REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EGLEE EMERI NIVAR INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.265.581, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial MARTIN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.756 y de igual domicilio, contra sentencia interlocutoria de fecha 8 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la incidencia surgida entre la recurrente y el ciudadano JACINTO PÁEZ COSME DA SILVA NOGUEIRA, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 564.242, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO sigue la ciudadana EGLEE EMERI NIVAR INCIARTE en contra de los ciudadanos YIRMETS JESÚS GANDICA MUÑOZ y LILIANA COROMOTO MUÑOZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.382.597 y 9.789.823, y de este domicilio; decisión esta mediante la cual el juzgado a quo declaró que el mejor derecho a invocar la protección posesoria lo tiene el ciudadano JACINTO PÁEZ COSME DA SILVA NOGUEIRA, y en consecuencia, amparó en la posesión a dicho ciudadano sobre el inmueble objeto de la querella interdictal, considerando que la ciudadana EGLEE EMERI NIVAR INCIARTE no tiene ni carácter ni legitimidad para actuar como querellante en la presente causa.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 701 eiusdem, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual el juzgado a quo, declaró que el mejor derecho a invocar la protección posesoria lo tiene el ciudadano JACINTO PÁEZ COSME DA SILVA NOGUEIRA, y en consecuencia, amparó en la posesión a dicho ciudadano sobre el inmueble objeto de la querella interdictal; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de estimadas las pruebas promovidas en la presente incidencia, esta juzgadora pasa a decidir y lo hace bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
En el presente caso, ocurrió el supuesto establecido en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, (…)
(…Omissis…)
Así entonces, siendo que dos sujetos expresaron simultáneamente ser titulares del derecho de posesión sobre el mismo inmueble, este Tribunal ordenó que cada uno demostrara la posesión ejercida por mas de un año, para verificar su derecho a invocar la protección posesoria, ello a través de una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 607 ejusdem.
(…Omissis…)
Del estudio pragmático del expediente se desprende entonces que la ciudadana EGLEE EMERI NIVAR INCIARTE, (al igual que su contraparte) demuestra tener supuestos derechos sobre la posesión, pero en lo que respecta a su persona específicamente, sólo se evidencia que es titular de esa posesión desde el día 03 de Marzo de 2006, que fue cuando le fue traspasada mediante documento de compra-venta registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio bajo el No. 33, protocolo 1, tomo 22.
Esto quiere decir, que además de la carga de demostrar su posesión legítima frente al inmueble desde el día 03 de Marzo de 2006, debía demostrar la posesión ejercida por el ciudadano LEONARDO JESÚS CRIOLLO URRIBARRI, que fue quien le traspasó a ella la posesión, para que pudiera gozar de la ultra anualidad; cabe decir, que desde el día en el que se hizo supuesta titular de la posesión, hasta la introducción de la presente demanda no había transcurrido el año al cual se refiere el artículo 782 del Código Civil, mas sin embargo, por ser la posesión transmisible, era deber de la referida ciudadana demostrar que el anterior propietario, cumplía a su vez con los requisitos establecidos para la posesión legitima del inmueble, y en caso de lograrse demostrar esa legitimidad anterior, es que podría configurarse la legitimidad actual de la posesión por parte de la ciudadana EGLEE COROMOTO NIVAR INCIARTE, y por consiguiente, existir posibilidades de proceder su pretensión de amparo en la posesión inmobiliaria del caso.
(…Omissis…)
