REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A. (CONSTRENAMECA), originalmente domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1993, bajo el N° 18, tomo 11-A, siendo su domicilio actual el municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme a acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 2004, bajo el N° 10, tomo 18-A, modificada su acta constitutiva en virtud de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2005, bajo el N° 6, tomo 63-A, por intermedio de su apoderado judicial TUBALCAIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.065.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.730 y del mismo domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de abril de 2011, en el juicio de NULIDAD DE HIPOTECA seguido por la recurrente ut supra identificada en contra del ciudadano TIRZO JOSE VASQUEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.052.535, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como también, en contra de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA C.A., quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, tomo 27-A Pro., transformándose en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales CORP BANCO DE INVERSIÓN, C.A., CORP BANCO HIPOTECARIO, CORP FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS, C.A., CORP ARRENDADORA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y BANCO DE ORINOCO S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras otorgada por resolución N° 0009-08-99 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.778 de fecha 2 de septiembre de 1999, y conforme autorización de la referida Superintendencia conferida por resolución N° 261-99 de fecha 6 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1999, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, tomo 789-A-Pro., domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 27 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró la perención de la instancia; fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)
“Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día treinta (30) de julio de 2009, fecha en la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, y se ordenó citar a la parte demandada esto es la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, así como también al ciudadano TIRZO VASQUEZ SALCEDO; y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la citación de la parte co-demandada ciudadano TIRZO VASQUEZ SALCEDO, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-”

SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 27 de marzo de 2009, el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de nulidad de hipoteca incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A. (CONSTRENAMECA) en contra de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL y del ciudadano TIRZO JOSE VASQUEZ SALCEDO, mediante la cual manifestó el apoderado judicial de la parte actora, entre otros aspectos, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 29, tomo 50, protocolo 1°, que el ciudadano TIRZO JOSE VASQUEZ SALCEDO pretendiendo obrar en nombre y representación de su apoderada, dado su carácter de presidente de la misma, celebró un contrato de préstamo a interés con CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000,oo), actualmente equivalente de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), los cuales generarían intereses desde la fecha de protocolización referida, hasta el pago total y definitivo, a la tasa de interés anual variable fijada cada treinta días, estableciéndose para los primeros treinta días, la tasa de interés en un quince por ciento (15%).
Refiere, que el monto dado en calidad de préstamo debía ser cancelado en un plazo de dos años, contados a partir de la fecha de protocolización, mediante ocho cuotas trimestrales y consecutivas por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.125.000.000,oo), hoy día CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,oo), cada una, debiéndose cancelar la primera cuota al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha de registro del documento de préstamo. Asimismo, aduce que el ciudadano TIRZO JOSE VASQUEZ SALCEDO constituyó a favor de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, hipoteca especial de primer grado, hasta la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000.000,oo) actualmente DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), sobre dos inmuebles de su exclusiva propiedad que forman parte de una mayor extensión del denominado parcelamiento o urbanismo denominado ZONA INDUSTRIL DE MARACAIBO, que seguidamente singulariza.

No obstante, alega que el ciudadano TIRZO JOSE VASQUEZ SALCEDO no estaba facultado para constituir la indicada hipoteca, toda vez que en la cláusula XVIII de los estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A. (CONSTRENAMECA), que asimismo cita, se instituye expresamente que para enajenar bienes inmuebles y constituir hipotecas especiales se requiere la autorización de la Asamblea, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo tanto, afirma que la constitución de la hipoteca bajo estudio se encuentra viciada de nulidad, por carecer de uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, vale decir, el consentimiento. Cita a favor de su mandante, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, y solicita la nulidad de la hipoteca supra referida, se declare la inexistencia del negocio jurídico a que hace referencia la aludida hipoteca y se condene en costas a la parte demandada, incluyendo los honorarios profesionales. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.0000,oo), anteriormente SIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000.000,oo). Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 16 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los efectos de que se libraren los recaudos de citación correspondientes, manifestando asimismo, que consignó los emolumentos ineludibles para practicar la citación de los demandados.

En fecha 16 de abril de 2009, el Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia expuso haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de los accionados, así como también la dirección de éstos.

