribunales normalmente en estos días (…)”.

En ese mismo tenor, advierte este Jurisdicente Superior, que si bien es cierto, no se observa de actas una actuación posterior al día 19 de octubre de 2011, por parte del accionante, no es menos cierto, que tratándose de una acción de amparo constitucional cuya naturaleza está determinada por la urgencia y la brevedad del procedimiento, correspondía al accionante ser diligente en todo momento, máxime cuando una vez notificadas todas las partes en el juicio, el juzgado a-quo en fecha 6 de diciembre de 2011, encontrándose dentro de las noventa y seis (96) horas para la fijación de la audiencia constitucional, actuando de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, fijó la misma para el día Viernes nueve (9) de diciembre de 2011, a las diez de la mañana, siendo celebrada efectivamente en la referida fecha. Y ASÍ SE APRECIA.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 811 de fecha 5 de agosto de 2010, en el caso de (Henry Humberto Hernández y otros, contra la Fundación Comunitaria Zamorano FM/TV), estableció en un caso similar lo siguiente:

“Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ni la quejosa ni su apoderada consignaron escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto. En todo caso, observa esta Sala que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificada su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse.
Toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra, es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto tenía que ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, caso en el cual habría podido diferirse para otra oportunidad.
En consecuencia, concluye esta Sala que la incomparecencia por parte de los accionantes a la audiencia constitucional oral y pública celebrada, demuestra la falta de interés procesal en el caso, tal como ha sido fundamentado, por lo tanto se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, y se confirma en los términos expuestos el fallo del a quo, que declaró terminado el procedimiento de conformidad a lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 7/2000. Así se declara.”

En atención a la doctrina jurisprudencial constitucional transcrita ut supra, este Sentenciador Superior actuando en sede constitucional precisa, que la incomparecencia del accionante en amparo a la realización de la audiencia pública y oral fijada celebrada en fecha 9 de diciembre de 2011, conlleva forzosamente a este operador de justicia a declarar la terminación del proceso sub-especie-litis; siendo inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos del dispositivo dictado por el juzgado a-quo por cuanto los mismos no corresponden al thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum.. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en los presupuestos fácticos que sustentan la presente solicitud de amparo, así como las normativa, doctrina y jurisprudencia antes expuesta, este Sentenciador de Alzada, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial que declaró terminado el procedimiento por falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional abandono del trámite, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO en contra del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por presunta omisión de pronunciamiento, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, actuando en su propio nombre y representación, contra decisión de fecha 16 de diciembre de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de no considerarse la temeridad de la acción de amparo incoada.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm) hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/agp/bc