Es claro de esta manera que de no demostrarse la permanencia en la posesión del inmueble por mas de un año, no puede existir derecho de pretender su protección posesoria, en el presente caso, no se observó ningún elemento probatorio ni alegado cuya presencia de fe a esta juzgadora de la legitimidad en la posesión del inmueble por parte del anterior supuesto dueño y poseedor, a saber, ciudadano LEONARDO CRIOLLO URRIBARRI, es decir, que de los medios probatorios únicamente se desprende la supuesta posesión de la ciudadana EGLEE EMERI NIVAR INCIARTE, a partir del día 03 de Marzo de 2006, pero con anterioridad a ello, no existe evidencia de posesión legítima ni por parte de la referida ciudadana, ni del sujeto que le traspasó la supuesta posesión, quedando sin cubrir el requisito de permanencia por mas de una año, al cual se refiere el mencionado artículo.
En otro orden de ideas, al estudiar los elementos probatorios otorgados por el ciudadano JACINTHO PAEZ COSME DA SILVA NOGUEIRA, siendo estos, los documentos de compra-venta y las testimoniales rendidas, considera esta jurisdicente que en cuento (sic) a la ultra anualidad, la misma puede desprenderse del documento de compra-venta por medio del cual supuestamente adquirió la propiedad y posesión de inmueble, ya que el mismo, esta fechado de 25 de Junio de 1976, es decir, mucho mas de un año antes de la interposición de la presente demanda, con lo cual se cumple uno de los requisitos para pretender la protección posesoria reclamada.
(…Omissis...)
En consecuencia, lo anteriormente expresado trae como consecuencia, que para quien suscribe el presente fallo, entre las dos personas que solicitan el amparo del inmueble identificado en actas, sea el ciudadano JACINTHO PAEZ COSME DA SILVA NOGUEIRA quien demostró poseer el mejor derecho a invocar la protección posesoria sobre el terreno objeto de la controversia, por lo cual se acuerda ampararlo en la posesión del inmueble, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho explanadas, se tendrá a efectos del presente juicio, como querellante al ciudadano JACINTHO PAEZ COSME DA SILVA NOGUEIRA, y como querellados a los ciudadanos YIRMETS JESÚS GANDICA MUÑOZ y LILIANA COROMOTO MUÑOZ BRAVO, y en lo que respecta a la ciudadana EGLEE EMERI NIVAR INCIARTE, se determina que la misma no posee carácter ni legitimidad para actuar como querellante en la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia, que tal como se indicó al inicio de la exposición de motivos, la presente resolución no prejuzga sobre la procedencia de la pretensión de amparo de la posesión, sino solo de su derecho a invocarla, por lo que corresponderá a las partes querellante y querellados durante la fase probatoria, demostrar la existencia o no de una posesión verdaderamente legítima y de una perturbación a esa posesión, que necesite ser protegida judicialmente. ASI SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) DECLARA: que el MEJOR DERECHO A INVOCAR LA PROTECCION POSESORIA lo tiene el ciudadano JACINTHO PÁEZ COSME DA SILVA NOGUEIRA, de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-564.242, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, SE AMPARA EN LA POSESIÓN al referido ciudadano, sobre un inmueble constituido por un terreno, ubicado en la calle 81, distinguida con el No. 70A-20, entre avenidas 70A y 70B, en el Barrio Ana Maria Campos, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…); y a tal efecto se acuerda librar la comisión correspondiente, mediante auto por separado.
Se condena en costas a la ciudadana EGLEE EMERI NIVAR INCIARTE, por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Ocurre ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la ciudadana EGLEE EMERI NIVAR INCIARTE, asistida por el abogado ALBERTO DARIO SANDOVAL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.593, para interponer querella interdictal de amparo contra los ciudadanos YIRMETS JESÚS GANDICA MUÑOZ y LILIANA COROMOTO MUÑOZ BRAVO, todos identificados con anterioridad, mediante la cual expuso que era propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle 81, distinguida con el No. 70A-20, entre avenidas 70A y 70B, en el barrio Ana María Campos en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre el que tomó posesión en fecha 4 de marzo de 2006, e inició las labores de limpieza para la inmediata construcción de su vivienda.