En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal de la causa libró los recaudos de citación.

En fecha 29 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, en el cual indicó el nombre del representante legal actual de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, por cuanto en la demanda se indicó al ciudadano CARLOS SILVA, cuando el representante legal de la misma es VICTOR J. VARGAS IRAUSQUÍN.

En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgador a-quo admitió la reforma de la demanda.

En fecha 7 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libraren los recaudos de citación, en aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de practicar la citación de la co-demandada CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, los cuales fueron librados por el Juzgado de la causa en fecha 12 de agosto de 2009.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el representante judicial de la parte accionante solicitó la citación cartelaria, en aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; oportunidad en la que además agregó a las actas, resultas de la actuación practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° AP31-S-2009-004954, de la que se obtiene que no pudo practicarse la citación personal de la co-demandada CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL.

En fecha 8 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia ordenó se librare cartel de citación del ciudadano TIRZO JOSE VASQUEZ SALCEDO y de la co-demandada CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de VICTOR VARGAS.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el representante judicial de la parte accionante consignó ejemplares de las publicaciones efectuadas en los diarios PANORAMA y EL NACIONAL, en las cuales se realizó la citación cartelaria de la parte demandada, en fechas 15 y 12 de diciembre, respectivamente, como fue ordenado por el Juzgado a-quo en fecha 8 de diciembre de 2009.

En fecha 29 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante requirió se le nombrare defensor ad-litem a los co-demandados en la presente causa, por tal motivo, en fecha 1° de febrero de 2010, el Tribunal de la causa designó al abogado DORISMEL AVILA, quien aceptó el cargo el día 21 de junio de 2010.

En fecha 30 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraren los recaudos de citación del defensor ad-litem, los cuales fueron librados el día 23 de julio de 2010, configurándose la citación del abogado DORISMEL AVILA, en fecha 28 de julio de 2010.

En fechas 17 y 18 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la co-demandada CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, RICARDO JOSE CRUZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.830, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 5 de abril de 2011, el representante judicial de la co-demandada CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, producto de haber transcurrido -según su alegato- más de treinta días desde la admisión de la reforma de la demanda sin haberse practicado la citación del co-demandado TIRZO JOSE VASQUEZ SALCEDO y sin habérsele nombrado a éste defensor ad-litem, solicitó la reposición de la causa al estado de citarse al aludido ciudadano y la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha.

En fecha 7 de abril de 2011, el representante judicial de la co-demandada CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como también la perención anual, producto de haber transcurrido -según su dicho- más de treinta días desde la admisión de la reforma de la demanda sin haberse impulsado la citación del co-demandado TIRZO JOSE VASQUEZ SALCEDO.

En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 14 de octubre de 2011, por la representante judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos; y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el apoderado judicial de la co-demandada CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, abogado RICARDO CRUZ RINCON, presentó los suyos en los siguientes términos:

Manifestó, que en fecha 7 de abril de 2011, solicitó su representada por ante el Juzgador de la causa, la perención de la instancia, citando seguidamente lo expuesto expresamente en la mencionada solicitud, y lo decidido en la sentencia apelada, de lo que infiere que la parte actora olvidó que eran dos los demandados, por cuanto dejó de gestionar -según su apreciación- la citación del ciudadano TIRZO JOSE VASQUEZ SALCEDO, por tanto, en vista de que los lapsos procesales para la contestación de la demanda no podían transcurrir hasta que estuvieren citados todos los accionados, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión fechada 27 de abril de 2011.

