REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.830.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.067, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia interlocutoria, de fecha 1° de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el recurrente contra la ciudadana ANA MARÍA BOHÓRQUEZ OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.043.402, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida cautelar de embargo solicitado por el precitado abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; ello, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutora, de fecha 1° de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, mediante la cual negó el decreto de la medida de embargo solicitado por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de embargo presentada por la parte actora, se aprecia que ocurre ante este Tribunal el ciudadano JULIO CÉSAR NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.830.049, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.067, para demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PR0FESIONALES a la ciudadana ANA MARÍA BOHÓRQUEZ OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.043.402, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega la parte actora, que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita la medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada, en virtud que existe riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011) el Tribunal admitió de la demanda.
Por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de octubre del presente año, el actor solicitó medida de preventiva de embargo.
Aprecia este Tribunal copia certificada del expediente contentivo de la acción mero declarativa signada con la nomenclatura No. 3.764, que intentó la ciudadana ANA MARÍA BOHÓRQUEZ, con la condición de madre y representante legal de su hijo, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER SOBRE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA:
Respecto al decreto de medida preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, verificando si efectivamente existe la apariencia o credibilidad del buen derecho y además si se deduce el peligro en la infructuosidad del fallo, pues tales extremos deberán ser demostrados por el solicitante de la medida.
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, una vez examinado el libelo de la demanda, conjuntamente con los medios probatorios acompañados a las actas, especialmente el expediente contentivo de la acción mero declarativa signada con la nomenclatura No. 3.764, intentada por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignado por la parte actora como fundamento de la acción; considera este Tribunal que ha sido acreditado el requisito del “fomus boni iuris”; no así el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por el Abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instauró en contra de la ciudadana ANA MARÍA BOHÓRQUEZ OQUENDO, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. (...Omissis...)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente sub examine se desprende:

Que en fecha 17 de octubre de 2011, ocurre por ante el Juzgado de la causa el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, actuando en nombre y representación propia, a consignar escrito de solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el singularizado abogado afirma que los extremos exigidos en los antedichos artículos están cubiertos toda vez que de las actas procesales se desprende que tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora se cumplen a cabalidad, así como también, que se encuentran demostrados los presupuestos por la vía de la causalidad. Así, asevera que para acreditar el fumus boni iuris se hallan agregados a las actas todas las actuaciones judiciales realizadas; y para acreditar el periculum in mora basta el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, séptima edición, según el cual “se refiere el artículo 167 pues alude a los honorarios causados en el juicio. Es evidente que existe título ejecutivo – las mismas actas que acreditan su actuación profesional (…) las actas del expediente se reputan documentos públicos”; respecto de lo cual adiciona un criterio jurisprudencial, de fecha 16 de junio de 1998, emanado de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente No. 900, sobre el periculum in mora. Finalmente, y en atención a las anteriores consideraciones, peticiona el decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ulteriormente, en fecha 1° de noviembre de 2011, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual negó el decreto de la medida de embargo solicitado por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, la cual fue apelada por dicho abogado en fecha 21 de noviembre de 2011, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado ad-quem, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que la parte demandante-recurrente no hizo uso de su derecho de consignar informes y consecuencialmente tampoco fueron dispensadas OBSERVACIONES de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub facti especie, que en original fue remitida a este Tribunal de Alzada, se constata que el objeto de conocimiento, por este Sentenciador, se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 1° de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida de embargo solicitado por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ.

Asimismo, dada la ausencia de informes en este segundo grado de jurisdicción, se observa que el recurso de apelación incoado por la parte accionante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta la aludida parte en lo atinente a la negativa del decreto de medida in commento, razón por la cual la decisión recurrida debe ser revisada íntegramente por este Jurisdicente.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

El poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que esta preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así pues, en interpretación del citado artículo, se dispone que se decretarán, por el Juez, medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción que no podría ser solventado en la sentencia definitiva y sobre la base de un interés actual se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente Nº 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado que:

(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...)