Adujo que en fecha 7 de marzo de 2006, las personas encargadas de realizar la limpieza, le informaron que se les había impedido continuar con sus labores, puesto que los ciudadanos demandados habían hecho acto de presencia para manifestar que no permitirían que ella poseyera el inmueble, por lo que procedió a colocar sendas cadenas y candados que fueron retirados y sustituidos posteriormente por la parte accionada. De esta forma, arguye que dichos ciudadanos han realizado actos perturbatorios en contra de la posesión que legalmente le corresponde, razón por la cual, solicita el amparo por vía interdictal de la posesión, contra los actos perturbatorios efectuados por los ciudadanos YIRMETS JESÚS GANDICA MUÑOZ y LILIANA COROMOTO MUÑOZ BRAVO.

En fecha 10 de mayo de 2006, el juzgado a-quo le dio entrada y admitió la referida demanda como querella interdictal “restitutoria”, ordenando constituir garantía suficiente a los efectos de decretar la restitución del bien objeto del litigio. Sobre dicho auto, la accionante mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2006 expuso, que la acción ejercida se refiere a una querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión, ya que ella no ha sido despojada sino que se encuentra siendo perturbada por hechos ejecutados por los accionados, por tal razón, solicitó al tribunal que decretara el amparo en su posesión y el cese de los actos perturbatorios.

Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2006, ocurre ante el juzgado de la causa, el ciudadano JACINTO PÁEZ COSME DA SILVA NOGUEIRA, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 564.242, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado LEOVANIS FARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.525, para presentar escrito de Tercería, en el cual expone que es el verdadero y único poseedor del inmueble objeto del litigio, ya que lo adquirió mediante documento de fecha 25 de junio de 1976, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°. 121, tomo 5 del protocolo 1ro. Asimismo indicó, que una vez adquirida la propiedad de la parcela, comenzó a ejercer los actos posesorios tales como cuido, vigilancia y mantenimiento para evitar que terceras personas lo ocuparan o lo invadieran, ya que su intención era construir una iglesia de la religión que profesa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó al juez de primera instancia que “quiebre o excluya” la pretensión de la parte querellante, así como la de la parte querellada, y se le declare verdadero y único poseedor del inmueble singularizado en su escrito.

En fecha 8 de junio de 2006, el abogado LEOVANIS FARÍA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, solicitó mediante escrito, la acumulación de las querellas por razones de conexión, ratificando en todas sus partes el escrito presentado con anterioridad.

En derivación de lo anterior, el juzgado de la causa profirió resolución en fecha 3 de julio de 2006, en la cual “revocó” el auto de fecha 10 de mayo de 2006, por imperio del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber incurrido en un error material al darle entrada como una querella interdictal restitutoria cuando se trataba de un interdicto de amparo. Asimismo, infiere de lo manifestado tanto por la actora como por el tercero interviniente, que los mismos pretenden ser amparados en la posesión del inmueble objeto de la querella, ya que ambos alegan derechos de propiedad y posesión simultáneamente sobre dicho inmueble, por lo cual a los fines de evitar decisiones contradictorias, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a los fines de que ambas partes prueben la posesión ejercida por más de un año en el inmueble identificado en actas.
Ambas partes presentaron en fecha posterior sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente. De esta manera, en fecha 8 de julio de 2009, el tribunal de primera instancia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 12 de agosto de 2009 por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose oír en un sólo efecto, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo a esta Superioridad original de una (1) pieza del expediente, por lo que en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual el tribunal a quo declaró que el mejor derecho a invocar la protección posesoria lo tiene el ciudadano JACINTO PÁEZ COSME DA SILVA NOGUEIRA, y en consecuencia, amparó en la posesión a dicho ciudadano sobre el inmueble objeto de la querella interdictal; del mismo modo, observa este Tribunal Superior que la apelación interpuesta por la parte recurrente deviene de su disconformidad con respecto a dicha declaratoria, en virtud de que el tribunal de primera instancia consideró que no tenía carácter ni legitimidad para actuar como querellante en la presente causa.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un estado de hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

A este tenor, y en aras de proteger el ius possessionis (derecho a la posesión), la Ley contempla acciones a favor del poseedor, las cuales dependerán de la perturbación o del despojo sufrido por éste.

Ahora bien, previo a que este Tribunal Superior descienda a la revisión del fallo recurrido, resulta preciso determinar cual es el tipo de interdicto interpuesto por la ciudadana EGLEE EMERI NIVAR INCIARTE, a efectos de determinar la normativa aplicable al caso en concreto, así pues, del referido escrito de querella se desprende que dicha ciudadana manifiesta “(…) tomé posesión del mismo el día 4 de marzo del año 2006, e inicie las labores de limpieza contratando para ello a unas personas para que limpiaran el terreno e iniciar de inmediato la construcción de mi vivienda familiar”; “siendo sorprendida el día 7 del mes de Marzo de 2006 (…) los señores que fueron contratados por mi me llamaron y me informaron que les habían impedido continuar con las labores de limpieza”; “que unos ciudadanos de apellido GANDICA, habían hecho acto de presencia y a viva voz manifestaron que no iban a permitir que yo poseyera el inmueble”; “las perturbaciones a la posesión que ellos me han causado, me han impedido disponer debidamente del terreno”, todo lo cual, constituye evidentemente una querella interdictal de amparo a la posesión en contra de la perturbación ejercida presuntamente por los ciudadanos YIRMETS JESÚS GANDICA MUÑOZ y LILIANA COROMOTO MUÑOZ BRAVO, motivo por el cual, el tratamiento aplicable es el establecido en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así, es pertinente puntualizar las normas consagradas en relación al mismo:
Artículo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
(…Omissis…)