En la oportunidad pautada para la presentación de las observaciones, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual aseguró que es falso que su representada haya dejado de impulsar la citación del co-demandado TIRZO JOSE VASQUEZ SALCEDO, puesto que se evidencia del folio 51 del expediente facti especie, que en fecha 16 de abril de 2009 fueron consignados todos los recaudos ineludibles para la citación de los demandados, exponiendo en el mismo día, el alguacil Natural del Tribunal, haber recibido los emolumentos para el mecanismo del transporte, necesarios para efectuar las citaciones, quedando con ello -según su criterio- interrumpida la perención contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber dejado de exponer el funcionario in comento, el hecho de haber agotado la citación personal del co-demandado TIRZO JOSE VASQUEZ SALCEDO.
Así, refiere que es injusto que se le aplique la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cumplió a cabalidad las obligaciones necesarias para lograr la citación de la parte accionada, no siendo su responsabilidad, sino error del Tribunal, que el Alguacil Natural haya dejado de exponer que se agotó la citación personal del co-demandado TIRZO JOSE VASQUEZ SALCEDO, lo cual quedó convalidado -según su alegato- con la citación cartelaria ordenada por el Tribunal de la causa, todo lo cual no origina -según su criterio- la perención de la instancia sino la reposición oficiosa de la causa. Por los fundamentos expuestos, solicita se desestime el recurso de apelación interpuesto y se declare la reposición de la causa al estado en que el Alguacil Natural del Juzgado a-quo, realice su exposición sobre la notificación personal del ciudadano supra mencionado.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 27 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia; del mismo modo, evidencia este Arbitrium Iudiciis que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que al haber cumplido con las cargas que le impone la Ley para lograr la citación de los accionados, lo cual se evidencia de actas según su afirmación, y al no haber expuesto el Alguacil Natural del Juzgado de la causa que le fue imposibilitado practicar la citación personal del co-demandado TIRZO JOSE VASQUEZ SALCEDO, debe reponerse la causa al estado en que dicho funcionario realice la exposición correspondiente.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La norma que consagra la institución de la perención de la instancia como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en los que se configura la denominada perención breve; así pues, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, en relación a las obligaciones que debe cumplir la parte actora dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, previstas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el principio de justicia gratuita establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del 2004, expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. (…Omissis…) (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Asimismo, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0164, de fecha 11 de abril de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 01-0475, lo siguiente:

“Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Por consiguiente, este Sentenciador Superior considera que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practique la citación del demandado, por ser este acto del único y exclusivo interés del accionante a fin de motorizar la continuación del proceso, siendo que sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al órgano jurisdiccional; debiéndose adicionar además, que el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado, para que pueda ser declarada la perención de la instacia.

Aunadnamente, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Dentro de este marco, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, págs. 187 y 188, lo siguiente:

“A objeto de no dilatar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, se da un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de todas las citaciones; aclarando la norma que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no devendrá nulo el trámite subsiguiente de esa citación cartelaria..”
(Negrillas de este operador de justicia)

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0966, de fecha 28 de mayo de 2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-1884, de la siguiente manera:

“Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente.” (Negrillas de este Sentenciador Superior)

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que en caso de transcurrir más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

De la misma manera, resulta impretermitible traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 141 de fecha 3 de agosto de 1998, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Automotores La Entrada C.A., Vs. Colectivos Negro Primero:

“…es preciso advertir que el hecho de quedar sin efecto la citación o citaciones, por cumplirse el supuesto al cual se refiere el texto legal, en ningún caso implica que tal falta de citación o de citaciones permitan extensivamente la aplicación de las disposiciones de los Ords. 1° y 2° del Art. 267 ejusdem, cuya interpretación es restrictiva, no permite la aplicación extensiva de tales ordinales a los casos en los cuales quede sin efecto la citación o citaciones realizadas, porque en este último caso, el lapso de perención aplicable, necesariamente, es el del año establecido en el encabezamiento del Art. 267 y a contar desde la fecha del último acto del procedimiento.
Ello es así porque lo que quiso el legislador en la disposición del Art. 228 en su aparte único, fue que en los casos de litis consorcio pasivo, todas las citaciones personales o la publicación cuando es por carteles, se efectuaren dentro del lapso previsto en dicho artículo… pero nunca, se repite, se previó en este artículo, la extinción del proceso por aplicación de los Ords. 1° y 2° del Art. 267 del C.P.C., a no ser que fuera por la perención anual…” (Negrillas de este Sentenciador Superior)