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar, dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso, sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir. La Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible, y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro de tal orden, el autor Eduardo Nestor De Lazzari, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)

A este tenor, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles o bien de secuestro de bienes determinados o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar que la discrecionalidad otorgada al Juez no es absoluta, sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose, además, el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos, y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer” ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
“De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.”
(...Omissis...)
“La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.”
(...Omissis...)

Establecido todo ello, con base en los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados, corresponde al suscriptor de este fallo pronunciarse sobre la presente incidencia cautelar:

En el caso de marras se observa que la parte demandante peticiona el decreto de una medida cautelar de embargo, así como también, se constata que Juzgado de la causa negó el decreto de la medida solicitada tomando base en que “(…) una vez examinado el libelo de la demanda, conjuntamente con los medios probatorios acompañados a las actas, especialmente el expediente contentivo de la acción mero declarativa signada con la nomenclatura No. 3.764, intentada por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignado por la parte actora como fundamento de la acción; considera este Tribunal que ha sido acreditado el requisito del “fomus boni iuris”; no así el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo (…)” (cita).

De allí que, revisadas como fueron exhaustiva y rigurosamente las actas procesales vertidas en el expediente sub iudice, las cuales están integradas por el escrito libelar y por las actuaciones judiciales acaecidas por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, en el expediente No. 3.764, es menester resaltar que, en el caso de marras, se encuentra demostrado el requisito del fumus boni iuris, el cual esta referido, como es sabido, a la existencia de la apariencia del buen derecho, lo cual se obtiene de un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte demandante, una vez que el órgano jurisdiccional analiza los recaudos o elementos presentados junto con la demanda. En efecto, de las referidas documentales se desprende el mencionado requisito, o dicho en otras palabras, las aludidas documentales configuran un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama. Y ASÍ SE ESTIMA.

No obstante, y siendo como es sabido que el peligro en la mora tiene dos causas: una constante y notoria (que no necesita ser probada) que consiste en la tardanza en el resultado del proceso y otra referida a los hechos del demandado durante el proceso tendentes a burlar o desmejorar la eficacia del fallo, este Juzgador de Alzada, amparado en su soberanía, independencia, y autonomía para valorar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, estima que, en el caso de autos, no hay elementos de convicción que demuestren la existencia de actos realizados por la ciudadana ANA MARÍA BOHÓRQUEZ OQUENDO cuya finalidad sea insolventarse en perjuicio de los derechos invocados por la parte accionante. En efecto, de los medios de prueba que constan en actas no se puede extraer que la accionada este realizando actos tendentes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso. Y ASÍ SE APRECIA.

Una vez ello, debe expresarse que la sentencia proferida en sede cautelar se debe fundamentar no sólo en el simple alegato de perjuicio sino en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante. Las medidas preventivas restringen en forma acentuada el derecho que tiene el demandado sobre los bienes contra los cuales obra la medida, razón por la que se exige prueba que por lo menos haga presumir que el demandado efectúa o efectuará actos tendentes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso, como ya se dijo; lo cual debe ser adminiculado con el artículo 1.399 del Código Civil que establece que “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial”, ello, en razón de que el legislador exige, para que procedan las medidas preventivas, prueba de la presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por lo tanto, visto que en actas no hay medio probatorio alguno que constituya presunción grave de que la demandada está realizando o realizará actos para procurar que la ejecución de la sentencia se haga ilusoria, debe concluirse que no se probó la existencia del periculum in mora, por lo que se NIEGA la medida cautelar sub iudice. Por ende, y constatado el incumplimiento de uno de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior reitera que lo ajustado a derecho es la negativa de la medida de embargo solicitada por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y evidenciado como fue que no se probó la existencia del requisito del peligro en la mora, resulta forzoso, para este órgano superior, CONFIRMAR la decisión proferida, en fecha 1° de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en derivación, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ contra la ciudadana ANA MARÍA BOHÓRQUEZ OQUENDO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, actuando en nombre y representación propia, contra sentencia interlocutoria, de fecha 1° de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida sentencia, de fecha 1° de noviembre de 2011, dictada por el singularizado Juzgado de Municipio, en el sentido de declarar la negativa del decreto de medida preventiva de embargo solicitado por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ en el juicio sub litis; todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA



ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,




ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA












LGG/ag/ff