REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDWIN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.419, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA AYALA GUARIN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.078.287 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 de noviembre de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por la ciudadana MARGARITA AYALA GUARIN antes identificada, en contra de la ciudadana ELSA RUBI GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.586.723 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró INADMISIBLE la demanda incoada, por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 6 de mayo de 2011.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte demandante sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la admisibilidad de la demanda incoada por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En fecha 06 de Mayo (sic) de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ello, con motivo a que el Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Actualmente, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía de arrendamiento y las diversas formas de ocupación o mediante la compra a crédito.
El individuo al residir por un extenso período en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, y que, al ser arrancado abruptamente de su morada genera tensiones psicológicas y fisiológicas derivadas de la pérdida, aunando con ello las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar y hasta cierto modo al de la sociedad.
Igualmente, la Declaración de Derechos Humanos, dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derechos a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.
Ahora bien, establece el Artículo (sic) 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Igualmente, el Artículo 4 (del Decreto in Fine (sic)) reza que:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
Así las cosas, por cuanto en la presente Partición de Herencia, versa sobre unos inmuebles que pudieran estar destinado a vivienda familiar; y por cuanto de las actas se observa que la presente causa no se encuentra dentro del marco establecido en el segundo aparte del Artículo (sic) 4 ibidem, -esto es la posibilidad de la suspensión de la causa hasta tanto las partes acreditaren haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley-; es indudable para quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda, por ser contraria a la ley, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente causa. Así se Decide (sic).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se (sic) DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda, por los fundamentos anteriormente expuestos, y por ser contraria a la Ley.- Así se decide.-”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LA DEMANDA

Ocurre ante el Juzgado a-quo el abogado en ejercicio IRVIN ENRIQUE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.438, en representación judicial de la ciudadana MARGARITA AYALA GUARIN, para interponer demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA en contra de la ciudadana ELSA RUBI GONZÁLEZ MORALES, ambas partes antes identificadas, fundamentando su pretensión en los siguientes términos:

Relata que, en fecha 25 de marzo de 2011 falleció ab intestato el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ ECHEVERRI, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V- 7.802.080 y cónyuge de su representada, el cual primeramente estuvo casado desde el 4 de julio de 1945 hasta el 18 de junio de 1949 con la ciudadana hoy fallecida BERTHA MORALES, con quien procreó una hija que es la hoy demandada ciudadana ELSA RUBI GONZALEZ MORALES, y en el transcurso de esa relación el causante adquirió una serie de bienes con su anterior esposa, por lo que al fallecer ésta, entró en comunidad con su hija con relación a la propiedad sobre los mismos, y consecuencialmente esos bienes se encuentran en comunidad entre la demandante y la demandada, en las siguientes proporciones:
1) El 37,5% del valor total del inmueble constituido por una porción de terreno denominado FUNDO LOS ALCARAVANES, ubicado en la parroquia Cacique Mara del estado Zulia, que mide 21.056 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de GIOVVANNI SANTUSI o AVICOLA SANTO, vía publica por medio en 246 metros; SURESTE: Propiedad que es o fue de ELISAUD CARRASQUERO, vía pública de por medio en 163 metros, aproximadamente; ESTE: Vía publica en 26 metros aproximadamente, SUROESTE: Propiedad que es o fue de LUIS FELIPE RINCÓN en 181 metros, y OESTE: Vía publica en 34 metros.

2) El 75 % del valor total de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Mirador del Lago, situado en la avenida 2C esquina de la calle 77, distinguido con las siglas B-32 del tercer piso del cuerpo B del mencionado edificio y el cual tiene un área de construcción aproximada de 129 metros cuadrados.

3) El 75% de un inmueble constituido por una apartamento signado con el N° A32 del segundo piso del edificio Mérida del Conjunto Residencial Universitario, situado en la calle 69 entre avenidas 15C y 15D de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área de construcción de 45 metros cuadrados y aproximada de construcción abierta de 4, 50 metros cuadrados.