Ahora bien, se verifica del expediente in examine, específicamente del folio 52, que una vez que fue admitida la demanda, la parte accionante cumplió las obligaciones que impone la Ley para practicar la citación de los co-demandados TIRZO JOSE VASQUEZ SALCEDO y CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, dentro del lapso previsto para ello, asimismo, se obtiene que reformada como fue la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa el día 30 de julio de 2009, se ordenó a la actora cumplir nuevamente con dicha carga, motivo por el cual ésta solicitó le fueran entregados los recaudos de citación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar la citación personal de la sociedad mercantil supra señalada, siendo librados los recaudos de citación el día 12 de agosto de 2009, y siendo consignados en el expediente las resultas practicadas por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del que se obtiene la imposibilidad que existió para configurarse la citación personal de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, en consecuencia fue solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, la citación cartelaria el día 25 de noviembre de 2009.

Del mismo modo, constata este Juzgador Superior que en fecha 8 de diciembre de 2009, el Sentenciador de Primera Instancia ordenó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citar por carteles a ambos accionados en la presente causa, consignado diligentemente la demandante en fecha 16 de diciembre de 2009, ejemplares de los diarios PANORAMA y EL NACIONAL en los cuales fueron publicados el cartel de citación de los co-demandados TIRZO JOSE VASQUEZ SALCEDO y CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, sin embargo, en fecha 29 de enero de 2010, fue requerido por la actora, se nombrare defensor ad-liten a los accionados, producto de lo cual, se designó al abogado DORISMEL AVILA, quien aceptó el cargo el día 21 de junio de 2010, consecuencialmente puntualiza este Juzgador Superior, que no fueron vulnerados los derechos de los demandados, por cuanto sí les fue nombrado defensor ad-litem ante su falta de comparecencia en el juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de lo cual, colige este suscrito jurisdiccional que interrumpió la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, el lapso de perención previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el día 30 de julio de 2009, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, hasta el día12 de agosto de 2009, fecha en la cual el Jugado a-quo libró los recaudos de citación, previa solicitud de la parte demandante, como se obtiene del vuelto del folio 98 del expediente facti especie, con lo cual se configura el cumplimiento de una de las tres obligaciones establecidas legalmente para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, no transcurrieron más de treinta días, por consiguiente este Sentenciador Superior, declara improcedente la perención breve de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, observa este Arbitrium Iudiciis que desde el día 12 de agosto de 2009, fecha en la cual se libraron los recaudos de citación para practicar la citación personal de la co-demandada CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, hasta el día 25 de noviembre 2009, fecha en la cual fue consignado en autos, la publicación de la citación cartelaria del co-demandado TIRZO JOSE VASQUEZ SALCEDO, transcurrieron más de sesenta días, motivo por el cual resulta impretermitible para este oficio jurisdiccional, aplicar la sanción impuesta en el artículo 228 del Código de Procedimiento, por consiguiente, se anulan las actuaciones acaecidas con posterioridad al día 30 de julio de 2009, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda y se repone la causa al estado en que la parte demandante sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A. (CONSTRENAMECA), solicite nuevamente la citación personal de todos los co-demandados, suspendiéndose hasta tanto el procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente debe esclarecer este Juzgador Superior, que se constata de las actas procesales que no se produjo en la presente causa la perención anual, por cuanto siempre ha habido actividad de las partes contendientes, por ende, se declara la improcedencia de la perención anual alegada por la co-demandada CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de las actas procesales, y habiéndose declarado la improcedencia de la perención breve y anual de la instancia, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2011, y por consiguiente declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la accionante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE HIPOTECA seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A. (CONSTRENAMECA), en contra del ciudadano TIRZO JOSE VASQUEZ SALCEDO y de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, declara:


PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A. (CONSTRENAMECA), por intermedio de su apoderado judicial TUBALCAIN BRAVO, contra sentencia de fecha 27 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 27 de abril de 2011, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, consecuencialmente, SE ANULAN las actuaciones acaecidas con posterioridad al día 30 de julio de 2009, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda y SE REPONE la causa al estado en que la parte demandante sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A. (CONSTRENAMECA), solicite nuevamente la citación personal de todos los co-demandados, suspendiéndose hasta tanto el procedimiento, todo ello en estricta aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


















LGG/ag/ar.