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Se infiere de lo anterior, que en cuanto a la querella interdictal de amparo, los dispositivos legales y la doctrina patria han establecido los presupuestos de procedencia, que necesariamente deben estar contenidos en el escrito libelar o en la querella interdictal, en ese sentido, el querellante debe expresar la existencia de una perturbación a su posesión y que esta última se trate de una posesión legítima, así como también la ultra anualidad de la posesión que ejerce sobre el bien controvertido en la litis, aspectos que constituyen el objeto de prueba en el desarrollo del iter procedimental. De este modo, la querella interdictal debe contener en su relación de los hechos, los elementos antes señalados a los fines de lograr la tutela judicial que se pretende con la misma, ya que de lo contrario resultaría incongruente peticionar el amparo a la posesión cuando no se ha señalado contra qué pretende ser amparado.

En este sentido, debido a que el objeto del presente recurso de apelación está determinado por la decisión proferida por el juzgador de primera instancia con ocasión a la incidencia surgida por la intervención efectuada por el ciudadano JACINTO PÁEZ COSME DA SILVA NOGUEIRA, quien manifestó ser el verdadero poseedor del inmueble objeto del litigio, tramitado de conformidad con lo consagrado en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de peticiones simultáneas o coetáneas, es necesario traer a colación el contenido de la mencionada disposición a los efectos de proferir el correspondiente pronunciamiento:

Artículo 707 del Código de Procedimiento Civil:
“Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria.
Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el juez resolver en justicia, podrá mandar a ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse. Cuando a juicio del juez, no bastare la ampliación, podrá, si se tratare de cosa embargable, acordar su depósito en poder de uno de los solicitantes, si el otro consintiere, o del que diere mayor garantía de conservarla sin alteración ni menoscabo, con la carga de rendir cuenta, si fuere productiva o en el último caso, en poder de un tercero que tenga las condiciones para ser depositario.
(…Omissis…)
Ejecutado el decreto, del Juez, en los casos que quedan previstos, se entenderá abierta la articulación de que trata el artículo 701 y el juicio interdictal continuará su curso legal.

En ese mismo orden de ideas, Román Duque Corredor, en su obra PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN, Segunda Edición, Serie Estudios, Caracas Venezuela, 2009, págs. 221-223, manifiesta al respecto de las peticiones simultáneas o coetáneas de restitución o amparo, lo siguiente:

“Puede ocurrir que dos o más personas, en forma simultánea o coetánea, pidan para sí la restitución o el amparo de la posesión. En este supuesto, existen varias pretensiones entre las mismas partes, y sobre un mismo objeto, pero la tutela interdictal solicitadas son contrarias, porque proceden de unos contra otros, recíprocamente. (…). En efecto, en este supuesto, dos o más personas, a la vez, piden para sí la restitución o el amparo, sobre una misma cosa, aunque no se trate de una verdadera simultaneidad, es decir, todos al mismo tiempo (…).
En este supuesto, existen pretensiones contrarias, y entre ellas hay una conexión, pero, el Juez aún no ha acordado a favor de ninguna de ellas la medida interdictal, por lo que procede es acumularlas para decidir sobre esta medida. (…) En este caso de querellas interdictales entre las mismas personas y sobre el mismo objeto, hay una conexión, aunque el fundamento de una u otra sea distinto, y por lo tanto, se debe evitar el riesgo de decisiones que resulten contrarias y, se previó, por ende, un mecanismo especial de acumulación de autos, para que se resuelvan a través de una sola decisión y de un trámite conjunto. (…) Se produce, entonces, una acumulación de las diferentes querellas en un solo expediente, para que el juez pueda dictar una sola decisión, restituyendo la cosa o acordando el amparo a favor del querellante que mejor evidencie su derecho a que se proteja su estado posesorio.
(…Omissis…)
Finalmente, en estos casos de peticiones simultáneas de protección interdictal, el último aparte del artículo 707 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los casos anteriores una vez ejecutado el decreto del juez se entiende abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 701, y que el interdicto continuará su curso legal (…).”