4) El 75% del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° A3-3 del segundo piso del edificio Mérida del Conjunto Residencial Universitario situado en la calle 69 entre avenidas 15C y 15D en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área aproximada de construcción de 45 metros cuadrados, y de construcción abierta de 4,50 metros cuadrados.

En este orden refiere que la demandada se ha negado en forma rotunda a realizar la partición de los bienes singularizados en forma amistosa, al extremo de requerirle la desocupación del inmueble descrito en el numeral 2), en el cual habita desde hace 11 años, primero en calidad de concubina con el causante y posteriormente como su legítima esposa. Aunado a ello se ha negado a entregarle la cuota parte que le corresponde por el arrendamiento de los inmuebles descritos en los numerales 3) y 4) y más aún, procedió dar en opción de compraventa los inmuebles descritos en los numerales 2), 3) y 4), a su nuera la ciudadana CARMEN TROCONIS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.059.551, y dicho documento fue presentado para su autenticación sin que fuera presentada la correspondiente declaración sucesoral, por lo que se reserva el derecho de demandar por separado la nulidad y falsedad de dicha contratación.

En virtud de todo lo cual, con fundamento en lo previsto en los artículos 768, 823 y 824 del Código Civil, demanda la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que alega mantener con la demandada, señalando los porcentajes correspondientes de conformidad con la Ley, y estimó la demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que en su criterio equivalen a diecinueve mil setecientas treinta y seis unidades con ochenta y cuatro décimas de unidad tributaria (19.736,84 U.T.).

Acompañó a su escrito libelar: 1) Copia fotostática de las cédulas de identidad del causante, la demandante y la demandada; 2) Documento Poder que acredita su representación judicial; 3) Acta de defunción del causante; 4) Acta de matrimonio del causante con la demandante; 5) Acta de nacimiento de la demandada; 6) Acta de defunción de la primera esposa del causante; 7) Acta de matrimonio entre el causante y su primera esposa; 8) Documento de adquisición del inmueble descrito en el numeral 1; 9) Documentos de adquisición de los inmuebles descritos en los numerales 2, 3 y 4; y 10) Documento contentivo de la opción de compraventa de los derechos sucesorales sobre los inmuebles descritos en los numerales 1), 2) 3) y 4), celebrada entre la demandante y una tercera ajena al proceso.

En fecha 22 de noviembre de 2011 fue recibida la presente demanda por parte del Juzgado a-quo, y en la misma fecha dicho órgano jurisdiccional le dio entrada y profirió la resolución sub litis en los términos singularizados en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 2 de diciembre de 2011 por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír dicha apelación en ambos efectos mediante auto fechado 12 de diciembre de 2011, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES en segunda instancia, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial EDWIN JOSE RODRIGUEZ, antes identificado, consignó los suyos, en los siguientes términos:
Primeramente ratificó los presupuestos fácticos que sustentan su pretensión, destacando que el Tribunal a-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en considerar que parte de los bienes que existen en el patrimonio hereditario se encuentran inmuebles que destinados a vivienda actualmente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, más en su criterio tal apreciación resulta errada, por cuanto la pretensión postulada atañe a una partición de comunidad hereditaria y no al desalojo, es decir que lo pretendido es la adjudicación de la propiedad a cada una de las partes procesales de lo que legalmente les corresponde, resultando incongruente según su opinión ignorar las normas del derecho sucesoral en virtud de una disposición legal. De tal forma que en su opinión, no existe peligro de desalojo, y sin embargo el Tribunal de una forma automática declaró inadmisible la demanda sin determinar claramente el objeto de su petición, cuando la norma invocada como fundamento estrictamente hace referencia a aquellos procesos que impliquen la pérdida de la posesión o tenencia de algún inmueble, lo cual no se corresponde con el presente caso, por todo lo cual pide la declaratoria con lugar del recurso.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 de noviembre de 2011 mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión recurrida al considerar que el Tribunal a-quo realizó una interpretación errada del mencionado Decreto Ley, toda vez que la pretensión postulada atañe a una partición de comunidad hereditaria y no al desalojo, es decir que lo pretendido es la adjudicación de la propiedad a cada una de las partes procesales de lo que legalmente les corresponde, resultando incongruente según su opinión ignorar las normas del derecho sucesoral en virtud de una disposición legal, pues en todo caso el caso sub litis no implica la pérdida de la posesión o tenencia de algún inmueble, por todo lo cual pide la declaratoria con lugar del recurso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador ad-quem, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Por cuanto de las actas procesales se observa que la demanda in examine se contrae a la PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA surgida entre las partes procesales según lo alegado por la parte actora, a raíz del fallecimiento del ciudadano JOSE ALBERTO GONZÁLEZ ECHEVERRI, es menester precisar que dicha pretensión está referida a la división del bien o los bienes sobre los cuales varios herederos se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales herederos deciden suspender el nexo que los une, en virtud del principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial para proceder a dividir el bien o los bienes comunes, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Una vez ello, es importante puntualizar que en fecha 5 de mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual introduce modificaciones en cuanto a la tramitación de determinados juicios relacionados con inmuebles, por lo que es necesario traer a colación determinadas disposiciones del mismo, a los efectos de constatar si efectivamente resulta de aplicación a la pretensión sub iudice, y así tenemos:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de a posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda.