Comprende entonces este dispositivo normativo, aquellos casos en que se presenten dos o mas querellas diferentes y contrarias, entre las cuales existen elementos de conexión que permiten su acumulación para ser decididas en una sola decisión y así evitar fallos contradictorios, y en ese sentido, determinar quien tiene la preferencia excluyente a la protección posesoria reclamada, por lo que una vez decidido dicho asunto, la misma disposición en su parte in fine establece, que quedará abierta la articulación consagrada en el artículo 701 y el juicio interdictal continuará su curso legal.

De este modo, considerado lo anterior, corresponde a este Sentenciador analizar la petición formulada en fecha 30 de mayo de 2006 por el ciudadano JACINTO PÁEZ COSME DA SILVA NOGUEIRA, en la cual manifestó que era el verdadero y único poseedor y en atención a ello, que “es totalmente falso que el día 07 de marzo de 2006, aproximadamente a los (sic) 9:00a.m, los querellados perturbaron a la querellante en la posesión sobre la deslindada parcela (…)”; asimismo, expresó, en su petitorio que en virtud del “grave perjuicio patrimonial y a los derechos posesorios que me han ocasionado las partes en este proceso al pretender derechos que no tienen” , solicita al tribunal de la causa, que “quiebre o excluya” la pretensión de la parte querellante, así como la de la parte querellada, y en consecuencia, se le declare como verdadero y único poseedor del inmueble objeto del presente litigio y sea amparado en la posesión del mismo.

Sobre dicho aspecto, debe destacar este Sentenciador que de la lectura de la relación de los hechos plasmada por el interviniente en su escrito, se desprende como único argumento, que es el verdadero y único poseedor del inmueble objeto del litigio, y que por tanto, es falso que el querellante haya sido perturbado por el querellado en la fecha señalada en su escrito libelar, omitiendo por completo la indicación de los hechos que afectan su posesión, fundamentos estos que permitirían sustentar su interés de ser amparado en la posesión.

Adicionado a ello, de la revisión de las pruebas aportadas por el interviniente en la incidencia aperturada por el tribunal de la causa, se desprende tanto del justificativo de testigos, como de las testimoniales evacuadas que se pretende demostrar únicamente la posesión actual del inmueble y el tiempo por el cual se encuentra poseyendo, sin embargo, no se aporta elemento probatorio alguno que permitan a este juzgador constatar la ocurrencia de una perturbación en contra de su posesión, así como tampoco se desprende de los alegatos expuestos en su escrito libelar la ocurrencia de algún acto perturbatorio, limitándose a mencionar que “es falso que el día 7 de marzo de 2006 (…) los querellados perturbaron a la querellante en la posesión sobre la deslindada parcela”, motivo por el cual, al no alegar perturbación alguna o si fuera el caso, el presunto despojo, no es posible considerar que se trata de una verdadera querella interdictal. Y ASÍ SE DETERMINA.

En el mismo tenor, observa este órgano jurisdiccional que en lo que respecta al resto de las documentales promovidas como pruebas por el interviniente para demostrar su posesión sobre el inmueble, conformadas por los documentos de compra venta del inmueble, así como certificación de gravámenes, es preciso destacar que tratándose el procedimiento interdictal una tutela especial para proteger una situación de hecho como lo es la posesión, dichas instrumentos probatorios serían insuficientes e impertinentes para sustentar y probar la misma. Y ASÍ SE APRECIA.