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (…).

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Determinado lo anterior, se observa que en el caso en concreto, la comunidad hereditaria cuya partición se demanda en la presente causa esta constituida por cuatro (4) inmuebles, uno (1) de ellos destinado como vivienda principal de la parte demandante, y otros dos (2) se encuentran arrendados, auque no se determina con precisión el uso de los mismos, sin embargo, bajo la óptica de quien hoy decide, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para apreciar y valorar los supuestos fácticos vertidos en los casos sometidos a su consideración, estima, tal y como acertadamente lo expresara el Juzgado a-quo, en el juicio sub facti especie, que la demanda de partición en caso de ser declarada procedente, implica la desposesión de los bienes objeto de la misma, y por ende el Decreto antes singularizado si resulta aplicable al presente caso.

Lo ut supra pasa por entender que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas -por mandato expreso de las disposiciones legales previstas en dicho Decreto- rige para todo tipo de pretensiones cuya ejecución en caso de ser consideradas procedentes, pudieran derivar, como ya se expresó, en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, de modo que el singularizado Decreto no es exclusivo del juicio de desalojo, como lo afirma el demandante sino que por el contrario es susceptible de afectar todo tipo de juicios que pudieran derivar en una decisión cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Determinado lo anterior, es menester precisar si la presente demanda se instauró antes o después de la entrada en vigencia del aludido Decreto ya que la consecuencia de ello es diferente según sea el caso, según lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de noviembre de 2011, N° 502, expediente 2011-000146, en ponencia conjunta, que señala:

“(…Omissis…)
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
(…Omissis…)
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
(…Omissis…)”


Producto de lo cual, y visto como ha sido que la demanda en cuestión se interpuso por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de enero de 2012, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mal puede ordenarse la continuación de la causa hasta llegar a fase de ejecución, sino la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 5 al 11 de la misma Ley, los cuales disponen:

Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Audiencia conciliatoria
Artículo 7°. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

Culminación del procedimiento
Artículo 8°. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Garantía del derecho a la defensa
Artículo 11. Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérselos por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la
Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De
igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido.

De tal forma que, en el caso de que el inmueble objeto de una demanda de partición esté destinado a vivienda principal, debe seguirse previo a la presentación de la demanda, el procedimiento anteriormente planteado, lo cual se corresponde con uno de los inmuebles descritos en el libelo de demanda.

En este orden, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En virtud de todo lo cual, siguiendo lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al contrariar la demanda incoada lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se deriva la consecuencia lógica de declarar INADMISIBLE la misma, al no haberse acreditado debidamente el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, y en aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, aplicables al caso facti especie, y vista la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y asimismo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA fue incoado por la ciudadana MARGARITA AYALA GUARIN en contra de la ciudadana ELSA RUBI GONZALEZ MORALES, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio EDWIN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA AYALA GUARIN contra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 22 de noviembre de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana MARGARITA AYALA GUARIN en contra de la ciudadana ELSA RUBI GONZALEZ MORALES, por ser contraria al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA








LGG/ag/dbb