En este sentido, considera esta Superioridad que en virtud de que la petición efectuada por el interviniente JACINTO PÁEZ COSME DA SILVA NOGUEIRA no contiene ninguno de los referidos alegatos, por cuanto no alega perturbación alguna, ni mucho menos la existencia de un perturbador, resulta a todas luces incongruente e incoherente tramitar una petición carente del fundamento de su pretensión, contentivo del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, y aún mas, tratándose como el caso sub especie litis de un juicio especial como lo es el interdicto, que tiene como objeto la protección urgente y provisional de la posesión como estado de hecho, colige este órgano jurisdiccional que la solicitud interpuesta por el interviniente en la presente causa no puede considerarse una querella interdictal de amparo en razón de los argumentos expuestos con anterioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación de lo antes expuesto, concluye esta Superioridad que en virtud con el análisis efectuado sobre el escrito presentado por el interviniente en la presente causa, en el cual se evidenció que incurría en una carencia absoluta en lo atinente al señalamiento de una perturbación sobre el inmueble que presuntamente posee, creando incertidumbre en cuanto a su pretensión y contra quien la ejerce, resulta procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de dicha solicitud, ya que de lo contrario, conllevaría a una inejecutabilidad de la decisión proferida por el juzgado a-quo, por cuanto no tendría sentido continuar con un interdicto en el que no se discute perturbación alguna, o en su defecto, el despojo, del bien objeto de la litis. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, por otro lado se observa, que el interviniente JACINTO PÁEZ COSME DA SILVA NOGUEIRA, en el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2006, menciona entre sus fundamentos, que su intervención es ad excludendum, ya que su participación en el juicio pretende “quebrar o excluir” los derechos de ambos contendientes, así como también, trae a colación un criterio jurisprudencial relacionado con la tercería en el cual se indica que el Juez deberá establecer en la definitiva quien es o ha sido el verdadero poseedor del inmueble objeto de la querella; sin embargo, considera esta Superioridad, que si lo que pretendía dicho ciudadano era intervenir como tercero en la presente causa, y específicamente ejercer la tercería ad excludendum en contra de quien dice ser el poseedor y el presunto perturbador, debía cumplir entonces con la interposición de una demanda de tercería que debe reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil, cuestión ésta que en el caso de autos no se encuentra verificada en el mencionado escrito, resultando por tanto improcedente la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de Inadmisibilidad, es preciso señalar que la presente causa debe continuar tomando en consideración únicamente la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO propuesta por la ciudadana EGLEE EMERI NIVAR INCIARTE en contra de los ciudadanos YIRMETS JESÚS GANDICA MUÑOZ y LILIANA COROMOTO MUÑOZ BRAVO, por lo que debe seguir los trámites comprendidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, tomando base en las precedentes consideraciones, habiéndose estimado la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la petición formulada por el interviniente JACINTO PÁEZ COSME DA SILVA NOGUEIRA, derivado de la inexistencia de alegatos que determinen el objeto de su pretensión y contra quien va dirigida, se origina la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante EGLEE EMERI NIVAR INCIARTE, y por ende, es pertinente para este Tribunal de Alzada REVOCAR la decisión proferida por el juzgado a-quo, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia surgida entre los ciudadanos EGLEE EMERI NIVAR INCIARTE y JACINTO PÁEZ COSME DA SILVA NOGUEIRA con ocasión al juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesto por la ciudadana EGLEE EMERI NIVAR INCIARTE en contra de los ciudadanos YIRMETS JESÚS GANDICA MUÑOZ y LILIANA COROMOTO MUÑOZ BRAVO, debidamente identificados en actas, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana EGLEE EMERI NIVAR INCIARTE por intermedio de su apoderado judicial abogado MARTÍN NAVEA, contra sentencia de fecha 8 de julio de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida sentencia de fecha 8 de julio de 2009, proferida por el precitado juzgado de primera instancia, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la petición efectuada por el ciudadano JACINTO PÁEZ COSME DA SILVA NOGUEIRA, de conformidad con los términos expresados en el parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti-especie al tribunal de origen, a los fines legales consecuenciales, y luego de lo cual, este deberá inmediatamente ordenar su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación correspondiente, otro Tribunal de Primera Instancia se avoque al conocimiento de la presente causa continuando con el procedimiento con fundamento en la querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana EGLEE EMERI NIVAR INCIARTE en contra de los ciudadanos YIRMETS JESÚS GANDICA MUÑOZ y LILIANA COROMOTO MUÑOZ BRAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida completamente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc